REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000010
ASUNTO : VP11-P-2011-000010
RESOLUCION N° 3C-0012-11
CONTINUACIÓN AUD DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
En el día de hoy, martes, cuatro (04) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las 12:00 de la tarde, previo lapso de espera, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de continuar la audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, puestos a la orden de este Tribunal por la Fiscal 7º del Ministerio Publico Abogada JOHANNA VICTORIA GARCIA; encontrándonos dentro del lapso, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que fueron puestos los aprehendidos a disposición de este Tribunal, .se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Publico ABG. JOHANNA VICTORIA GARCIA, la Defensa Publica Cuarta Abogada DAYNUS ROJAS, los imputados CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas.
Seguidamente, el Juez del Despacho, procede a dejar constancia que en fecha tres (03) de Enero de 2011, se dio inicio a la presentación del imputado, en base a las exposiciones de la Fiscal explanada en los siguientes términos: Seguidamente, presente la ABG. JOHANNA VICTORIA GARCIA, Fiscal VII (A) del Ministerio Publico del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a su disposición de este juzgado a los ciudadanos CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en fecha 02-01-2011, siendo las 11:00 horas de la noche, quienes realizando labores de patrullaje en la Avenida Intercomunal a la altura de la estación de Servicio central, recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones, donde informaban que en el callejón Nº 5 del Sector la L, del Municipio Lagunillas, se había suscitado un robo por cuatro sujetos quienes habían huido en un vehiculo Marca Renauld, Modelo 18, Color Rojo, con sentido hacia la Avenida intercomunal, intensificando las labores de patrullaje, avistaron un vehiculo, con las características antes aportadas, que al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, dándole alcance los funcionarios a pocos metros, abordándolos con las medidas de seguridad, descendiendo los sujetos del vehiculo, practicándole la inspección corporal respectiva, logrando incautarle a uno de los sujetos de nombre ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO, un arma de fuego, Tipo Revolver Color cromado, a la altura del cinto del pantalón y un teléfono celular, procediendo a su detención no sin antes notificarles sus derechos constitucionales, toda esta situación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ y la adolescente ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ, quienes describieron perfectamente los sujetos aprehendidos y manifestaron que fueron despojadas de dinero en efectivo, un teléfono celular y un Nintendo DSI. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica para los imputados CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ y ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ, y en relación al imputado ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO, adicionalmente se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito aunado al hecho que existe suficientes elementos de convicción, en las actuaciones que conforman el presente asunto que hacen presumir la participación de los hoy imputados como autores o participes de los mismos, configurándose igualmente el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la obstaculización en la búsqueda de la verdad; del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo señalado en el articulo 373 Ejusdem se decrete la flagrancia y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual los ciudadanos, manifestaron por separado: “Ciudadano Juez no tengo Defensor que me asista. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Publica Cuarta ABOG. DAYNUS ROJAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente, expuso: Me doy por notificada y acepto la designación recaída en mi persona. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal manifestando ser y llamarse: 1) CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 05-04-1978, profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, Cédula de Identidad No. V-17.584.300, hijo de los ciudadanos ALVARO DOMINGUEZ y JANETH RODRIGUEZ, domiciliado en Tía Juana, carretera E, entre Avenida 22 y 23 a la Derecha Diagonal al Ambulatorio Tía Juana, Casa S/N, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0416 2613132 (Katiuska). Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 174 cm metros de estatura, contextura delgada, de aproximadamente 66 kg, cejas cortas pobladas, color de cabello negro canoso liso, piel blanca, ojos corlo marrones, tipo de nariz fina, no presentas tatuajes ni cicatrices visibles; y sin juramento, coacción o apremio expuso: “Si deseo declarar. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico procesal Penal, se procede a Separar a los imputados a la Sala Próxima. Siendo las 05:15 horas de la tarde expuso: “ Yo estaba tomando en una reunión con un amigo mío, y me fui a un deposito cerca y me iba ir a Tia Juana, fue cuando me llegaron los chamos y me saludaron, me metieron al carro y me dijeron que los llevaran a un carro que iban manejando, yo los espere me amenazaron que si arrancaba me agarraban a tiros. Si yo no salgo yo corro peligro; ellos me tienen así, si yo no salgo de aquí puedo correr peligro con ellos, allá los policías me dijeron que me iban a hacer unas preguntas y se iba a solucionar todo. Los policías dijeron que me iban a tomar las declaraciones, la fiscal me iba a ser las preguntas y como a las 3 de la tarde me iba, al principio cuando me agarraron me golpearon me quietaron las cosas, yo no quiero ganarme enemigos, con que lo golpearon. Yo estaba en el deposito cuando me encontrar con los chamos, estos que llegaron allá, yo reconocí a uno de vista, pero yo no alcance a bajarme a comprar lo que iba a comprar, me dijeron que me montara y el otro me mostró el revolver que me montara en el carro, y me dijeron que me montara en el carro, que me estaba hablando era el de sweater rojo, que tiene pelo negro, me requisaron y no me consiguieron la plata, por que yo la tenia en el carro, y me dijeron que lo llevara a un callejón, yo no conozco mucho esos callejones. Llegamos al callejón en una esquina, se bajaron, en una esquina que había un puesto perro calientes, me dijeron que me quedara allí, y me dijeron que algo así como que me iban a caer a tiros, yo vio que hicieron algo con mi nerviosismo yo no vi que hicieron, eso fue rapidito. Después me dijeron que me metiera por diferentes calles, hasta que vi unas luces que venia una patrulla yo iba despacio, entonces la patrulla prendió las luces, yo me baje ellos me decían cuidado, y el policía me decía que me quedara allá, dijo el policía cuantos van ahí, van tres contigo le dije que si, y los mando a bajar, y estaban llamado por radio llegaron las patrullas y nos agarraron a todos allí, fue algo agresivo. Yo no quiero hacer una denuncia contra la policía. Luego nos llevaron a una estación de la policía y luego al comando, allí los policías nos estaban dando un trato muy fuerte. Seguidamente se le sede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien pregunto: 1) Día lugar y fecha de los hechos que esta narrando. Contesto: Ayer en la noche, yo estaba tomando era como alrededor de las 8 como a las 9 de la noche. 2) En que lugar:? Contesto:Yo estaba por la Schelumberger en casa de un amigo luego me fui a un negocio que esta cruzando la intercomunal. 3) Diga si conoce de trato o comunicación a los ciudadanos ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS. Contesto: no, al otro que es menor de edad si lo he visto. Lo conozco de vista pero no se como se llama. 4) Diga usted si vió que hicieron cuando se bajaron en el puesto de perro caliente. Contesto: Yo estaba mirando para saber que hacer, por que yo no sabia si irme, por que yo estaba tengo un familiar que lo dispararon para robarle el carro. En el momento que me dijeron que me quedara allí, que me dijeron una frase de que no me moviera, que me caen a tiros, yo no recuerdo casi estaba tomado, yo estaba nervioso, el carro mío tiene los vidrios oscuros, no sabia si irme por que mi carro falla. Yo vi que hicieron algo y de repente se vinieron corriendo rapidito. 5) diga usted cuanto tiempo transcurrió desde el momento que se bajaron y corrieron al vehiculo. Contesto: eso fue cuestión de segundos, 30, 40 segundos yo estaba tomando y no estoy seguro de la hora. 6) Diga usted que se percato que los ciudadanos llevaban algo en su mano. Contesto: Uno me mostro el revolver. 7) Tenían otro objeto? Contesto: No, cuando nos metieron en el calabozo fue cuando les vi la cara. Me puse a fijarme a detallarlos mas. Yo no quería que estuviesen pendiente que los estaba mirando. 8) A que se dedica y que grado de instrucción tiene? Contesto: Yo soy comerciante reparo teléfonos televisores. Soy bachiller, mi negocio tiene como 7 años, TV electrónico, frente al ambulatorio de Tía Juana. Están a mi cargo una secretaria. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: 1) Usted, cuando ellos le dijeron que se estacionara. Le dieron alguna instrucción? Contesto: Ellos dijeron que me quedara allí, y una palabra que no recuerdo que si me movía me mataban. Yo no sabia si decir esto, no me fuese a pasar algo, yo no he hablado con mi familia. Es todo no mas preguntas-. Seguidamente el Juez del Tribunal quien pregunta: 1) la persona que conoce de vista que esta entre las personas que conoció de vista se encuentra acá. Contesto: No, no es ninguno de los dos. 2) Y que persona portaba el arma de fuego?. Contesto: Creo que es el de mechas en el cabello, que me mostró la pistola, tiene el pelo como amarillo. 3) Diga usted por que no manifestó lo que esta declarando ante el Tribunal a los funcionarios policiales. Contesto: yo se los dije pero uno de los que estaban ahí se burlaban de mi. Los funcionarios, otro que tenia un trato muy fuerte, me dijo que viniera pa acá que los fiscales me iban a tomar una declaración me iban a hacer unas preguntas. 4) Diga usted por que cuando quedo solo dentro del vehiculo, usted no se alejo del lugar. Contesto: Yo mire pero fue muy rápido, yo pensaba que hacia,. Por que mi carro tiene muchas fallas, yo pensé en irme, por que tengo un familiar que le iban a robar el carro y dentro del carro le dieron unos tiros, y yo pense en irme pero ellos vinieron rápido, y yo estaba tomando. 5) Diga usted si luego que estas personas que entran dentro del vehiculo comentan lo que había ocurrido. Contesto:Escuche unos comentarios pero no escuche. Decían que esa chama estaba bonita pero no escuche lo que estaban hablando,. Hablando como para que yo no conociera mucho de ellos. 6) Como se llama el amigo donde usted dice llego de visita y estaba bebiendo. Contesto: Libardo Pérez, eso es en Barrio Invasión, por Barrio Libertad, entrando por la Schumberger, eso es un callejón, el teléfono se lo tengo yo por que lo tiene malo se lo estaba arreglando. 7) Que puede usted decir para clarificar su situación en su defensa, que los separa de la vinculación con los otros detenidos, Contesto: ellos me decían así como una frase que me dijeron ellos, yo en realidad no se ni como defenderme ni que decir, por que yo no quiero enemigos. Los policías en vez de salvarme lo que hicieron fue darme palo. 8) Dice usted que su negocio tiene publicidad por radio. Contesto: Si. 9) Tiene teléfono? Contesto: los teléfonos se me perdieron el 24, pero tiene publicidad por radio en la emisora Tía Juana stereo. 10) Usted en su declaración dice que llego al depósito de licores y dice que no alcanzó a bajar. Pero en la declaraciones usted dice que le decían que su montara en el carro. Contesto: No por que yo me estaba bajando y no alcance a bajarme a comprar lo que iba a comprar. Es todo. Seguidamente se procede se procede a ingresar a la sala, presente el ciudadano 2) ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 21-09-1992, profesión u oficio Estudiante, estado civil Soltero, Cédula de Identidad No. V-24.265.882, hijo de los ciudadanos JOSE PRIETO y LILIBETH BRACHO, domiciliado en Tía Juana, Barrio El Prado Calle La esperanza Casa, S/N, después del Consultorio de Barrio Adentro, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0426 7234153. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.77 cm metros de estatura, contextura delgada, de aproximadamente 76 kg, cejas anchas pobladas, color de cabello negro con mechas, piel morena, ojos negros, tipo de nariz mediana, boca grande labios gruesos, presentas un tatuaje en el abdomen donde se lee Mana, presenta múltiples cicatrices en el brazo derecho; y sin juramento, coacción o apremio expuso: “Si voy a declarar. Siendo las 05:55 el conductor y el menor estaban bebiendo, pero yo estaba en mi casa y llegaron donde estaba yo, y no fuimos con el de rojo a beber, dada la casualidad que el conductor y el menor estaba armados, todas las armas de fuego son del conductor, de allí cuadraron, vamos a hacer esto para seguir bebiendo, y salimos a beber paso lo que paso con la señora mas no los golpeamos ni nada, fuimos a beber para lagunillas y nos agarraron en lagunillas, y de allí nos agarraron pal comando. Yo estudio, yo no quiero dejar de estudiar. Primera vez que yo hago eso que estaba bebido, yo estaba aquí en adolescentes pero ya eso se cerró. Seguidamente interviene la Fiscal del Ministerio Publico expuso: 1) diga usted si conoce de trato y comunicación al CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS. Contesto: El llego a mi casa con el menor Luis Calderón, yo no conocía al del carrito que tenia todas las armas, a Jorge si lo conozco. 2) Dime que es lo que dices que hicieron o paso? Contesto: Llegamos, el carro se paro mas adelante, yo ni sabia nada llegaron y llamaron a un chamo de la L, lo llamaron hablo, uno bebido se mezclaron la brutalidades, y estábamos tomados. El menor y jorge y yo revisamos a las personas. Luis fue el que pego con el revolver y me están apuntando a mi. 3) Y tu y Jorge que hicieron. Contesto: Agarramos 70 mil bolos y el teléfono. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: no tenia preguntas que realizar. Seguidamente el Juez del Tribunal pregunta: 1) diga usted que las armas las tenia el conductor: Contesto: si el conductor tenia las armas, las tenia en su casa en Tía Juana, el conductor. 2) Diga como eran las armas: un revolvito. Aniquilado. Un 38. 3) y la otra arma. Contesto: No hay mas armas esa fue la única que yo vi. La cargaba Luis, el conductor la fue a buscar a su casa y se la dio fue a Luis. Nos bajamos a revisar a la señora y a la chamita no había más nadie, ellas están acusando que se les pego pero no se les pego. 4) Donde ocurrió eso hechos. Contesto: En la L. a que hora como a las 11 de la noche. 5) Cuantas armas usaron en el robo. Contesto: Una sola Arma. 6) El arma que usaron es la misma que señalan que le incautaron a usted? Contesto: Si es la misma. Es todo no mas preguntas. Siendo las seis de la tarde culmino su declaración. Seguidamente dando cumplimiento al articulo 136 del Código Orgánico procesal Penal, se procede a retirar de la Sala al imputado y ingresar al ciudadano 3) JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, venezolano, natural Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 16-02-1992, profesión u oficio Estudiante, estado civil Soltero, Cédula de Identidad No. V- 21.211.743, hijo de los ciudadanos LUIS ORTIZ y ROSA GONZALEZ, domiciliado en Ciudad Ojeda, Barrio Nuevo I, por la intercomunal entrando por la Botiqueria, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.69 cm metros de estatura, contextura delgada, de aproximadamente 63 kg, cejas finas, color de cabello negro, piel morena oscura, ojos negros, tipo de nariz ancha, boca grande labios gruesos, no presentas tatuajes ni cicatrices visibles; y sin juramento, coacción o apremio expuso: “Si voy a declarar. Siendo las 06:05 de la tarde expuso, a mi me pasaron buscando en el carro con el chamo que nos conoció allí que no recogí, y después que estaba con ellos nos pararon yo no sabia que habían pegao; dicen que robamos, paso la policía, yo no hice nada. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: 1) conoce usted de trato o comunicación a los ciudadanos CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, y ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO. Contesto: Conozco a Esteban, a Cesar lo conoce es el Menor, a Cesar lo conocí ese día. 2) Diga usted, en ese recorrido una vez que lo pasaron buscando en su casa que hicieron, nos paro la policía que estábamos metios en un robo de una señora, nos pusieron cadenas, yo no estaba metido en eso. 3) Diga usted que hicieron. Estábamos en Lagunillas donde nos agarro la policía. 4) No se pararon, Contesto: nos paramos a comprar una botella en el depósito, y nos fuimos. Y nos agarro la policía. 5) Usted tiene antecedentes. Contesto: No primera vez. 6) A que se dedica? Contesto: estudio, quinto año, en el palito Sánchez, y perdí dos años. 7) Quien tenía el arma de fuego. Contesto:El dueño del carro. 8) Ese celular que incautaron de quien es? Contesto: De el. Los teléfonos que nos agarraron son legales, el de el y el mío. 9) Cuando el señor Cesar y el menor le dijeron que iban a hacer?. Contesto: No dijeron Sali, salimos en ningún momento porte armas, salimos bebimos. No más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: no tener preguntas que realizar. Seguidamente el Juez del Tribunal interroga: 1) Diga usted si en el vehiculo, o alguna de las personas detenidas conjuntamente con usted,. Contesto: La policía incauto un arma de fuego. La encontraron en el carro pero no a ninguno de nosotros. 2) Diga usted si Luis el adolescente, llego a darle una arma de fuego. Contesto: No de repente encontraron el arma de fuego cuando llegaron los policía. 3) Diga usted si reviso a las personas que dicen haber sido objeto de robo. Contesto: No, a nosotros nos agarraron en Lagunillas y mas nada. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se ordena el ingreso a sala de los demás imputados.
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica Quien expuso: “Solicito para mis defendidos la imposición de una medida cautelar menos gravosa, para que sean juzgados en libertad, si bien es cierto que existe una averiguación y un delito que no se encuentra preescrito, no es menos cierto que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad y amparado en el principio de presunción de inocencia. Solicito copia del presente acto. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, vista la complejidad del presente asunto y lo avanzado de la hora, este Tribunal en funciones de Control acuerda acogerse al lapso para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerda el Reintegro al Reten Policial y se ordena traslado para el día de MAÑANA CUATRO (04) DE ENERO DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Líbrese Oficio al Director del Reten de Cabimas informándole lo aquí acordado. Se dio por terminada la presente audiencia, siendo las 06:20 p.m., quedando notificadas las partes. Se expiden las copias solicitadas de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.”
Acto seguido el juez expuso: Analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los imputados, se produjo en condiciones de flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de manera legítima de según lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en fecha 02-01-2011, aproximadamente a las 11:00 en horas de la noche, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.
Por otra parte, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ y ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ, y en relación al imputado ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO, adicionalmente se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, convicción que surge de:
1.- Acta policial de fecha 02-01-11, suscrito por los funcionarios MELENDEZ JONATHAN, MEDINA GILBERT y CONTRERAS JHANER, adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 2971, en el cual deja constancias del lugar del suceso.
3.- Denuncia Verbal de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ, ante la Policía del Municipio Lagunillas.
4.- Acta de Entrevista a la adolescente ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ.
5.- Acta de notificación de Derechos Constitucionales de los imputados de fecha 02-01-2011, suscrita por la Policía del Municipio Lagunillas
6.- Registro de Cadena de Custodia de la Policía del Municipio Lagunillas.
7.- Acta de Resguardo de Evidencias de la Policía del Municipio Lagunillas.
8.- Acta de Retención Vehicular correspondiente a un vehículo Marca Renault, Modelo R-18, color rojo, año 1993, Placas XZD-313, levantada por la Policía del Municipio Lagunillas.
De las mismas actuaciones antes analizadas, al concatenarlas con el acta de notificación de los derechos de los imputados, surgen plurales elementos de convicción para presumir que los ciudadanos CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, son autores o participes de los delitos imputados, aun cuando desarrollando conductas distintas que determinan su responsabilidad personal reprochable penalmente, toda vez que los imputados fueron detenidos de manera cuasi flagrante ex post facto en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en fecha 02-01-2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, quienes realizando labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones, donde informaban que en el callejón Nº 5 del Sector la L, del Municipio Lagunillas, se había suscitado un robo por unos sujetos que huyeron en un vehiculo Marca Renauld, Modelo 18, Color Rojo, con sentido hacia la Avenida intercomunal, los cuales al ser avistados por la policía se les dio la voz de alto, abordándolos con las medidas de seguridad del caso, y al practicarle inspección corporal respectiva, logrando incautarle al imputado ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO, un arma de fuego, Tipo Revolver Color cromado, a la altura del cinto del pantalón y un teléfono celular, procediendo a su detención; en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ y la adolescente ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ, quienes señalaron que tres (03) muchachos, dos de ellos portando armas de fuego, los amenazaron frente al puesto de perros calientes de la primera de las nombradas, y los despojaron a la primera de aproximadamente 430 bolívares fuertes en dinero en efectivo, y un Nintendo DSI de su hijo, y a la adolescente ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ de su teléfono celular marca motorota; huyendo en el vehículo antes señalado.
Ahora bien, observa este Juzgador que de acuerdo a la descripción dada por la víctima ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ, de los sujetos que perpetraron el robo, esta se refiere a tres jóvenes a quienes se refiere como a tres muchachos, y de acuerdo al Acta de Aprehensión flagrante tal descripción se corresponde con la de los imputados ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO y JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, ambos de 18 años de edad, y el Adolescente LUIS ALBERTO TORRES PEREZ, de 17 años de edad, quien también fuera detenido en el procedimiento policial y pasado a la jurisdicción especial de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes; destacando la víctima que los autores del hecho eran: uno moreno, de contextura delgada, mediano de estatura y cabello de color negro; otro de contextura delgada y estatura delgada y de orejas grandes; y el tercero de estatura alta con mechas pintadas en su cabello, siendo este último una de las personas señaladas como la que portaba un arma de fuego que posteriormente le fue incautada.
Al analizar y comparar además los anteriores elementos de convicción con lo declarado por el imputado CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, quien conducía el vehiculo Marca Renauld, Modelo 18, Color Rojo, y afirma haber sido sometido bajo amenaza por parte de los otros sujetos jóvenes, de quienes asegura estaban armados, alegando no haber huido del lugar por temor de su vida; y con lo declarado por el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO, quien manifiesta y acepta su participación en los hechos agregando que el adolescente LUIS ALBERTO TORRES PEREZ era el que apuntaba a las personas, mientras él y el coimputado JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS revisaban a las víctimas y las despojaban de sus pertenencias, para posteriormente huir e el vehículo conducido por el ciudadano CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, a quien señalan como el dueño de las ramas utilizadas en el hecho, y haberlos buscado a ellos dos en compañía del adolescente LUIS ALBERTO TORRES PEREZ; llevan a este juzgador a concluir claramente que mientras los tres jóvenes cometían el robo, CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, permanecía en el vehículo que conducía y en el cual posteriormente huyeron los cuatro, siendo aprehendidos poco después de cometido el hecho.
Igualmente, observa el tribunal que existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y peligro de obstaculización, conforme a lo pautado e el artículo 252 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad; estimando este juzgador que concurren los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, estima este Juzgador que, si bien el dicho del imputado CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, respecto de haber sido sometido por los otros sujetos carece de respaldo en las acatas procesales, no es menos cierto que tampoco se le señala como una de las personas que bajo amenaza de muerte y portado armas de fuego despojó a las víctimas de sus pertenencia; habiendo señalado ser un comerciante establecido, cuyo negocio afirma tiene hasta una publicidad radial, indicando su dirección exacta y encontrándose además retenido en el procedimiento el vehículo presuntamente de su propiedad, por lo cual considera el Tribunal que las razones que determinan el decreto de la medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas respecto de él, con la imposición de medidas cautelares menos gravosas tales como las previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante el departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la prohibición de acercarse a las víctimas, y la prestación de FIANZA PERSONAL Y SOLIDARIA de dos o mas personas que reúnan los requisitos señalados en el artículo 258 ejusdem, debiendo en todo caso, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y, a presentarse cada vez que sea requerido bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección suministrada como residencia al tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal, y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, respecto del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.
Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la Flagrancia y se ordena continuar esta investigación conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los alegatos de la Defensa Técnica de que en el presente caso de imposición de una medida menos gravosa para que sus defendidos sean juzgados en libertad, alegando el derecho a ser juzgados en libertad y amparados en el principio de presunción de inocencia, observa este Juzgador que tales alegatos deben desestimarse pues existe una presunción iuris de peligro de fuga al exceder la pena del delito mas grave imputado de diez años de prisión, en su límite superior, según lo dispuesto en el artículo 251 del COPP; además de la presunción razonable de peligro de fuga como antes se indicó, y peligro de obstaculización en la investigación, respecto de los otros imputados. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CAMBIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado 1) ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 21-09-1992, profesión u oficio Estudiante, estado civil Soltero, Cédula de Identidad No. V-24.265.882, hijo de los ciudadanos JOSE PRIETO y LILIBETH BRACHO, domiciliado en Tía Juana, Barrio El Prado Calle La esperanza Casa, S/N, después del Consultorio de Barrio Adentro, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0426 7234153 y 2) JORGE ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, venezolano, natural Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 16-02-1992, profesión u oficio Estudiante, estado civil Soltero, Cédula de Identidad No. V- 21.211.743, hijo de los ciudadanos LUIS ORTIZ y ROSA GONZALEZ, domiciliado en Ciudad Ojeda, Barrio Nuevo I, por la intercomunal entrando por la Botiqueria, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ y ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ; y en relación al imputado ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BRACHO, adicionalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 eiusdem, en relación con el artículo 254 ibídem.-
SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado 3) CESAR RAMÓN DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 05-04-1978, profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, Cédula de Identidad No. V-17.584.300, hijo de los ciudadanos ALVARO DOMINGUEZ y JANETH RODRIGUEZ, domiciliado en Tía Juana, carretera E, entre Avenida 22 y 23 a la Derecha Diagonal al Ambulatorio Tía Juana, Casa S/N, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0416 2613132 (Katiuska), como presunto autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas BEATRIZ COROMOTO RAMOS SUAREZ y ASTRID CAROLINA ALARCON MELENDEZ, previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante el departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la prohibición de acercarse a las víctimas, y la prestación de FIANZA PERSONAL Y SOLIDARIA de dos o mas personas que reúnan los requisitos señalados en el artículo 258 ejusdem, debiendo en todo caso, comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas conforme al artículo 260del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público se CALIFICA LA FLAGRANCIA y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese Oficio al Director del Reten de Cabimas informándole lo aquí acordado.
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes, quedando notificados los presentes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
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Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-0012-11
LA SECRETARIA DE SALA