REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000011
ASUNTO : VP11-P-2011-000011

RESOLUCION N° 3C-0014-11
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles (04) de Enero de 2011, siendo las 11:45 a.m., constituido este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, y la Secretaria de Guardia ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, para la realizar la Audiencia de Presentación e Individualización de Imputado referida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció la FISCAL 7º del MINISTERIO PUBLICO, ABOG. JOHANA GARCIA, quien presentó y puso a disposición del tribunal al ciudadano ROYMAN ANTONY GUZMAN PEREZ, a quien el Tribunal procede a interrogar si posee abogado de confianza, que lo asista en la presente causa como defensor, manifestando “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto a las ABOG. AUXILIADORA NAVA y DIANA REVEROL, Es todo".

DE LA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR

Seguidamente el tribunal procede a juramentar a las mencionadas abogadas, quienes aportaron previamente sus datos: ABOG. AUXILIADORA NAVA, INPRE: 29.004, con domicilio procesal: Urbanización Junin, No. 33, “B” Bachaquero, Estado Zulia, Teléfono: 0414-0764284; quien expuso: Me doy por notificada del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente con mis obligaciones, es todo”. A continuación el juez Profesional expuso: Si así lo hiciere que Dios y la Patria lo premien sino que se lo demanden. Es todo”; Igualmente la ABG. DIANA REVEROL, INPRE: 19.485, con domicilio procesal: Urbanización Junin, No. 33, “B” Bachaquero, Estado Zulia, Teléfono: 0414-0781200; quien expuso: Me doy por notificada del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente con mis obligaciones, es todo”.A continuación el juez Profesional expuso: Si así lo hiciere que Dios y la Patria lo premien sino que se lo demanden. Es todo”.
Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impone de las actas procesales conjuntamente con su defendido.

DE LA EXPOSICIÓN FISCAL

En este estado el juez cede la palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado así: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición al ciudadano ROYMAN ANTONY GUZMAN PEREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Valmore Rodríguez de la Policía Municipal del estado Zulia, en fecha 03 de Enero del presente año siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde (3:30pm), donde vecinos del sector informaron al Comando policial a través de una llamada telefónica que en la calle 6, del sector la Gran Victoria específicamente, diagonal al Centro de diagnostico integral del Municipio Valmore Rodríguez, se encontraban tres ciudadanos que presuntamente portaban armas de fuego, trasladándose los funcionarios adscritos al ante mencionado organismo al lugar, avistando la comisión a los sujetos descritos quienes de inmediato emprendieron veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros a uno de los ciudadanos quien presenta problemas en su pierna izquierda, procediendo a su inspección corporal incautando en la parte del cinto derecho de su pantalón una arma de fuego tipo escopeta, procediendo a notificarle sus derechos y garantías constitucionales quedando detenido, quedando identificado como ROYMAN ANTONY GUZMAN PEREZ, y también conocido como el CHUECO; procediendo a verificar los funcionarios a través del sistema SIPOL el ciudadano y el arma de fuego incautada arrojando como resultado que el arma de fuego se encuentra solicitada por el delito de HURTO, en la sub-delegación Valencia de fecha 28-09-1987, según expediente C-379489, y que el ciudadano se encuentra investigado en el expediente I-291430, / 24-F19-0864-10, por el delito de HOMICIDIO de fecha 12-06-2010, por la sub. Delegación Ojeda, donde aparece como victima quien en vida respondiera al nombre de ENILDO RIERA, quien fue ultimado por tres sujetos a bordo de una moto, clase Yamaha, Modelo JOG, Tipo Paseo, Color Negro, Serial 3YJ2556858, quienes presuntamente y según la testigo presencial YOSETH ALMARZA, se encontraba cobrando una deuda que ni siquiera le correspondía al hoy occiso quien era su Padre. En virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal le imputa al referido ciudadano los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e perjuicio del Estado venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 ejusdem, por motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio de ENILDO RIERA, solicito se declare la Flagrancia en relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se decrete el Procedimiento Ordinario y se le imponga o decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el hecho merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible y la presunción razonable del Peligro de Fuga y Obstaculización de la búsqueda de la verdad en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, solicito se decrete el Procedimiento Ordinario, y consigno a efectum vivendi la causa signada bajo el No. 24F-190864-10, que se relaciona con el Homicidio del ciudadano ENILDO RIERA; solicito la presencia de la victima sobreviviente y testigo presencial de los hechos YOSETH ALMARZA, a los fines de que exponga en este audiencia el conocimiento que tiene de los hechos en relación al HOMICIDIO, y solicito se informe de este acto y de los subsiguientes actos del proceso a la fiscalía 19 del Ministerio Público, representación fiscal que instruye la causa por el delito de HOMICIDIO, Finalmente solicito copia simple, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento conforme lo prevé el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le comunica detalladamente los hechos punibles que se le atribuyen, instruyéndolo de que su declaración es un medio para sus defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. En este estado se procede a identificar al imputado: quien dijo ser y llamarse ROYMAN ANTONY GUZMAN PEREZ, venezolano, natural Mene Grande, Estado Zulia, mayor de edad, de 21 años de edad, en fecha 09-11-1989, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de CARMEN PEREZ y GUZMAN VIDAL, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.859.322, domiciliado en Bachaquero, sector La Gran Victoria, Calle No. 6, frente al Liceo Fe y Alegría, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, teléfono: 0414-9234620. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.67 metros de estatura, de aproximadamente 62 kilogramos, contextura delgada, piel morena amarillenta, orejas pequeñas separadas del cráneo, nariz semi perfilada, boca pequeña labios gruesos, presenta bigotes escasos, cejas semi pobladas, ojos pequeños color negros, no presenta tatuajes, no presenta cicatrices visibles. Manifestando expresamente sin juramento coacción o apremio: “Si, voy a declarar”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

En consecuencia siendo las 12:00 pm. Comienza su declaración exponiendo: “Como dice ahí que me agarraron en infragante en frente de mi casa, es falso porque yo me encontraba en el cuarto con mi hermano Rolando, se encontraba mi hermana Yaquelin, en la cocina, mi mama , mi papa que sufre de las piernas y los policiales se metieron sin ninguna orden policial, y estaban unas vecinas también Mireya Ballesteros, Lina Gutiérrez y Milagros Gutiérrez, y sobre el porte se arma que me encontraron yo nunca he usado un arma y, sobre el homicidio que me culparon tampoco tengo nada que ver ahí, nisiquiera conozco a la personas que nombran, Es Todo. Culmina la declaración siendo las 12: 08 minutos del mediodía.

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien formulo las siguientes preguntas conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ¿Señor Royman diga usted lugar y fecha de los hechos que le narra al Tribunal? Respondió: Ocurrió en Bachaquero, en la gran victoria calle 6, como a eso de las 3 o 4 de la tarde, del día 03 de enero. 2. ¿Usted ha estado detenido anteriormente? Respondió: No. 3.- ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los mencionados como EL FUTUTO y EL SICARIO? Respondió: No.4. ¿Usted es conocido en el sector con algún seudónimo o apodo? Respondió: No, normal Royman. 5.- ¿Usted conocía al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Enildo Riera? Respondió: Si. 6. ¿Usted posee o poseyó algún tipo de vehiculo automotor, incluyendo una moto? Respondió: No. 7. ¿Usted conoce de vista, trato o comunicación a la Sra. Yoset Almarza? Respondió: No. 8.- ¿Usted conoce al ciudadano Jorge Marval? Respondió: No. Es Todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Señor Royman donde se encontraba usted en el momento que fue detenido por los funcionarios de la policía de Valmore Rodríguez? Respondió: Me encontraba dento de mi casa en el cuarto, viendo televisión con mi hermano, y si encontraba mi hermana yaquelin, mi hermana dayi, mi mama y mi papa, y vecinos Mireya ballesteros, Lina Gutiérrez y Milagros Gutiérrez. 2.- ¿Es posible que nos diga el numero de funcionario que componían la comisión que lo detuvo dentro de su casa? Respondió: Exactamente para decirle un numero no se, pero creo que habían como 18 o 20. Es Todo. Seguidamente el Tribunal formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Conoce usted a los ciudadanos Alfredo Martín Chirinos Benítez? Respondió: No. 2.- ¿Y al ciudadano Yan Carlos Chirinos Benítez? Respondió: Tampoco. 3.- ¿Diga usted donde se encontraba el día 12 de junio de 2010, aproximadamente a las 6 de la tarde? Respondió: para decirle aproximadamente donde me encontraba tendría que tener una agenda o algo así, porque no recuerdo no le se decir señor. 4.- ¿Ya que manifestó haber conocido al ciudadano Enildo Ramón Riera, desde cuando lo conoce? Respondió: Bueno el me vio crecer a mi, porque las dos familias siempre han sido unidas, yo lo conozco desde pequeño. 5. ¿Conoce usted entonces a la hija del señor? Respondió: Si. 6.- ¿Y desde cuando la conoce? Respondió: Si, la conozco desde pequeño. 7.- ¿Respondió: Lo llaman a usted por algún apodo como el chueco o el cojo? Respondió: No. 8.- ¿Ha tenido usted algún tipo de problema con la ciudadana Yoset Almarza? R= No. 9. ¿Y con el ciudadano Jorge Marval? Respondió: Tampoco, no lo conozco. Es Todo. Culmino el interrogatorio siendo las 12: 20pm.

DE LA INCIDENCIA

Seguidamente el Tribunal previa solicitud de Ministerio Público, de la presencia de la victima indirecta por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que se le imputa en este acto al ciudadano ROYMAN ANTONY GUZMAN PEREZ, procede a preguntar si la defensa privada tiene alguna objeción de que la misma este presente, manifestando la Abog Auxiliadora Nava lo siguiente: No estoy de acuerdo con la presencia de la misma, su declaración debe ser tomada en el Despacho Fiscal. Es todo. “

Seguidamente vista la objeción de la defensa privada el Ciudadano Juez expuso: Vista la objeción realizada por la defensa del presente asunto, este Tribunal deja constancia que la Ley no establece ninguna norma expresa que prohíba la presencia de la victima en este acto y antes por el contrario uno de los objetos del proceso es garantizar los derechos de la víctima, autorizando el código adjetivo en varias normas su intervención; pero como quiera que este no es un acto de investigación, ni una prueba anticipada, se ordena la incorporación de la misma al presente acto, pero si el Ministerio público requiere ampliar su declaración o realizar con ella otra diligencia, deberá hacerlo dentro de la investigación conforme a las facultades que le confiere la LEY. “

Se deja constancia que la victima YOSETH OLILY ALMARZA BRAVO, titular de la cedula de identidad No. 13.131.086, ingreso a esta Sala de Audiencias para presenciar la continuación de la celebración del acto.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. AUXILIADORA NAVA, quien expone:” Ciudadano juez, debo rechazar y negar las imputación hechas por el ministerio publico en contra de mi defendido por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: No existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea el autor o participe de alguno de los delitos que le fueron imputados. Como punto previo solicito de declare la nulidad absoluta del acto de aprehensión realizado en fecha 03 de enero de 2011 y que consta en acta policial cuyo contenido es falso y malicioso por parte de los funcionarios de la Policía Valmore Rodríguez que presuntamente realizaron el procedimiento, por cuanto mi defendido fue sorprendido dentro de su vivienda sin que le fuera incautado arma de fuego alguna lo que constituyo una violación a su domicilio al no tener orden de allanamiento emitida por Tribunal alguno, lo cual queda evidenciado por la declaración del hoy imputado en esta sala de audiencias y por los testigos presenciales de tal violación de derechos por parte de la comisión policial actuante, los cuales solicitaremos sean debidamente entrevistados en el Despacho fiscal. Así mismo solicitamos se declare la nulidad absoluta del acto de imputación del delito de HOMICIDIO, por cuanto no existe un acto de imputación formal por ante el Despacho Fiscal, que aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal no existe una norma expresa que así lo establezca llama poderosamente la atención el hecho si bien ocurrió el 12-06-2010 no consta en las actas de investigación ni original ni copia de boleta de citación que se hubiese emitido para hacer comparecer a nuestro defendido ni por ante el despacho del órgano investigador CICPC- Sub. Delegación Ciudad Ojeda ni por ante el Despacho Fiscal; el contenido del acta policial de fecha 03-01-2011, instruida por los funcionarios EDILBERTO FUENMAYOR, YIMMY PINEDA, JOSE GREGORIO BUSTAMANTE, ROBINSON SANCHEZ Y DANIEL MAVAREZ, es totalmente falsa por cuanto en ella se menciona que el arma de fuego que supuestamente le fue incautada a nuestro defendido se encontraba solicitada por el delito de HURTO, según expediente instruido ante la subdelegación de Valencia de fecha 28-09-1987, y para tal fecha nuestro defendido aun no había nacido y así como también en dicha acta se menciona que el mismo esta involucrado en la comisión del delito de Homicidio y que se encuentran a la espera de ordenes de aprehensión las cuales aun no han sido nisiquiera solicitadas, consideramos que el contenido de dicha acta es falso, en lo cual fundamento la nulidad de la misma. Con respecto a la Medida de Privación solicitada por el Ministerio Público, este defensa se opone a la misma por cuanto no existen suficientes elementos en las actas de investigación que configuren los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de la privativa d libertad de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, e igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero:

De actas se desprende la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, convicción que surge de: 1.- Acta Policial de fecha 03-01-2011, inserta al folio 02, y su vuelto donde consta que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento policial Valmore Rodríguez de la policía Municipal del Estado Zulia, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde (3:30pm), donde vecinos del sector informaron al Comando policial a través de una llamada telefónica que en la calle 6, del sector la Gran Victoria específicamente, diagonal al Centro de diagnostico integral del Municipio Valmore Rodríguez, se encontraban tres ciudadanos que presuntamente portaban armas de fuego, trasladándose los funcionarios adscritos al ante mencionado organismo al lugar, avistando la comisión a los sujetos descritos quienes de inmediato emprendieron veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros a uno de los ciudadanos quien presenta problemas en su pierna izquierda, procediendo a su inspección corporal incautando en la parte del cinto derecho de su pantalón una arma de fuego tipo escopeta, procediendo a notificarle sus derechos y garantías constitucionales quedando detenido, e identificado como ROYMAN ANTONY GUZMAN PEREZ, también conocido como el CHUECO; procediendo a verificar los funcionarios a través del sistema SIPOL el ciudadano y el arma de fuego incautada arrojando como resultado que el arma de fuego se encuentra solicitada por el delito de HURTO, en la sub-delegación Valencia de fecha 28-09-1987, según expediente C-379489, y que el ciudadano se encuentra investigado en el expediente I-291430, / 24-F19-0864-10, por el delito de HOMICIDIO de fecha 12-06-2010, por la sub. Delegación Ojeda, donde aparece como victima quien en vida respondiera al nombre de ENILDO RIERA, quien fue ultimado por tres sujetos a bordo de una moto, clase Yamaha, Modelo JOG, Tipo Paseo, Color Negro, Serial 3YJ2556858, quienes presuntamente y según la testigo presencial YOSETH ALMARZA, se encontraba cobrando una deuda que ni siquiera le correspondía al hoy occiso quien era su Padre. 2.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, inserta al folio 04, donde se deja constancia de la ubicación exacta y características del lugar del suceso; 3.- Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio 05, donde constan las características del arma incautada y de los cartuchos que contenía en su estado original, siendo depositadas las evidencias en la Sala de Evidencias del Departamento Policial Valmore Rodríguez. 4.- Fijaciones Fotográficas del Sitio de la Aprehensión, inserta al folio 06. 5.- Fijaciones Fotográficas del detenido, inserta al folio 07. 6.- Fijaciones Fotográficas del Arma Incautada, inserta al folio 08. 7.- Orden de Inicio de la Investigación emanada de la Fiscalía Competente.

De actas consignadas por el Ministerio Público, correspondiente a la Investigación Fiscal N° 24-F19-0864-10 se desprende igualmente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 405 ejusdem, cometido en perjuicio de ENILDO RIERA; convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación, de fecha 14-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación Ciudad Ojeda, donde dejan constancia que prosiguiendo las averiguaciones del caso, se trasladaron al Sector Gran Victoria de la población de Bachaquero Municipio de Valmore Rodríguez, señalado como lugar donde podían ser ubicados los ciudadanos mencionados como “El Chueco”, “El Futuro” y “El Sicario”, constatando que el mencionado Chueco reside en la calle 6, frete a la Escuela en una casa e color verde, de dicha urbanización, y en entrevista con la ciudadana DAINI CAROLINA VALDERRAMA PEREZ, titular de la cedula de identidad V.-17.151.929, quien manifestó que dicho sujeto era su hermano pero no se encontraba, procediendo a aportar sus datos filiatolios, identificándolo como ROYMAN ANTONY GUZMAN PEREZ, venezolano, natural Mene Grande, Estado Zulia, mayor de edad, de 20 años de edad, , hijo de CARMEN PEREZ y GUZMAN VIDAL, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.859.322, por lo que procedieron a librarle boleta de citación a ella y a su hermano, para identificarlos plenamente, mencionando también a los ciudadanos conocidos como “el futuro y sicario” que podían ser ubicados en el Sector los Teques en un parcelamiento invadido, participando haber observado a dos sujetos en una moto negra, los cuales ante la presencia policial, huyeron del lugar dejando abandonado el vehiculo clase moto, marca llama, de color negro, y al verificar los datos del vehiculo, el mismo aparece solicitado según expediente G-199-124, de fecha 10-02-2008, por la subdelegación de Valencia Estado Carabobo . 2.- Experticia de Reconocimiento al Vehiculo incautado No. 0184-10, de fecha 14-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación Ciudad Ojeda. 3.- Registro de Improntas, de fecha 14-07-2010. 4.- Acta de Investigación, de fecha 15-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación Ciudad Ojeda, donde dejan constancia de identificación de los ciudadano ALFREDO MARTÍN CHIRINOS BENÍTEZ apodado “el Futuro” y al ciudadano YAN CARLOS CHIRINOS BENÍTEZ, apodado “el Sicario”, asegurando que el segundo se encuentra solicitado según oficio 027-08 de fecha 08-01-2008 del Juzgado Quinto de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 5.- Acta de investigación de fecha 12-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación Ciudad Ojeda, donde dejan constancia de la novedad sobre la muerte de la victima de actas. 6.- Acta e Inspección Técnica de Sitio del Suceso, de fecha 12-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación Ciudad Ojeda, practicada en la Calle Venezuela Vía publica, Barrio Rómulo Gallegos, de la Parroquia la Victoria, Población de Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez, donde dejan constancia de la presencia del cadáver de la victima. 7.- Fotografías del Cadáver. 8.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 12-07-2010, donde se deja constancia que la victima presentaba dos heridas de forma circular en la región occipital, y una herida en la región de la nuca, presuntamente ocasionada por disparo de arma de fuego. 8. Acta de Investigación de fecha 12-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación Ciudad Ojeda, donde dejan constancia que la ciudadana YOSETH OLILY ARMAZA BRAVO, hija de la victima y testigo presencial de los hechos, quienes le manifestó que se encontraba tomando con su progenitor la victima ENILDO RAMÓN RIERA, y un vecino de nombre JORGE MARVAL, cuando se presentaron unos sujetos conocidos como “el Futuro, el Sicario y el Chueco, a bordo de una moto, y con un arma de fuego apuntó a JORGE MARVAL, y le hizo varios disparos, y luego el hoy occiso le lanzó una botella de cerveza a dicho sujeto para repeler la acción pero este le disparó con ese resultado, para luego huir en la moto. 9. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana ALMARZA BRAVO YOSETH OLILY, hija de la victima y testigo presencial de los hechos, de fecha 12-06-2010, quien señala que aproximadamente a las 06:00 de la tarde unos sujetos apodados “el Futuro, el Cojo y el Sicario”, a bordo de una moto negra, se presentaron al lugar donde se encontraba tomando con su padre, con la victima, su hermano Ramón Suárez, su vecino Jorge Marjal y su esposa Xiomara, cuando uno de estos sujetos, amenazó a su vecino Jorge Marval y luego sacó una arma y comenzó a dispararle y cuando su padre le tiró una botella le dieron un tiro y se fueron corriendo y se fueron en la moto los tres describiendo las características fisonómicas de cada uno, a al cojo lo describió de tez negra, de contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente y de cabello corto y lacio, indicando que el “Futuro y el Sicario “ viven en el Sector las Parcelas, Barrio Rómulo Gallego, y al que le dicen el “Cojo “ vive en la Gran Victoria 10. Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo. 11. Experticia Hematológica, especie y grupo sanguíneo de fecha 12-08-2010. 12. Protocolo de Autopsia de fecha 23-06-2010, practicado por la Experto Profesional I, Anatomo Patólogo, Forense Carli Aquino, practicado al cadáver de la victima, concluyendo como causa de muerte Lesión encefálica hemorrágica, debido a fractura de cráneo ocasionada por herida de arma de fuego.

Ahora bien, respecto de las objeciones formuladas por la Defensa, en cuanto a la improcedencia de la imputación realizada en este acto por el Ministerio Publico en relación con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 405 ejusdem, cometido en perjuicio de ENILDO RAMÓN RIERA, argumentando que ello violenta el Debido Proceso, pues no consta en actas que el mismo haya sido previamente citado al Ministerio Publico o al órgano de investigación penal comisionado, ni que se le haya librado la respectiva boleta de citación, considera el Tribunal que de acuerdo al Criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 207, de fecha 09-04-10, sobre los requisitos del acto de imputación formal, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la sala superior el criterio anterior que es el alegado po la defensa, y señaló “En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.”; de lo cual se colige claramente que bien puede el Ministerio Publico imputar un delito a una persona una vez que haya sido detenido sin que previamente haya sido citado al Despacho Fiscal, pudiendo incluso solicitarle en su contra una orden de aprehensión, pues en opinión de la Sala Constitucional, el Acto de Imputación formal puede ser cumplido, bien ante el Ministerio Publico o bien ante el Juez de control, con pleno derecho de las garantías del imputado este es informado detalladamente de los hechos que se le atribuye así como del resultado de la investigación en su contra, pudiendo a partir de ese momento activar oportunamente su defensa, y con la asistenta jurídica que la ley le garantiza, razón por la cual se desestima las objeciones formuladas por la defensa técnica del imputado en el sentido antes señalado, y ASÍ SE DECIDE. –

Así mismo, respecto de la solicitud de nulidad de la aprehensión del hoy imputado ROYMAN ANTONY GUZMAN PEREZ, formulada por su defensa técnica, al señalar que la misma se cumplió dentro de su casa de habitación sin orden judicial, y sin que el mismo se háyase o encontrase en la comisión flagrante de algún delito, alegando el imputado que allí se encontraban presentes sus familiares y vecinos, observa el Tribunal, que tales afirmaciones carecen de respaldo en las actas procesales, y solo parte o existen a partir del dicho del imputado, el cual por si solo resulta insuficiente en esta fase inicial de la investigación para enervar la validez de las diligencias policiales cumplidas, toda vez que, según criterio jurisprudencial reiterado la aprehensión del responsable de la comisión flagrante de un delito, asi como la inspección de personas, conforme con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no requiere de testigos instrumentales, menos aun si su detención se produce en un lugar publico, tal cual ha sido establito en las actas procesales por los funcionarios actuantes, quienes aseguran haber detenido al imputado, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde (3:30pm), en la calle 6, del sector la Gran Victoria específicamente, diagonal al Centro de diagnostico integral del Municipio Valmore Rodríguez; obrando en actas no solamente el dicho de los funcionarios sino también el registro y fotografía de la evidencia incautada, esto es el arma de fuego tipo escopeta, con un cartucho sin percutir en su interior.

De todo lo expuesto, se deduce que la detención del imputado ROYMAN ANTONY GUZMAN PEREZ, se produjo bajo las circunstancias de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que los funcionarios actuantes adscritos al Departamento Policial Valmore Rodríguez de la Policía Regional del estado Zulia, cuando se percatan de manera súbita, en el preciso momento, de estarse ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado que lo relacionan con el delito investigado, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia); debiendo en consecuencia DECLARARSE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD formulada por la defensa al no evidenciar este Juzgador en este momento violaciones de derechos o garantías fundamentales al imputado . Y ASÍ SE DECIDE.

De las mismas actas antes señaladas y analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano ROYMAN ANTONY GUZMAN PEREZ, es autor o partícipe de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e perjuicio del Estado venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; así como en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 405 ejusdem, cometido en perjuicio de ENILDO RAMÓN RIERA, pues debe destacarse que según lo confirmado por el propio imputado en esta Audiencia, la victima y su familia lo conocen muy bien desde pequeños, por haberse criado por el Sector y aun cuando inicialmente negó conocer a la victima indirecta ciudadana YOSETH ALMARZA, posteriormente aclaró que efectivamente si la conocía y ella a él desde pequeño, siendo que la hija de la victima y testigo presencial de los hechos, lo señala categóricamente como presente en el lugar de los hechos, participando en el hecho en compañía de los sujetos conocidos como ALFREDO MARTÍN CHIRINOS BENÍTEZ apodado “el Futuro” y al ciudadano YAN CARLOS CHIRINOS BENÍTEZ, apodado “el Sicario”, quien además lo describe claramente indicando también su lugar de domicilio o residencia, de donde se concluye que no cabria incertidumbre o duda en tal señalamiento, realizado por la hija del occiso.

Lo anterior aunado al señalamiento e identificación de los otros participantes de la incautación del vehiculo tipo moto de color negro donde presuntamente huyeron los asesinos y de la propia ama incautada al hoy imputado ROYMAN ANTONY GUZMAN PEREZ, determinan fundados elementos de convicción para presumir que el mismo es autor o participe de los hechos que se le imputan, quedando por establecer su grado de participación en el delio de HOMICIDIO, todo lo cual es materia u objeto de la respectiva investigación a desarrollar por parte del Ministerio Publico, y ASÍ SE ESTABLECE.-

Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, Igualmente, observa el tribunal que existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad de los delitos imputados y la pena probable a imponer, la cual en conjunto excede de diez años en su límite superior; y peligro de obstaculización, conforme a lo pautado e el artículo 252 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad de los delitos imputados y la pena probable a imponer, influirá en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad; estimando este juzgador que concurren los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado ROYMAN ANTONY GUZMAN PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e perjuicio del Estado venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 405 ejusdem, cometido en perjuicio de ENILDO RAMÓN RIERA. Así mismo, se califica la Flagrancia respecto del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e perjuicio del Estado venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y legitima la Imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 405 ejusdem, cometido en perjuicio de ENILDO RAMÓN RIERA y conforme a lo solicitado por el Ministerio público, se ordena proseguir la presente investigación por los trámites del PROCEDIEMEINTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE. Se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de Cabimas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ROYMAN ANTONY GUZMAN PEREZ, venezolano, natural Mene Grande, Estado Zulia, mayor de edad, de 21 años de edad, en fecha 09-11-1989, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de CARMEN PEREZ y GUZMAN VIDAL, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.859.322, domiciliado en Bachaquero, sector La Gran Victoria, Calle No. 6, frente al Liceo Fe y Alegría, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, teléfono: 0414-9234620, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e perjuicio del Estado venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 405 ejusdem, cometido en perjuicio de ENILDO RAMÓN RIERA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 y 373 ibídem.-
SEGUNDO: Se califica la Aprehensión en flagrancia respecto del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e perjuicio del Estado venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y legitima la Imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 405 ejusdem, cometido en perjuicio de ENILDO RAMÓN RIERA y a solicitud del Ministerio Público se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda librar Oficio al Director del Reten Policial, a los fines de informarle lo aquí decidido. Se acuerda Proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que el Ministerio Publico consigno a efectos videndi la investigación fiscal N° 24-F19-0864-10 y en este mismo acto se agrega copias constante de (18) folios útiles, se ordena expedir copias de las mismas a la Defensa.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes, quedando notificados los presentes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-0014-11



LA SECRETARIA DE SALA