REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000007
ASUNTO : VP11-P-2011-000007

RESOLUCION N° 3C-0008-11

PRESENTACION DE IMPUTADO

El día Lunes 03 de Enero del año 2.011, siendo las once de la mañana (11:00 am), se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como la secretaria de guardia, la Abg. CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. LUIS EDUARDO HERNÀNDEZ, Fiscal Auxiliar 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control del ciudadano, JOSE ANGEL CALDERA MIQUILENA, quien fuera aprehendido en fecha 01-01-11, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 33, con sede en Cabimas, por encontrarse el segundo incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 1 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ABG. LUIS EDUARDO HERNÀNDEZ, Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, JOSE ANGEL CALDERA MIQUILENA, quien fuera aprehendido en fecha 01-01-11, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 33 con sede en Cabimas, en virtud de la denuncia formulada por el adolescente ENDRIU SEGUIRE GUTIERREZ de 13 años de edad, quienes entre otra cosas manifestó que el imputado de actas el día 01-01-11, en horas de la tarde lo había amenzado con un arma de fuego, la cual posteriormente al momento de la aprehensión los funcionarios actuantes la identificaron como u facsímil, estos hechos se debieron presuntamente a un viejo problema, en virtud de ello el Ministerio Precalifica estos hechos en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente (por las circunstancia de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales y expuestas en forma oral en la presente audiencia) por lo que solicito en consecuencia solicito le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 6 del texto adjetivo, para el ciudadano JOSE ANGEL CALDERA MIQUILENA, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, así mismo solicito copias de la presente acta, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado fue conducida a presencia del Juez de control el imputado: JOSE ANGEL CALDERA MIQUILENA, quien fueron impuestos del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Cuarta, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensora se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: JOSE ANGEL CALDERA MIQUILENA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instrumentista, titular de la cédula de identidad No. V- 19.311.389, con domicilio procesal Barrio La Pastora, entre la 32 y 33Municipio Cabimas del Estado Zulia, cerca de la parada de Nueva Cabimas, teléfono: 0414-688-08-06, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,72 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 89 kilos de peso, de cabello negro, sin bigotes y barba en forma de candado, ojos color negro, cejas pobladas, orejas pequeñas, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, quien siendo las 11:30 de la mañana es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional. es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. DAYNUS ROJAS, quien en su condición de Defensora Pública del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez, vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta defensa considera que solo se le debe imponer a mi defendido una solo medida cautelar que será la presentación periódica ya que la misma es suficiente para garantizar las resultas de mi defendido, solicito copia de la presente acta. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano JOSE ANGEL CALDERA MIQUILENA, se produjo condiciones de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por funcionarios a la Guardia Nacional, en fecha 01-01-2011 en horas de la tarde, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente; cometido en perjuicio del adolescente , convicción que surge de: 1.-Orden de Inicio de Investigación. 2.- Acta policial de fecha 01-01-11 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 33, Comando Regional 3, con sede en Cabimas, 3.- Acta de Notificación de Derechos. 4.- Acta de Denuncia de fecha 01-01-11, realizada por el ciudadano VICENTE ENRIQUE SEGUIRE, en su condición de progenitor del adolescente en fecha 01-01-11, ante el Comando de la Guardia Nacional. 5.- Acta de Inspección Técnica del sitio de los hechos, de fecha 01-01-11, 6.- Acta de Inspección del fecha 01-01-11, realizada en el sitio donde ocurrió la aprehensión. 70.- Registro de Cadena de custodia de fecha 01-01-11, donde se deja constancia de la retención de un facsímil tipo pistola

De las mismas actuaciones antes analizadas, al concatenarlas con el acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSE ANGEL CALDERA MIQUILENA, es autor o participe del delito imputado.

Ahora bien, observa este Juzgador que el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Procesal Penal; en tanto que los imputados quienes son venezolanos han suministrado sus datos filiatorios y dirección de domicilio exacta,

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que dadas las particulares circunstancias de comisión del delito y su constatación, se estima que tal peligro no existe o en todo caso puede ser minimizado con la la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente con respecto al imputado JOSE ANGEL CALDERA MIQUILENA, antes identificado, habida la condición del carácter de la victima, al tratarse de un adolescente considera con relación al criterio de proporcional en el presente caso es necesario acordar las medidas requeridas por el Ministerio Público imponiéndole, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) días; y la prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo con respecto al imputado JOSE ANGEL CALDERA MIQUILENA , por lo que se acuerda su inmediata Libertad. declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha parcialmente adherido la defensa.

Conforme a la solicitud fiscal se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara legítima la aprehensión del imputado de autos quien ha sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOSE ANGEL CALDERA MIQUILENA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instrumentista, titular de la cédula de identidad No. V- 19.311.389, con domicilio procesal Barrio La Pastora, entre la 32 y 33Municipio Cabimas del Estado Zulia, cerca de la parada de Nueva Cabimas, teléfono: 0414-688-08-06, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la cada TREINTA (30) días; y la prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público se determina la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-0008-11


LA SECRETARIA DE SALA