REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000015
ASUNTO : VP11-P-2011-000015

RESOLUCION N° 3C-0017-11
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

El día Miércoles cinco (05) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 horas de la mañana, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Ciudad Ojeda, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE MOGOLON, quien fuera puesto a la orden de este Tribunal por el Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ.

DE LA DESIGNACIO DE DEFENSOR

En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de control el imputado: CARLOS JOSE MOGOLLON, quien fue impuestos del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. MARIAESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano CARLOS JOSE MOGOLLON, quien fuera aprehendido de forma flagrante, el día de 04-01-2011, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda; actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se encontraba el imputados de autos, en el Sector Las Tuberías, Avenida 51, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien al avistar a la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que abordados por la comisión policial se procedió a solicitarle su identificación; así mismo se le hizo la advertencia de que exhibiera los objetos adheridos a su cuerpo, de conformidad con el articulo 205 ejusdem, localizándole al ciudadano CARLOS JOSE MOGOLLON en el ruedo derecho de la bota del pantalón, la cantidad de cuatro (04) en envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivo de una sustancia de color marrón de presunta droga, la cual al ser sometida al pesaje arrojo como resultado la cantidad de (02) gramos.

Así mismo esta Representación Fiscal deja constancia que fue imposible para los funcionarios policiales ubicar, alguna persona que sirviera de testigo del presente procedimiento, así mismo no es menos cierto que tomando en consideración lo desolado del sitio, aunado, a la impostergabilidad de la actuación policial, la cual en esta fase primigenia, versa sobre actuaciones urgentes y necesarias, no necesariamente debe desecharse un procedimiento que no cumpla con la presencia de dos testigos, concatenados con el hecho cierto de que el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no exige la presencia de dos testigos, ya que dicha omisión de igual modo se encuentra soportada en criterio sostenido por Decisión emanada de la Sala Nº 02, de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Decisión Nº 303-08, de fecha 11.08.2008; motivo por el cual proceden a su aprehensión de los referidos imputados, no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten.

De lo antes expuesto, considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por los imputados de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Investigación Penal fecha 04-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión; 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 04-01-2011, Nº 1065; 3.- Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas N° P-005-11; 5.-Acta de Notificación de Derechos del imputado, 6.- Orden de inicio de investigación.

Esta Representación Fiscal considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en relación al imputado de actas, como lo es las establecidas en los numerales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo presenta conducta predelictual, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Ahora bien, pongo a Disposición de este Tribunal al imputado de autos, por cuanto se evidencia de actas que se encuentra solicitado de fecha 25-02-2008, por el Juzgado Tercero de Control, según Oficio 3C-421-08, expediente VP11-P-2003-000406, por el Delito de Robo.

En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, antes señaladas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: CARLOS JOSE MOGOLLON, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los Imputados por separado, entender lo explicado. Seguidamente los Imputados, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedieron a identificarse como: 1.- CARLOS JOSE MOGOLLON, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 42 años de edad, Titular de la Cédula 10.207.967, fecha de nacimiento: 25-09-1968, estado civil Casado, hijo de los Ciudadanos NERIO ENRIQUE JIMENEZ y MIREYA DEL CARMEN MOGOLLON GARCIA, profesión u oficio Operador de Grúas, residenciado Avenida 51, Barrio el Milagro, Entre Vargas y L, Casa Nº 03, diagonal al Abasto Magic Lux Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado a saber: estatura: 1.72 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, aproximadamente 70 Kg, de estatura, color de piel morena, cejas pobladas, ojos pardos, orejas grandes separadas del cráneo, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, cabello negro liso, no presenta tatuajes ni cicatriz visible. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR, es Todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Publica ABOG. MARIAESTHER FUENTES, expuso:” Ciudadano Juez, esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa de auto, el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, esto es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y en consideración a las actas en donde consta que los imputados fueran aprehendidos el día de 04 de Enero de 2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda; cuando se encontraba el imputado de autos, en el Sector Las Tuberias, Avenida 51, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien al avistar a la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que abordados por la comisión policial se procedió a solicitarle su identificación; así mismo se le hizo la advertencia de que exhibiera los objetos adheridos a su cuerpo, de conformidad con el articulo 205 ejusdem, localizándole al ciudadano CARLOS JOSE MOGOLLON en el ruedo derecho de la bota del pantalón, la cantidad de cuatro (04) en envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivo de una sustancia de color marrón de presunta droga, la cual al ser sometida al pesaje arrojo como resultado la cantidad de (02) gramos; en la cual procedieron a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten. Igualmente se encuentra solicitado de fecha 25-02-2008, por el Juzgado Tercero de Control, según Oficio 3C-421-08, expediente VP11-P-2003-000406, por el Delito de Robo.

De las mismas actas analizadas al concatenarlas con las Actas de Notificación de Derechos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano CARLOS JOSE MOGOLLON, es autor o participe en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal fecha 04 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 04 de Enero de 2011; 3.- Registro de cadena de custodia nuecero P-005-11. 5.-Acta de Notificación de Derechos del imputado, de donde se evidencia que efectivamente fue el imputado la persona señalada y detenida como responsable del hecho; 6.- Orden de inicio de investigación.

Por otra parte, observa este Juzgador que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el mismo presenta conducta predelictual, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Igualmente puso a Disposición de este Tribunal al imputado de autos, por cuanto se evidencia de actas que se encuentra solicitado de fecha 25-02-2008, por el Juzgado Tercero de Control, según Oficio 3C-421-08, expediente VP11-P-2003-000406, por el Delito de Robo.

Ahora bien, de la Revisión al Sistema Juris 2000, se observa que en relación al Asunto Penal VP11-P-2003-000406, este Tribunal en fecha efectuó Audiencia Oral de Presentación, en fecha 3 de Mayo de 2010, en la cual se impuso Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente en fecha 14 de Mayo de 2010, se efectuó audiencia Oral Preliminar en la cual se acordó la Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico procesal Penal. Por lo que se Ordena dejar sin efecto Orden de Aprehensión de fecha 25-02-2008, por el este Juzgado, según Oficio 3C-421-08, Asunto Penal VP11-P-2003-000406, por el Delito de Robo, Ordenado Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines sirva dejar sin efecto dicha orden.

Igualmente consta Asunto Penal Nº VP11-P-2010-000738, de fecha 10-02-2010, seguido al imputado de autos, ante el Juzgado Quinto en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado ene la articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le impuso de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) DIAS días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la constitución de dos fiadores que cumpla los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal.

Igualmente, presenta Orden de Aprehensión en el Asunto Penal VJ11-P-2007-000016, llevado por el Juzgado Quinto en funciones de Control, de fecha 19 de Marzo de 2009, según Oficio 5C-0562-09, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el parágrafo Segundo del Articulo 250, y los artículos 251, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena Oficiar al Juzgado Quinto en funciones de Control a los fines de participar lo decidido.-


Por lo que considera este tribunal que, si bien es cierto que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, sin embrago la misma conducta predelictual, así como la Orden de Aprehensión vigente por el Juzgado Quinto de Control, existe una presunción de evasión al proceso, razón por la cual el Tribunal considera procedente y proporcional con el delito cometido, someter a la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) DIAS días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el sometimiento a una caución económica de posible cumplimiento por fianza de dos personas idóneas, los cuales deberán cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual permanecerá detenido hasta tanto se cumpla la condición, ORDENANDO SU INGRESO AL RETEN POLICIAL DE CABIMAS, HASTA TANTO SE CONSTITUYA LA FIANZA PERSONAL.

En consecuencia se DECLARA con Lugar la Solicitud Fiscal y Sin lugar la solicitud de la Defensa. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DEECIDE.

Seguidamente se procede a imponer al imputado CARLOS JOSE MOGOLLON, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto, así como con los llamados del tribunal para lo cual bastará se me dirija la respectiva convocatoria a la dirección que he suministrada en este acto. .

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado 1.- CARLOS JOSE MOGOLLON, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 42 años de edad, Titular de la Cédula 10.207.967, fecha de nacimiento: 25-09-1968, estado civil Casado, hijo de los Ciudadanos NERIO ENRIQUE JIMENEZ y MIREYA DEL CARMEN MOGOLLON GARCIA, profesión u oficio Operador de Grúas, residenciado Avenida 51, Barrio el Milagro, Entre Vargas y L, Casa Nº 03, diagonal al Abasto Magic Lux Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 8º, consistente en la Presentación cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito judicial Penal, razón por la cual permanecerá detenido hasta tanto se cumpla la condición, ORDENANDO SU INGRESO AL RETEN POLICIAL DE CABIMAS HASTA TANTO SE CONSTITUYA LA FIANZA PERSONAL.
SEGUNDO: se ORDENA dejar sin efecto Orden de Aprehensión de fecha 25-02-2008, por el este Juzgado, según Oficio 3C-421-08, Asunto Penal VP11-P-2003-000406, por el Delito de Robo, Ordenado Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines sirva dejar sin efecto dicha orden.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución nacional en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal; y ordena proseguir la causa por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: se ordena Oficiar al Juzgado Quinto de Control a los fines de participarle lo Decidido, en virtud de presentar Orden de Aprehensión en el Asunto Penal VJ11-P-2007-000016, de fecha 19 de Marzo de 2009, según Oficio 5C-0562-09, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el parágrafo Segundo del Articulo 250, y los artículos 251, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en relación a la Causa Penal Nº VP11-P-2010-000738, de fecha 10-02-2010, seguido al imputado de autos, ante el Juzgado Quinto en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado ene la articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines sirva indicar a este Tribunal estado actual de la presente causa.-
Líbrese Oficio al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle de lo aquí decidido. Se dio por terminada la presente audiencia.
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes, quedando notificados los presentes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CATRINA LOPEZ

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-0017-11


LA SECRETARIA DE SALA