REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007706
ASUNTO : VP11-P-2010-007706

Vista la solicitud presentada por la Abg. SOLANGE JIMEEZ MAZZEY, actuando en su carácter de Fiscal (A) 10ª. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este tribunal la prórroga de quince (15) días a que hace referencia el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal conforme a la habilitación conferida por la RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 2010-0003 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, numerales CUARTO, SEPTIMO y OCTAVO, y de acuerdo al Calendario de Guardia identificado como ANEXO D: GUARDIA TRIBUNALES ORDINARIO, EXTENSION CABIMAS, a regir durante el lapso comprendido entre el 24-12-10 y el 06-01-11, ambas fechas inclusive, considerando que la referida solicitud se relaciona con una causa con detenidos que se encuentra en fase de investigación, por lo que se estima urgente y necesaria, su resolución, se dispone su despacho, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD FISCAL:

Mediante escrito interpuesto ante este tribunal en fecha 31-12-2010, la representación fiscal solicita la Prorroga establecida en el artículo 250 del Código adjetivo Penal, para recabar una serie de diligencias de investigación necesarias para esclarecer la verdad de los hechos que se investigan, tales como el resultado de las Experticias Hematológicas y de Especie y Grupo Sanguíneo; y Necropsia ordenadas practicar con ocasión del procedimiento policial que dio origen a la presente causa.

I.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 09-12-2010, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano IVAN JAVIER PUENTES MUJICA, conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 405 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS CHACON LUNAR; y con respecto al ciudadano JORGE ARMANDO BEJARANO LOPEZ se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que la representación fiscal, sustenta su oportuna solicitud sobre la base de que aun no ha podido recabar diligencias que resultan imprescindibles para garantizar el objeto del proceso que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Tribunal destacar lo que sigue:
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El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o la Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentrote los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”. (Negrillas del Tribunal).

En el caso sub examine, se evidencia que el Ministerio Público, ha solicitado la prórroga con anticipación de cinco días al vencimiento del lapso requerido por el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma la ha sustentado sobre circunstancias que efectivamente conllevan a determinar a este juzgador, que la prórroga requerida es necesaria para garantizar una efectiva y eficaz investigación, que provea a las partes, la seguridad de un acto conclusivo versado en circunstancias objetivas, reales y verdaderas, siendo lo procedente, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, acordando así la prórroga legal de quince días establecida en el artículo 250 antes referido. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal (A) 10ª. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y acuerda la prórroga de quince (15) días a que hace referencia el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en contra del imputado IVAN JAVIER PUENTES MUJICA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 405 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS CHACON LUNAR;. SEGUNDO: Se indica que los treinta días de investigación concluyen el día 08-01-11 iniciándose la prórroga el día 09-01-11 y culminando ésta el día DOMINGO 23-01-2011.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
JUEZ TERCERO DE CONTROL;

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registro decisión bajo el N°. 3C-0006-11
LA SECRETARIA