REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000009
ASUNTO : VP11-P-2011-000009

RESOLUCION N° 3C-0009-11

PRESENTACION DE IMPUTADO

El día Lunes tres (03) de enero del año 2.011, siendo la 1:00pm, de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. Abg. CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. JOHANNA MARTÌNEZ, Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control al ciudadano, HECTOR LUIS ARTIGAS, quien fuera aprehendido en fecha 02-01-11, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, por encontrarse el segundo incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 1 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. JOHANNA MARTÌNEZ, Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, HECTOR LUIS ARTIGAS, quien fuera aprehendido en fecha 02-01-11, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, por encontrarse el mencionado, incurso en la comisión, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, (por las circunstancia de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales y expuestas en forma oral en la presente audiencia) por lo que solicito en consecuencia solicito le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3º y 4º del texto adjetivo, para el ciudadano HECTOR LUIS ARTIGAS, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado fue conducida a presencia del Juez de control el imputado: HECTOR LUIS ARTIGAS, quien fueron impuestos del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Cuarta, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensora se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: HECTOR LUIS ARTIGAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Pedro, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.970.097, con domicilio procesal: en la calle 4, sector el huequito, municipio Baralt, San Pedro del Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,69 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 55 kilos de peso, de cabello negro, sin bigotes y sin barba, ojos color negro, cejas semi pobladas, orejas grandes y separadas del cráneo, no presenta tatuajes ni cicatrices, quien siendo las 01:15 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. DAYNUS ROJAS, quien en su condición de Defensora Pública Cuarta del imputado de actas expuso: “ Esta defensa revisadas las actuaciones, observa que de las mismas se evidencia específicamente de la denuncia, que el denunciante manifestó que hace mas de un mes mi defendido habría hurtado una bicicleta y evidenciándose de la misma que estas actuaciones no constituye una flagrancia por cuanto como el propio denunciante dice en las actas que fue el 30-11-10, cuando se produjo el delito fue en noviembre del año 2010, y la aprehensión se practico el día 02-01-11, además de que lo incautado no fue a mi defendido sino al ciudadano VICTOR TORES, por lo que resulta evidente que debería haberse seguido una investigación mas no una aprehensión, porque se están vulnerando derechos y garantías contemplados en nuestra constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe decretarse la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. Igualmente solicito copias de la presente acta, es todo”.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; convicción que surge de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt del Estado Zulia, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó la detención del imputado, así como las evidencias incautadas, de fecha 02-01-11. 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 02-01-11, realizada por el ciudadano JHONNY INFANTE, ante la Policial Municipal de Baralt, en el cual manifiesta que en los últimos días de noviembre del 2010, en San Pedro, Municipio Baralt del Estado Zulia, le fue hurtada su bicicleta cuando la dejo en casa de un amigo y cuando su padre al transcurrir dos días la fue a buscar le manifestaron que se la habían robado, indicando que no había puesto la denuncia para poder ubicar a la persona que cometió el hecho, enterándose que la habìa vendido en la quesera del señor VICTOR TORRES, y el muchacho me entregó al bicicleta toda desarmada diciendome que se la habìa vendido “El Mono”, por tal motivos colocó la denuncia. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-01-11, realizada por el ciudadano VICTOR TORRES, ante el referido cuerpo policial en el cual indicó que el día 30-11-2010, trabando en la quesera el “Mono” le llegó vendiendo una bicicleta diciéndole que necesitaba la plata. 4.- ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA, de fecha 02-01-11, así como la fijación fotográfica de la bicicleta incautada, 5.- Orden de Inicio de la Investigación expedida por la fiscalía actuante.

De las mismas actuaciones antes analizadas, al concatenarlas con el acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano HECTOR LUIS ARTIGAS LUGO, son autores o participes del delito imputado.

Ahora bien revisadas las actuaciones, que conforman el presente asunto penal, observa este Tribunal, que si bien en el acta policial los funcionarios actuantes afirman realizar la aprehensión del hoy imputado por haber sido señalado por la victima de ser el autor del referido delito de HURTO, no es menos cierto, que de las mismas actuaciones se evidencia que los hechos sucedieron el día 30-11-10, según el denunciante JHONNY INFANTE y según el ciudadano VICTOR ALEJANDRO TORRES, quien afirma haber comprado la bicicleta al imputado también señala que esos hecho ocurrieron aproximadamente el día 30-11-10,como a las 10:00 de la mañana, de lo cual se deduce que su detención no fue en condiciones de flagrancia ni cuasi flagrancia, según los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no fue aprehendido en el momento de la comisión de un delito, ni inmediatamente después ni cerca del lugar de los hechos ni en posesión de armas, ni objetos que lo relaciones con el mismo, razón por la cual resulta contrario a derecho la aprehensión de mismo, sino mediara una orden judicial, observándose en el presente caso una abierta violación en lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo de las mismas actas surgen claro señalamientos en contra de imputado como presunto autor o partícipe de los hechos investigados según las actuaciones siguientes: 1.- Acta Policial suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt del Estado Zulia, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó la detención del imputado, así como las evidencias incautadas, de fecha 02-01-11. 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 02-01-11, realizada por el ciudadano JHONNY INFANTE, ante la Policial Municipal de Baralt, en el cual manifiesta que en los últimos días de noviembre del 2010, en San Pedro, Municipio Baralt del Estado Zulia, le fue hurtada su bicicleta cuando la dejo en casa de un amigo y cuando su padre al transcurrir dos días la fue a buscar le manifestaron que se la habían robado, indicando que no había puesto la denuncia para poder ubicar a la persona que cometió el hecho, enterándose que la habìa vendido en la quesera del señor VICTOR TORRES, y el muchacho me entregó al bicicleta toda desarmada diciendome que se la habìa vendido “El Mono”, por tal motivos colocó la denuncia. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-01-11, realizada por el ciudadano VICTOR TORRES, ante el referido cuerpo policial en el cual indicó que el día 30-11-2010, trabando en la quesera el “Mono” le llegó vendiendo una bicicleta diciéndole que necesitaba la plata. 4.- ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA, de fecha 02-01-11, así como la fijación fotográfica de la bicicleta incautada, 5.- Orden de Inicio de la Investigación expedida por la fiscalía actuante.

Razón por la cual considera este Tribunal ajustado a derecho declarar LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN, por violación a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 195 ejusdem, más no de las actuaciones de la investigación, por cuanto de ellas no dimanan de la aprehensión misma sino de la sustanciación de una investigación conforme a la ley y que salvo a lo antes señala no evidencia violaciones de derechos y garantías constitucionales en contra del referido ciudadano, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y parcialmente con lugar el pedimento de la Defensa, en cuanto a la nulidad de las actuaciones y se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN, del ciudadano HECTOR LUIS ARTIGAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Pedro, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.970.097, con domicilio procesal: en la calle 4, sector el huequito, municipio Baralt, San Pedro del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 195 ejusdem, más no de las actuaciones de la investigación, por cuanto de ellas no dimanan de la aprehensión misma, sino de la sustanciación de una investigación conforme a la ley y que salvo a lo antes señala no evidencia violaciones de derechos y garantías constitucionales en contra del referido ciudadano, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y PARCIALMENTE CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA, en cuanto a la nulidad de las actuaciones, en consecuencia se ordena LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano HECTOR LUIS ARTIGAS y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, quedando notificadas los presentes y se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-0009-11



LA SECRETARIA DE SALA