REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000013
ASUNTO : VP11-P-2011-000013
RESOLUCION N° 3C-0016-11
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
El día Miércoles cinco (05) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 horas de la mañana, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: RENY JOSE PARRA COLINA y YHONNY JOSE PACHANO AGUIRRE TERAN, quienes fueran puesto a la orden de este Tribunal por el Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ.
DE LA DESIGNACIO DE DEFENSOR
En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de control los imputados: RENY JOSE PARRA COLINA y YHONNY JOSE PACHANO AGUIRRE TERAN, quienes fueron impuestos del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. MARIAESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a los ciudadanos RENY JOSE PARRA COLINA Y YHONNY JOSE PACHANO AGUIRRE TERAN, quienes fueran aprehendido de forma flagrante, el día de 04-01-2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas; actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se encontraban los imputados de autos, en el Sector La Rosa, Calle San Felipe, Parroquia La Rosa, vía Publica, Municipio Cabimas, Estado Zulia, en el cual avistaron a dos ciudadanos que se encontraban parados frente a una residencia, quienes mostraron una actitud sospechosa al notar la presencia policial, por lo que abordados por la comisión policial se procedió a solicitarle su identificación siendo que el primero de los nombrados responde al nombre de RENNY JOSE PARRA COLINA y YONNY JOSE PACHANO AGUIRRE TERAN, a quienes le solicitaron sus documentos personales; así mismo se le hizo la advertencia de que exhibiera los objetos adheridos a su cuerpo, de conformidad con el articulo 205 ejusdem, localizándole a RENNY JOSE PARRA COLINA en el bolsillo del pantalón, dos (02) en envoltorios elaborados en material sintético de color Blanco, contentivo de una sustancia con un olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada Bazuco, la cual al ser sometida al pesaje arrojo como resultado la cantidad de 0.3 gramos y a YONNY JOSE PACHANO AGUIRRE TERAN adherido en la cintura, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color Blanco, contentivo en su interior una sustancia con un olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada Bazuco, la cual al ser sometida al pesaje arrojo como resultado la cantidad de 0.4 gramos.
Así mismo esta Representación Fiscal deja constancia que fue imposible para los funcionarios policiales ubicar, alguna persona que sirviera de testigo del presente procedimiento, así mismo no es menos cierto que tomando en consideración lo desolado del sitio, aunado, a la impostergabilidad de la actuación policial, la cual en esta fase primigenia, versa sobre actuaciones urgentes y necesarias, no necesariamente debe desecharse un procedimiento que no cumpla con la presencia de dos testigos, concatenados con el hecho cierto de que el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no exige la presencia de dos testigos, ya que dicha omisión de igual modo se encuentra soportada en criterio sostenido por Decisión emanada de la Sala Nº 02, de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Decisión Nº 303-08, de fecha 11.08.2008; motivo por el cual proceden a su aprehensión de los referidos imputados, no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten.
De lo antes expuesto, considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por los imputados de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Investigación Penal fecha 04-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión; 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 04-01-2011, Nº 1065; 3.- Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas N° P-001-11; 5.-Acta de Notificación de Derechos del imputado, 6.- Orden de inicio de investigación.
Esta Representación Fiscal considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en relación al imputado RENNY JOSE PARRA COLINA, como lo es las establecidas en los numerales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación al ciudadano YONNY JOSE PACHANO AGUIRRE TERAN, por cuanto el mismo se encuentra indocumentad, solicito para asegurar las resultas del proceso la aplicación de una medida cautelar establecidas en los numerales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, antes señaladas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los Imputados: RENY JOSE PARRA COLINA y YHONNY JOSE PACHANO AGUIRRE TERAN, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los Imputados por separado, entender lo explicado. Seguidamente los Imputados, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedieron a identificarse como: 1.- RENNY JOSE PARRA COLINA , venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 34 años de edad, Titular de la Cédula 13.661.129, fecha de nacimiento: 28-01-1974, estado civil Soltero, hijo de los Ciudadanos JOSEFINA DE PARRA y LEINE JOSE PARRA (d), profesión u oficio Mecánico, residenciado Sector Rosa Vieja, calle Martillito, callejón Iris, casa Nº 26, detrás de la Panadería Nancy, Cabimas Estado Zulia manifestó saber leer ni escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado a saber: estatura: 1.76 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, aproximadamente 67 Kg, de estatura, color de piel morena, cejas pobladas, ojos marrones, orejas pequeñas separadas del cráneo, nariz aguileña grande, boca pequeña, labios finos, cabello negro, con bigotes, presenta tatuajes en el brazo izquierdo dos corazones, y el en brazo izquierdo una cara de perro, presenta una cicatriz en el abdomen. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR, es Todo”.
Seguidamente el imputado, quien se identificó como: 2.- JHONNY JOSE PACHANO AGUIRRE TERAN, venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, 29 años de edad, Titular de la Cédula INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 16-04-1981, estado civil Soltero, hijo de los Ciudadanos ROBINSON PACHANO y BIANNY TERAN, profesión u oficio Obrero, residenciado Callejón la Esperaza Barrio Barlovento, casa sin numero, entrando por IMPOLCA, Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono no porta manifestó no saber leer si sabe escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado a saber: estatura: 1.87 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, aproximadamente 86 kilos, cejas arqueada semi pobladas, color de piel morena oscura, ojos negros oscuros, orejas pequeñas, nariz grande ancha, boca pequeña labios finos, cabello negro corto, presenta bigotes, no presenta tatuajes, presenta cicatriz en el brazo derecho;. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR, es Todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Publica ABOG. MARIAESTHER FUENTES, expuso:” Ciudadano Juez, en relación al ciudadano RENNY JOSE PARRA COLINA esta defensa esta de acuerdo en la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en fase de investigación y es proporcional al delito imputado, en relación al ciudadano YONNY JOSE PACHANO AGUIRRE TERAN, esta defensa no esta conforme por cuanto el mismo me manifiesta que no tiene familia en costa oriental que le pueda servir como fiadores, por lo que le solicito al Tribunal en virtud de esa situación solicito se imponga la medida cautelar establecida en el numeral 2, relativa a someterse al cuidado o vigilancia de una persona. Solicito la practica de Examen Medico Legal , a los imputados de actas. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa de auto, el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el tipo penal establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, esto es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y en consideración a las actas en donde consta que los imputados fueran aprehendidos el día de 04 de Enero de 2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas; cuando se encontraban los imputados de autos, en el Sector La Rosa, Calle San Felipe, Parroquia La Rosa, vía Publica, Municipio Cabimas, Estado Zulia, en el cual avistaron a dos ciudadanos que se encontraban parados frente a una residencia, quienes mostraron una actitud sospechosa al notar la presencia policial, por lo que abordados por la comisión policial se procedió a solicitarle su identificación siendo que el primero de los nombrados responde al nombre de RENNY JOSE PARRA COLINA y YONNY JOSE PACHANO AGUIRRE TERAN, a quienes le solicitaron sus documentos personales; así mismo se le hizo la advertencia de que exhibiera los objetos adheridos a su cuerpo, de conformidad con el articulo 205 ejusdem, localizándole a uno de los sujetos en el bolsillo del pantalón, dos (02) en envoltorios elaborados en material sintético de color Blanco, contentivo de una sustancia con un olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada Bazuco, y al otro ciudadano adherido en la cintura, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color Blanco, contentivo en su interior una sustancia con un olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada Bazuco, la cual al ser sometida al pesaje arrojo como resultado la cantidad de 0.3 gramos y 0.4 gramos; en la cual procedieron a la aprehensión de los referidos imputados no sin antes informarles el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten.
De las mismas actas analizadas al concatenarlas con las Actas d Notificación de Derechos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos RENY JOSE PARRA COLINA Y YHONNY JOSE PACHANO AGUIRRE TERAN, son autores o participe en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Penal fecha 04 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 04 de Enero de 2011; 3.- Registro de cadena de custodia nuecero P-001-11. 5.-Acta de Notificación de Derechos del imputado, de donde se evidencia que efectivamente fueron los imputados las personas señaladas y detenidas como responsables de los hechos.; 6.- Orden de inicio de investigación.
Por otra parte, observa este Juzgador que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado RENNY JOSE PARRA COLINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico procesal Penal , a la cual se adhirió la Defensa.
Ahora bien, en relación al ciudadano YONNY JOSE PACHANO AGUIRRE TERAN, la representante Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el mismo esta indocumentado, considera este tribunal que, si bien es cierto que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, sin embrago la misma condición de Indocumentado y al no aportar la dirección exacta de residencia, existe una presunción de evasión al proceso, razón por la cual el Tribunal considera procedente y proporcional con el delito cometido, someter a la Medida Cautelar establecida en el articulo 2º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente al sometimiento al cuidado de una persona, debiendo consignar constancia de residencia y buena conducta y cedula de identidad, para que se comprometa a garantizar que el imputado se presentar periódicamente ante este tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, razón por la cual permanecerá detenido hasta tanto se cumpla la condición. En consecuencia se DECLARA parcialmente con Lugar la Solicitud Fiscal y Con lugar la solicitud de la Defensa, la cual ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se declara con Lugar la Solicitud formulada por la Defensa Publica en cuanto a la práctica de los exámenes médicos a los imputados de actas y en consecuencia se ordena Oficiar a la Medicatura Forense Y ASI SE DEECIDE.
Seguidamente se procede a imponer a los imputados RENNY JOSE PARRA COLINA y YONNY JOSE PACHANO AGUIRRE TERAN, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto, así como con los llamados del tribunal para lo cual bastará se me dirija la respectiva convocatoria a la dirección que he suministrada en este acto. .
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado 1.- RENNY JOSE PARRA COLINA , venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 34 años de edad, Titular de la Cédula 13.661.129, fecha de nacimiento: 28-01-1974, estado civil Soltero, hijo de los Ciudadanos JOSEFINA DE PARRA y LEINE JOSE PARRA (d), profesión u oficio Mecánico, residenciado Sector Rosa Vieja, calle Martillito, callejón Iris, casa Nº 26, detrás de la Panadería Nancy, Cabimas Estado Zulia manifestó saber leer ni escribir., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º, consistente en la Presentación cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito judicial Penal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: 2.- JHONNY JOSE PACHANO AGUIRRE TERAN, venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, 29 años de edad, Titular de la Cédula INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 16-04-1981, estado civil Soltero, hijo de los Ciudadanos ROBINSON PACHANO y BIANNY TERAN, profesión u oficio Obrero, residenciado Callejón la Esperaza Barrio Barlovento, casa sin numero, entrando por IMPOLCA, Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono no porta manifestó no saber leer si sabe escribir, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, y el sometimiento al cuidado de una persona, debiendo consignar constancia de residencia y buena conducta y cedula de identidad, para que se comprometa a garantizar que el imputado se presentar periódicamente ante este tribunal, ORDENANDO SU INGRESO AL RETEN POLICIAL DE CABIMAS HASTA TANTO SE CONSTITUYA LA FIANZA PERSONAL.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución nacional en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal; y ordena proseguir la causa por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: SE DECLARA con Lugar la Solicitud formulada por la Defensa Publica en cuanto a la práctica de los exámenes médicos a los imputados de actas y en consecuencia se ordena Oficiar a la Medicatura Forense.
Líbrese Oficio al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle de lo aquí decidido.
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes, quedando notificados los presentes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CATRINA LOPEZ
En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-0016-11
LA SECRETARIA DE SALA