REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000016
ASUNTO : VP11-P-2011-000016

RESOLUCION N° 3C-0018-11

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

El día miércoles (05) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las 2:00 horas de la tarde, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: WILLIAM ALFREDO VERDE DABOIN Y WILSON JOSÈ VERDE DABOIN, quienes fueran puesto a la orden de este Tribunal por el Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO, quienes fueran aprehendidos en fecha 04-01-11, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Zulia, Sub Delegación Cabimas, con sede en Cabimas, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 1 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MIRTHA LUGO, Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a los ciudadanos WILLIAM ALFREDO VERDE DABOIN Y WILSON JOSÈ VERDE DABOIN, quienes fueran aprehendidos de forma flagrante, el día de 04 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando transitaban por la avenida 52 sector la victoria cerca de la escuela de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa motivos por el cual los funcionarios lo abordan y de conformidad con el artìculo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les indican que mostraran cualquier evidencia de interés criminalístico que pudieran tener adherido a su cuerpo haciendo caso omiso es por lo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, procedieron en realizarle la inspección corporal incautándole al imputado WILLIAM ALFREDO DABOIN, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de (02) dos pitillos, elaborado en material sintético transparente contentivo de un polvo de color marrón presunta droga, así mismo el imputado WILSON JOSE VERDE DABOIN, le fue localizado en el bolsillo trasero derecho de su pantalón la cantidad de (02) dos pitillos, elaborado en material sintético transparente contentivo de un polvo de color marrón presunta droga, arrojando un peso total, los cuatro (04) pitillos de dos (2) gramos, de presunta droga, motivo por el cual proceden a su aprehensión de los referidos imputados no sin antes informarles el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten. Se deja constancia que los funcionarios actuantes hicieron lo imposible para la ubicación de testigos pero fue infructuosa debido que para el momento avisan fuerte precipitaciones y son reiteradas las jurisprudencias patrias que en estos casos es imposible postergar la actuación policial y que el procedimiento se ajusta a la norma establecida en el artìculo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Investigación Penal fecha 04 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 04 de enero de 2011; 3.-Acta de Notificación de Derechos de los imputados, 4.- Registros de Cadenas de Custodia de las evidencias físicas incautadas en el Procedimiento (droga), de fecha 04 de enero de 2011, 5.- Orden de inicio de investigación. Esta Representación Fiscal considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como lo son las establecidas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica y la presentación de fiadores, por cuanto los mismos presenta conducta predelictual a los fines de garantizar las resultas del proceso. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, así mismo solicito copias de la presente acta, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

En este estado fue conducida a presencia del Juez de control de los imputados: WILLIAM ALFREDO VERDE DABOIN Y WILSON JOSÈ VERDE DABOIN, quien fueron impuestos del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. MARIA ESTHER FUENTE, Defensora Pública Sexta, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensora se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, WILSON JOSÈ VERDE DABOIN, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 22.246.037, hijo de JUAN BAUTISTA VERDE Y MARIA DABOIN, con domicilio procesal carretera “L” con 52, Barrio La Victoria, en la misma via de la escuela la victoria, de tapón, Ciudad Ojeda Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,50 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 49 kilos de peso, de cabello castaño, con bigotes, ojos color verdosos, cejas semipobladas, orejas pequeñas, presenta tatuajes en hombro derecho de forma de “H”, presenta cicatriz en el antebrazo izquierdo, quien siendo las 02:30 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional. es todo”. Y WILLIAM ALFREDO VERDE DABOIN JOSÈ VERDE DABOIN, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 18.509.662, hijo de JUAN BAUTISTA VERDE Y MARIA DABOIN, con domicilio procesal carretera “L” con 52, Barrio La Victoria, en la misma vía de la escuela la victoria, de tapón, Ciudad Ojeda Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,49 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 49 kilos de peso, de cabello negro, con bigotes, ojos color marrones, cejas semipobladas, orejas pequeñas, presenta tatuajes en pierna derecho de forma de “un corazón trivial”, y en la mano izquierda presenta en toda la parte delantera de la muñeca un tatuaje en forma de pulsera presenta cicatriz en el antebrazo izquierdo, quien siendo las 02:40 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional. es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. MARIA ESTEHER FUENTES, quien en su condición de Defensora Pública del imputado de actas expuso: “Esta defensa esta conforme por lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar establecida en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional al delito que se le esta imputando, solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga en cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en consideración a las actas en donde consta que los imputados fueran aprehendidos el día de 04 de enero de 2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda; siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando transitaban por la avenida 52 sector la victoria cerca de la escuela de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa motivos por el cual los funcionarios lo abordan y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les indican que mostraran cualquier evidencia de interés criminalístico que pudieran tener adherido a su cuerpo haciendo caso omiso es por lo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, procedieron en realizarle la inspección corporal incautándole al imputado WILLIAM ALFREDO DABOIN, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de (02) dos pitillos, elaborado en material sintético transparente contentivo de un polvo de color marrón presunta droga, así mismo el imputado WILSON JOSE VERDE DABOIN, le fue localizado en el bolsillo trasero derecho de su pantalón la cantidad de (02) dos pitillos, elaborado en material sintético transparente contentivo de un polvo de color marrón presunta droga, arrojando un peso total, los cuatro (04) pitillos de dos (2) gramos, de presunta droga, motivo por el cual proceden a su aprehensión de los referidos imputados no sin antes informarles el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten.

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos WILLIAM ALFREDO VERDE DABOIN Y WILSON JOSÈ VERDE DABOIN, son autores o participe en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal fecha 04 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 04 de enero de 2011; 3.-Acta de Notificación de Derechos de los imputados, 4.- Registros de Cadenas de Custodia de las evidencias físicas incautadas en el Procedimiento (droga), de fecha 04 de enero de 2011, 5.- Orden de inicio de investigación.

Por otra parte, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual señala la autoría en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que los imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la Solicitud de la Defensa, considera este tribunal que con la aplicación de las mismas se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual este Tribunal considera procedente acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados WILSON JOSÈ VERDE DABOIN, Y WILLIAM ALFREDO VERDE DABOIN, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia.

En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, y de la Defensa, en relación a la imposición de una Medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad.

Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal; y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: WILSON VERDE DABOIN, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 22.246.037, hijo de JUAN BAUTISTA VERDE Y MARIA DABOIN, con domicilio procesal carretera “L” con 52, Barrio La Victoria, en la misma via de la escuela la victoria, de tapón, Ciudad Ojeda Estado Zulia Y WILLIAM VERDE, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad 18.509.662, hijo de JUAN BAUTISTA VERDE Y MARIA DABOIN, domicilio carretera “L” con 52, Barrio La Victoria, en la misma vía de la escuela la victoria, de tapón Ciudad Ojeda Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
TERCERO: Se ordena librar Oficio al Director de Reten de Cabimas a los fines de notificarle de lo aquí decidido.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes, quedando notificados los presentes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CATRINA LOPEZ

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-0018-11


LA SECRETARIA DE SALA