REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007969
ASUNTO : VP11-P-2010-007969

Visto el contenido del Oficio 9700-169-25, de fecha 03 de Enero de 2011 suscrito por el Dr. Ramón Estrada, en su carácter de Experto Profesional Especialista II, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, mediante el cual remite examen de reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano ALEXIS ANTONIO GUANIPA, el cual entre sus conclusiones indica “…Paciente con incapacidad motora grado IV de miembros inferiores y epiléptico con tratamiento con Tegretol de 2000 mg. OD. …No puede permanecer en recinto penitenciario debido a las condiciones de infraestructura del mismo y a la incapacidad motora en miembros inferiores por secuelas de Meningitis en la infancia, según refiere el paciente.

Este Tribunal este Tribunal conforme a la habilitación conferida por la RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 2010-0003 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, numerales CUARTO, SEPTIMO y OCTAVO, y de acuerdo al Calendario de Guardia identificado como ANEXO D: GUARDIA TRIBUNALES ORDINARIO, EXTENSION CABIMAS, a regir dunrante el lapso comprendido entre el 24-12-10 y el 06-01-11, ambas fechas inclusive, considerando que la referida solicitud se relaciona con una causa con detenidos que se encuentra en fase de investigación, por lo que se estima urgente y necesaria, su resolución, se dispone su despacho, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
:
ANTECEDENTES
En fecha 31 de diciembre de 2010, este Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Presentación del Imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en la cual llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado, a solicitud expresa del Ministerio Público; Y en cuanto la discapacidad que presenta el imputado ALEXIS GUANIPA, se ordenó con carácter de urgencia la practica de un reconocimiento médico legal por parte de la Medicatura Forense de esta ciudad a fin de determinar el real estado de salud del imputado Y SI EL MISMO PUEDE PERMANECER BAJO RECLUSIÒN EN EL RETEN POLICIAL DE CABIMAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De lo expuesto se deduce con meridiana claridad que, la Defensa Técnica afincó en la audiencia de presentación de imputados, su solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa, en razones estrictamente humanitarias y de salud del imputado de autos, en virtud de las limitaciones motores que presenta Alexis Guanipa y de que el mismo, sufre de convulsiones por falta el suministro de un medicamento constante. Ello determinó, como antes se dijo, que el Tribunal en fecha 31-12-2010 ordenara la valoración del procesado de autos, por parte del Médico Forense competente, a fin de determinar su real estado de salud, y si el mismo podía permanecer recluido en el Retén Policial de Cabimas y recibir tratamiento médico adecuado garantizando su salud.

El informe Médico Legal exigido fue recibido en el día de hoy 04-01-2011, donde el Dr. Ramón Estrada, en su carácter de Experto Profesional Especialista II, de Medicatura Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Cabimas, concluye lo siguiente:

Paciente con incapacidad motora grado IV de miembros inferiores y epiléptico con tratamiento con Tegretol de 2000mg. OD.
Hematoma en brazo izquierdo.
Dos contusiones en forma lineal en la espalda
Excoriaciones lineales en hombro izquierdo
No puede permanecer en recinto penitenciario debido a las condiciones de infraestructura del mismo y a la incapacidad motora en miembros inferiores por secuelas de Meningitis en la infancia, según refiere el paciente.”

Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión periódica de las Medidas Cautelares, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá, aun de oficio, por otras menos gravosas. Y si bien es cierto que el Ministerio público solicitó desde un principio medida privativa de libertad, no es menos cierto que conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aún en los casos de existir los supuestos de la presunción legal de peligro de fuga determinada porque la pena del delito imputado en su límite superior exceda de diez años, puede el Tribunal de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, las cuales deberá explicar razonadamente, imponer una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

En efecto, en el presente caso, es necesario tomar en cuenta el estado de salud del imputado pues el Medico Forense confirma la enfermedad diagnosticada al mismo, concluyendo que “. …No puede permanecer en recinto penitenciario debido a las condiciones de infraestructura del mismo y a la incapacidad motora en miembros inferiores por secuelas de Meningitis en la infancia, según refiere el paciente…”; por lo que en aras de preservar el derecho a la vida y a la salud como un atributo fundamental de aquella, derechos estos tutelados en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este juzgador procedente la sustitución de la medida extrema de privación de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, proporcional a la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer.

Igualmente, estima este juzgador que el peligro de fuga puede ser minimizado mediante la imposición de una medida de arresto domiciliario bajo vigilancia de la Policía Regional del estado Zulia, mediante RONDAS DE PATRULLAJE DIARIO, al apreciar que el imputado es venezolano, con arraigo y residencia dentro de la jurisdicción del Tribunal, quien además no presenta mala conducta Predelictual o antecedentes penales; resultando poco probable el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dadas las circunstancias particulares del caso, por lo que resulta procedente la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, como la prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el Arresto Domiciliario en la dirección indicada al Tribunal, bajo vigilancia de la Policía Regional del estado Zulia, MEDIANTE RONDAS DE PATRULLAJE DIARIO, a quien se comisiona para ello, debiendo informar semanalmente sobre el desarrollo de la medida impuesta, sin perjuicio del traslado y hospitalización a un centro de salud si las circunstancias lo ameritaran, en aras de preservar el derecho a la vida y a la salud como un atributo fundamental de aquella, tutelados en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del imputado ALEXIS ANTONIO GUANIPA, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, 40 años de edad, Titular de la Cédula 13481014, fecha de nacimiento: 18-11-69, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos DESCONOCIDOS, profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector Guabina, calle Cordoba, casa Nro. 15, detràs de Centro 99 Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono 0416 9650621, manifestó no saber leer y si sabe escribir, y sustituye la Medida Privativa de Libertad decretada, por la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO BAJO VIGILANCIA DE LA POLICÍA, en su residencia en el Sector Guabina, calle Cordoba, casa Nro. 15, detrás de Centro 99 Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono 0416 9650621; bajo vigilancia de la Policía Regional del estado Zulia, MEDIANTE RONDAS DE PATRULLAJE DIARIO, a quien se comisiona para ello debiendo informar semanalmente sobre el desarrollo de la medida impuesta, Y LA CUAL SE EJECUTARÁ DE INMEDIATO; sin perjuicio del traslado y hospitalización a un centro de salud si las circunstancias lo ameritaran, en aras de preservar el derecho a la vida y a la salud como un atributo fundamental de aquella, tutelados en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 264 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo pertinente al director del Retén Policial de Cabimas, y al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio con sede en Cabimas, a fin participarles lo aquí decidido y realizar el traslado de la procesada a la dirección señalada, DE INMEDIATO, donde permanecerá bajo arresto a la orden de este Tribunal y bajo la vigilancia policial en la forma indicada, mientras sea necesario..
Publíquese, Regístrese Notifíquese.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 3C-0013-11, y se cumplió con lo ordenado. -


LA SECRETARIA