REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000008
ASUNTO : VP11-P-2011-000008
RESOLUCION N° 3C-0010-11

PRESENTACION DE IMPUTADO

El día lunes tres (03) de enero del año 2.011, siendo las 02:40 de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. JOHANNA MARTÍNEZ CORREA, Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control del ciudadano ALBERTO DE LOS REYES ROJAS, quien fuera aprehendido en fecha 02-01-2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 33, Comando 3º, por encontrarse el segundo incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. JOHANNA MARTÍNEZ CORREA, Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, ALBERTO DE LOS REYES ROJAS quien fuera aprehendido en fecha 02-01-2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 33, Comando 3º, por encontrarse el segundo incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, (por las circunstancia de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales y expuestas en forma oral en la presente audiencia) por lo que solicito en consecuencia solicito le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso cada uno por separado fueron impuestos del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: ALBERTO DE LOS REYES ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-74, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 14.855.442, hijo de los ciudadanos RITALINA ROJAS y Desconocido; con domicilio procesal: Ciudad Sucre, Sector Los Tanquesitos de PDVSA, casa de color blanca con azul, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0426-7183037, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,62 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 62 kilos de peso, de cabello negro, ojos color marrones, cejas semi pobladas, cabello negro, presenta tatuaje en la espalda una calavera con flamas de fuego, no presenta cicatrices, se deja constancia que presenta excoriaciones a nivel de espalda y hombro derecho. quien siendo las 03:00 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. DAYNUS ROJAS, quien en su condición de Defensor Publica del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa revisadas las presentes actuaciones y escuchada con la intervención de la Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa se opone a las medidas solicitadas por el Ministerio Publico por cuanto de la entrevista con mi defendido este me manifestó que fue una legitima defensa, por lo que atendiendo a la entidad del delito solicito se le imponga solo una Medida Cautelar, y solicito la practica de Exámenes Médico Legal, a los fines de dejar constancia de las lesiones que presenta mi defendido, por lo que solicito al Tribunal que al momento de pronunciarse respecto a la medida sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, tome en consideración las circunstancias de que sean de posible cumplimiento y la proporcionalidad de la pena, atribuida al delito imputado, es todo”

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano ALBERTO DE LOS REYE ROJAS, se produjo condiciones de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por funcionarios adscritos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 33, Comando 3º, en fecha 02-01-2011 por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, convicción que surge de: 1.- Acta Policial suscritas por los referidos funcionarios, de fecha 02-01-11 en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó la detención. 2.-ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA de fecha 02-01-11, 3.- ACTA DE DENUNCIA Verbal de fecha 02-01-2011, realizada por el ciudadano ALEXIS JHOAN CASTRO, ante la Guardia Nacional.

De las mismas actuaciones antes analizadas, al concatenarlas con el acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ALBERTO DE LOS REYE SROJAS, es autor o participes del delito imputados toda vez que la victima lo señala categóricamente como responsable de los hechos.

Ahora bien, observa este Juzgador que en el delito de LESIONES, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Procesal Penal; en tanto que los imputados quienes son venezolanos han suministrado sus datos filiatorios y dirección de domicilio exacta,

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que dadas las particulares circunstancias de comisión del delito y su constatación, se estima puede ser minimizado con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente con respecto al imputado ALBERTO DE LOS REYE SROJAS, antes identificado, acordar la medida requerida imponiéndole, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual a la cual se ha opuesto la Defensa.

Se Declara Con Lugar la práctica de los exámenes solicitados por la Defensa, y en consecuencia, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia para que comparezca el imputado de actas el día MARTES, 04-01-2011, a las 09:00 A.m., a fin de que les sea practicado, EVALUACION MEDICA, debiendo remitir sus resultas, a la mayor brevedad posible, a la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Conforme a la solicitud fiscal se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara legítima la aprehensión del imputado de autos quien ha sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ALBERTO DE LOS REYES ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-74, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 14.855.442, hijo de los ciudadanos RITALINA ROJAS y Desconocido; con domicilio procesal: Ciudad Sucre, Sector Los Tanquesitos de PDVSA, casa de color blanca con azul, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0426-7183037, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones CADA TREINTA (30) DÍAS, ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se determina la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. CUARTA: Se Declara Con Lugar la práctica de los exámenes solicitados por la Defensa, y en consecuencia, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia para que comparezca el imputado de actas el día MARTES, 04-01-2011, a las 09:00 A.m., a fin de que les sea practicado, EVALUACION MEDICA, debiendo remitir sus resultas, a la mayor brevedad posible, a la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto.
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-0010-11



LA SECRETARIA DE SALA