REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000018
ASUNTO : VP11-P-2011-000018

RESOLUCION N° 3C-0020-11
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

El día Miércoles, cinco (05) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 03:30 horas de la tarde, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Ciudad Ojeda, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano EDDY JOSE GALBAN LUGO Y TITO ALEXANDER BORJAS LUGO, quien fuera puesto a la orden de este Tribunal por el Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ.

DE LA DESIGNACIO DE DEFENSOR

En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de control los imputados: EDDY JOSE GALBAN LUGO Y TITO ALEXANDER BORJAS LUGO, quienes fueran impuestos del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. MARIAESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a los ciudadanos EDDY JOSE GALBAN LUGO Y TITO ALEXANDER BORJAS LUGO, quien fuera aprehendido de forma flagrante, el día de 05-01-2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda; actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se encontraba los imputados de autos, en el Sector Las Vegas I, Carretera J, vía Publica, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes al avistar a la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, tratando de huir del sitio, siendo interceptados a pocos metros, así mismo se les hizo la advertencia de que exhibiera los objetos adheridos a su cuerpo, de conformidad con el articulo 205 ejusdem, haciendo caso omiso, es por lo que proceden a realizarle la inspección corporal localizándole a EDDY JOSE GALBAN LUGO, en la parte delantera del bolsillo derecho de su pantalón la cantidad (03) en envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color marrón, de presunta droga, y al imputado TITO ALEXANDER BORJAS LUGO, se le incauto en la parte trasera del bolsillo de su pantalón la cantidad (03) en envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color marrón, de presunta droga, arrojando los seis envoltorios al ser sometidos al pesaje arrojo como resultado la cantidad de (02) gramos.

Así mismo esta Representación Fiscal deja constancia que fue imposible para los funcionarios policiales ubicar, alguna persona que sirviera de testigo del presente procedimiento, así mismo no es menos cierto que tomando en consideración lo desolado del sitio, y por la hora en que se produjo la aprehensión, aunado, a la impostergabilidad de la actuación policial, la cual en esta fase primigenia, versa sobre actuaciones urgentes y necesarias, no necesariamente debe desecharse un procedimiento que no cumpla con la presencia de dos testigos, concatenados con el hecho cierto de que el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no exige la presencia de dos testigos, ya que dicha omisión de igual modo se encuentra soportada en criterio sostenido por Decisión emanada de la Sala Nº 02, de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Decisión Nº 303-08, de fecha 11.08.2008; motivo por el cual proceden a su aprehensión de los referidos imputados, no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten.

De lo antes expuesto, considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Investigación Penal fecha 05-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión; 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 05-01-2011. 3.- Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas N° P-006-11; 5.-Actas de Notificación de Derechos del imputado, 6.- Orden de inicio de investigación.

Esta Representación Fiscal considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en relación al imputado EDDY JOSE GALBAN LUGO, como lo es las establecidas en los numerales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto al imputado TITO ALEXANDER BORJAS LUGO, a los fines de garantizar las resultas del proceso por cuanto el mismo es Indocumentado es por lo que le solicito las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 ejusdem.
En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, antes señaladas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los Imputados: EDDY JOSE GALBAN LUGO Y TITO ALEXANDER BORJAS LUGO, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los Imputados por separado, entender lo explicado. Seguidamente los Imputados, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedieron a identificarse como: 1.- EDDY JOSE GALBAN LUGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-09-1983, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 22.246.117, hijo de CARMEN LUGO Y EDGAR GALVAN, con residencia en: El Barrio San José, las vegas I, Callejón I, casa s/n, a 4 casas de la bodega Popular, Cuidad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0264223962; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.64 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 56 Kilogramos, cabello castaño crespo, corto, con frente angosta, ojos verdes, contextura delgada, de labios fino, boca pequeña, cejas finas y escasas, nariz perfilada, posee una cicatriz visible en la cara, no tiene tatuaje. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR, es Todo”. 2.- TITO ALEXANDER BORJAS LUGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-03-1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio artista mecánico automotriz, Cédula Indocumentado, hijo de CARMEN CORDERO y TITO BORJAS, con residencia en el Barrio San Jose, Callejón I, casa s/n, frente a la bodega Mi Esperanza, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, corto, con frente angosta, ojos marrones, de 42 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas semi pobladas, alargadas, nariz fina y pequña, no posee cicatriz visible, y tiene un tatuaje en el braz izquierdo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR, es Todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Publica ABOG. MARIAESTHER FUENTES, expuso:” Ciudadano Juez, esta defensa esta de acuerdo en la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en fase de investigación y es proporcional al delito imputado EDDY JOSE GALBAN LUGO, con respecto al imputado TITO ALEXANDER BORJAS LUGO, solicito le sea decretada medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la práctica de Examen Medico Legal, a los imputados de actas. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa de auto, el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, esto es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y en consideración a las actas en donde consta que los imputados fueran aprehendidos el día de 05 de Enero de 2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda; cuando se encontraba los imputados de autos, en el Sector Las Vegas I, Carretera J, vía Publica, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes al avistar a la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, tratando de huir del sitio, siendo interceptados a pocos metros, así mismo se les hizo la advertencia de que exhibiera los objetos adheridos a su cuerpo, de conformidad con el articulo 205 ejusdem, haciendo caso omiso, es por lo que proceden a realizarle la inspección corporal localizándole a EDDY JOSE GALBAN LUGO, en la parte delantera del bolsillo derecho de su pantalón la cantidad (03) en envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color marrón, de presunta droga, y al imputado TITO ALEXANDER BORJAS LUGO, se le incauto en la parte trasera del bolsillo de su pantalón la cantidad (03) en envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color marrón, de presunta droga, arrojando los seis envoltorios al ser sometidos al pesaje arrojo como resultado la cantidad de (02) gramos; por la cual procedieron a la aprehensión de los referidos imputados no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten.

De las mismas actas analizadas al concatenarlas con las Actas de Notificación de Derechos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos EDDY JOSE GALBAN LUGO Y TITO ALEXANDER BORJAS LUGO, es autor o participe en el hecho punible que se les atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal fecha 05 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 05 de Enero de 2011; 3.- Registro de cadena de custodia numero P-006-11. 5.-Actas de Notificación de Derechos de los imputados, de donde se evidencia que efectivamente fue los imputados la persona señalada y detenida como responsable del hecho; 6.- Orden de inicio de investigación.

Por otra parte, observa este Juzgador que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que los imputados de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado EDDY JOSE GALBAN LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico procesal Penal,
Y con respecto al imputado TITO ALEXANDER BORJAS LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico procesal Penal, a la cual se opuso la defensa pública.

Ahora bien, este Tribunal observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga, por cuanto el imputado ha aportado sus datos y dirección exacta, ni peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, razón por la cual el Tribunal considera procedente y proporcional con el delito cometido, someter a la Medida Cautelar establecida en el articulo 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa, al imputado EDDY JOSE GALBAN LUGO. En consecuencia se DECLARA con Lugar la Solicitud Fiscal a la cual se a adherido la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, la representante Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, al imputado TITO ALEXANDER BORJAS LUGO, por cuanto el mismo esta indocumentado, cconsidera este tribunal que, si bien es cierto que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, sin embrago la misma condición de Indocumentado y al no aportar la dirección exacta de residencia, existe una presunción de evasión al proceso, razón por la cual el Tribunal considera procedente y proporcional con el delito cometido, someter a la Medida Cautelar establecida en el articulo 2º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente al sometimiento al cuidado de una persona, debiendo consignar constancia de residencia y buena conducta y cedula de identidad, para que se comprometa a garantizar que el imputado se presentar periódicamente ante este tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, razón por la cual permanecerá detenido hasta tanto se cumpla la condición. En consecuencia se DECLARA parcialmente con Lugar la Solicitud Fiscal y Con lugar la solicitud de la Defensa, la cual ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se declara con Lugar la Solicitud formulada por la Defensa Publica en cuanto a la práctica de los exámenes médicos a los imputados de actas y en consecuencia se ordena Oficiar a la Medicatura Forense, a los fines comparezca el día Lunes, 10-01-2011, a los fines se practique examen Medico Psiquiátrico , Psicólogico y Toxicológico. Y ASI SE DEECIDE.

Seguidamente se procede a imponer a los imputados EDDY JOSE GALBAN LUGO Y TITO ALEXANDER BORJAS LUGO, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto, así como con los llamados del tribunal para lo cual bastará se me dirija la respectiva convocatoria a la dirección que he suministrada en este acto. .

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1.- EDDY JOSE GALBAN LUGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-09-1983, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 22.246.117, hijo de CARMEN LUGO Y EDGAR GALVAN, con residencia en: El Barrio San José, las vegas I, Callejón I, casa s/n, a 4 casas de la bodega Popular, Cuidad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0264223962, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º, consistente en la Presentación cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito judicial Penal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización.

SEGUNDO: Con respecto al imputado TITO ALEXANDER BORJAS LUGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-03-1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio artista mecánico automotriz, Cédula Indocumentado, hijo de CARMEN CORDERO y TITO BORJAS, con residencia en el Barrio San Jose, Callejón I, casa s/n, frente a la bodega Mi Esperanza, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 2º, consistente en la Presentación cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito judicial Penal, razón por la cual permanecerá detenido hasta tanto se cumpla la condición.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución nacional en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal; y ordena proseguir la causa por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO: SE DECLARA con Lugar la Solicitud formulada por la Defensa Publica en cuanto a la práctica de los exámenes médicos a los imputados de actas y en consecuencia se ordena Oficiar a la Medicatura Forense, a los fines comparezcan el día Lunes, 10-01-2011, se practique examen Medico Psiquiátrico , Psicológico y Toxicológico. Líbrese Oficio al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle de lo aquí decidido.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes, quedando notificados los presentes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-0020-11


LA SECRETARIA DE SALA