REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000004
ASUNTO : VP11-P-2011-000004
RESOLUCION N° 3C-0005-11
PRESENTACION DE IMPUTADO
El día domingo Dos (02) de enero del año 2.011, siendo las 02:40 de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. JOHANNA MARTÍNEZ CORREA, Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control de los ciudadanos, RIXIO MIQUILENA CALDERA, MARIO ANTONIO LLAMARTES CORNELIS Y JOSÉ LUIS LLAMARTE, quienes fueran aprehendidos en fecha 0101-2011, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por encontrarse el segundo incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. JOHANNA MARTÍNEZ CORREA, Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos, RIXIO MIQUILENA CALDERA, MARIO ANTONIO LLAMARTES CORNELIS Y JOSÉ LUIS LLAMARTE quienes fueran aprehendidos en fecha 01-01-2011, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, incurso en la comisión, de los delitos de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, (por las circunstancia de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales y expuestas en forma oral en la presente audiencia) por lo que solicito en consecuencia solicito le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Impuestos los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso cada uno por separado fueron impuestos del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando, RIXIO MIQUILENA CALDERA, MARIO ANTONIO LLAMARTES CORNELIS Y JOSÉ LUIS LLAMARTE cada uno por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO, Defensor Público Tercero, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: 1) RIXIO MIQUILENA CALDERA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 23.744.982, con domicilio procesal: Sector El Lucero, Barrio Chipire, cerca del ambolutario II del lucero, por la entrada de la Urbanización Panamá Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0426-9239214 (mama), quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,62 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 55 kilos de peso, de cabello negro, sin bigotes y sin barba, ojos color verde, cejas semi pobladas, cabello castaño claro, presenta tatuaje en el antebrazo izquierdo que dice: “ Josè Angel”, no presenta cicatrices, quien siendo las 03:00 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. 2.- MARIO ANTONIO LLAMARTES CORNIELIS: de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, INDOCUMENTADO, con domicilio procesal: El Lucero, Barrio El Milagro, callejón el chipire, cerca de la Bodega de Juan, cerca del Depòsito El Ruso Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,63 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 49 kilos de peso, de cabello negro, sin bigotes y sin barba, ojos color negro, cejas pobladas, orejas pequeñas, no presenta cicatrices en la cara, presenta tatuajes en el antebrazo izquierda de forma de corazón con alas, quien siendo las 03:15 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo y 3.- JOSÉ LUIS LLAMARTE: de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, titular de la cédula de identidad No. V- 24.954. 894, con domicilio procesal: avenida 51, barrio Bonanza, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0416-600-90-58, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,66 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 55 kilos de peso, de cabello negro, sin bigotes y sin barba, ojos color negro, cejas semi pobladas, orejas grandes, no presenta cicatrices, presenta tatuajes en el antebrazo derecho que dice: “Marianni”, quien siendo las 02:20 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien en su condición de Defensor Publico de los imputados de actas expuso: “solicito al Tribunal que al momento de pronunciarse respecto a la medida sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, tome en consideración las circunstancias de que sean de posible cumplimiento y la proporcionalidad de la pena, atribuida al delito imputado, es todo”
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos RIXIO MIQUILENA CALDERA, MARIO ANTONIO LLAMARTES CORNELIS Y JOSÉ LUIS LLAMARTE, se produjo condiciones de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por funcionarios adscritos a la Policìa Municipal de Cabimas, en fecha 01-01-2011 por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es los delitos de los delitos de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, convicción que surge de: 1.- Acta Policial suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó la detención, así como las evidencias incautadas entre ellas las armas descritas. 2.- Denuncia Verbal de fecha 01-01-2011, realizada por el ciudadano YOMAR ALAÑA, ante la Policia Municipal de Cabimas, 3.- Constancia mèdica de fecha 01-01-2011, emitida por el Dr. Esmely Oviedo, especialista en Medicina General. De las mismas actuaciones antes analizadas, al concatenarlas con el acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos RIXIO MIQUILENA CALDERA, MARIO ANTONIO LLAMARTES CORNELIS Y JOSÉ LUIS LLAMARTE, son autores o participes de los delitos imputados, toda vez que la victima los señala categóricamente como responsable de los hechos y los funcionarios actuantes dejan expresa constancia de la necesidad de someterlos con técnicas de conducción policial para proceder a su aprehensión.
Ahora bien, observa este Juzgador que en los delitos de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Procesal Penal; en tanto que los imputados quienes son venezolanos han suministrado sus datos filiatorios y dirección de domicilio exacta,
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que dadas las particulares circunstancias de comisión del delito y su constatación, se estima puede ser minimizado con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente con respecto a los imputados RIXIO MIQUILENA CALDERA, MARIO ANTONIO LLAMARTES CORNELIS Y JOSÉ LUIS LLAMARTE, antes identificado, acordar la medida requerida imponiéndole, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) DÍAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa.
Conforme a la solicitud fiscal se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara legítima la aprehensión del imputado de autos quien ha sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados RIXIO MIQUILENA CALDERA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 23.744.982, con domicilio procesal: Sector El Lucero, Barrio Chipire, cerca del ambolutario II del lucero, por la entrada de la Urbanización Panamá Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0426-9239214 (mama), MARIO ANTONIO LLAMARTES CORNIELIS: de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, INDOCUMENTADO, con domicilio procesal: El Lucero, Barrio El Milagro, callejón el chipire, cerca de la Bodega de Juan, cerca del Depòsito El Ruso Municipio Cabimas del Estado Zulia, y JOSÉ LUIS LLAMARTE: de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, titular de la cédula de identidad No. V- 24.954. 894, con domicilio procesal: avenida 51, barrio Bonanza, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0416-600-90-58, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones CADA TREINTA (30) DÍAS, ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal.
SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se determina la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez rascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto.
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-0005-11
LA SECRETARIA DE SALA