REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004102
ASUNTO : VP11-P-2009-004102

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, este tribunal mediante auto motivado acordó otorgar a la Fiscalía 19 del Ministerio Público, un lapso prudencial de SESENTA (60) DIAS CONTINUOS para finalizar la investigación que se sigue a los ciudadanos: 1) PEDRO RAFAEL QUINTERO MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad No V-5.936.071, residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; y 2) GUSTAVO JOSE CEPEDA OLIVERA, venezolano, Natural de Lagunillas, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.214.674, residenciado en Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 1º del Código Penal; imponiéndoseles en fecha 17-07-09 las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, previstas en el numeral 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada quince (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal..

En tal sentido, observa el tribunal que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. (Subrayado del Tribunal).
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Ahora bien, desde la fecha señalada hasta los actuales momentos han transcurrido mas de sesenta (60) días, sin que el representante del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo respectivo, ni solicitado una prórroga adicional al término de aquel lapso; y teniendo en cuenta que a los imputados de autos, les fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no es una privativa de libertad, es una medida que restringe el pleno goce y disfrute del derecho constitucional a la libertad consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente en derecho DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en el presente asunto seguido en contra de los referidos imputados, y por vía de consecuencia el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas a los imputados de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL del presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: 1) PEDRO RAFAEL QUINTERO MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad No V-5.936.071, residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; y 2) GUSTAVO JOSE CEPEDA OLIVERA, venezolano, Natural de Lagunillas, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.214.674, residenciado en Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 Ordinal 1º del Código Penal.
SEGUNDO: Por vía de consecuencia, se decreta el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los imputados de autos en fecha 17-07-2009, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 ejusdem.
Regístrese, Notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente.-
JUEZ TERCERO DE CONTOL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

En la misma fecha se registro y publicó esta Decisión bajo el N° 3C-0023-11


LA SECRETARIA