REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000020
ASUNTO : VP11-P-2011-000020

RESOLUCION N° 3C-0058-11

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha 14-01-11, contenida en el Acta que antecede y levantada con motivo de la Audiencia Oral de presentación e Individualización de imputado, fijada con motivo de la captura del ciudadano EDIXON MANUEL DELGADO, previo traslado del retén policial de Cabimas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se constituyó el Tribunal, con la presencia del Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y en tiempo hábil para ello, se procede a subsanar el error material incurrido en el Acta que contiene la Audiencia de Presentación de Imputados que antecede, celebrada en la presente causa en el día de hoy, donde se señala primeramente que el delito imputado es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, que la Aprehensión resultaba legítima en virtud de que los funcionarios actuaban para dar cumplimiento a una orden judicial de aprehensión legalmente expedida y dictada por este Tribunal, conforme a lo previsto 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y al final del acta se dice que se Califica la Aprehensión en Flagrancia, y que el delito imputado es el DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en sancionado en el articulo 31 en su Ultimo Aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasde CUANDO LO CORRECTO Y COMO TAL DEBE LEERSE es que dicha aprehensión fue como consecuencia del cumplimiento a una orden judicial de aprehensión legalmente expedida y dictada por este Tribunal, conforme a lo previsto 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y que el delito imputado es el DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en sancionado en el articulo 31 en su tercer Aparte de la derogada Ley especial; por lo que se procede a subsanar dicho error material en los siguientes términos:

En el día de hoy, viernes (14) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las 10:00 de la mañana, siendo que en fecha 13/01/2011, se reciben actuaciones procedentes del CICPC Sub Delegación Ciudad Ojeda, en el cual informan sobre la detención del mencionado ciudadano, el cual presenta Orden de Aprehensión emitida por este Juzgado según oficio No. 3C- 0059-11, de fecha 07-01-11; razón por la cual se ordenó su traslado de inmediato para el día de hoy.

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR
En este estado fue conducida a presencia del Juez de control el imputado: EDIXON MANUEL DELGADO, quien fue impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando: “Si poseo defensor de confianza, y nombro en este acto, al Abg. EDGARDO LEAL, para que me asistan en este acto, es todo”. Acto seguido, encontrándose presente el ciudadano EDGARDO LEAL, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, domiciliado en el la Carretera “E”, avenida 21, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, Teléfono: 0414-3633310, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor Privado del imputado EDIXON MANUEL DELGADO, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. NIVIA RINCON, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano EDIXON MANUEL DELGADO , quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Ciudad Ojeda, en virtud de la Orden de Aprehensión 07/01/2011, librada por el Tribunal Tercero de Control, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, se dirigieron a la Carretera E, con avenida 32, casa S/N, Municipio Simon Bolivar del Estado Zulia, acompañados de los ciudadanos VICTOR GREGORIO MEDINA GUTIERREZ y GREGORIO MEJIA LINARES, a quienes se le solicito la colaboración a objeto de que sirvieran como testigos en el procedimiento, una vez en el sitio los funcionario procedieron a llamar a la puerta del inmueble, donde luego de varios llamados, abre la puerta de lamina metálicas del inmueble sin abrir las rejas de protección de esta una ciudadana que muestra una actitud agresiva al momento de que los funcionarios exhiben la orden de allanamiento y de aprehensión librada en contra del ciudadano EDIXON MANUEL DELGADO, negándose en todo momento a abrir la puerta, motivo por el cual ante tal situación los funcionarios en presencia de los testigos colaboradores procedieron a hacer uso de la fuerza física para ingresar al inmueble, una vez dentro del mismo se encontraba presente en su interior un ciudadano quien dijo ser la persona requerida identificándose como EDIXON MANUEL DELGADO, a quien se le indico que quedaría detenido de conformidad con el articulo 250 del COPP, realizándosele la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 ejusdem y a quien se le leyó sus derechos y garantías constitucionales. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en sancionado en el articulo 31 en su tercer Aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Orden de Aprehensión Judicial emanada por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 10/01/2010; 2.- Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, de fecha 13/01/2011, realizada al ciudadano GREGORIO ANTONIO MEJIA LINAREZ, 3.- Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, de fecha 13/01/2011, realizada al ciudadano VICTOR GREGORIO MEDINA GUTIERREZ, 4.- Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, de fecha 13/01/2011, inserta a los folio 8, 9 y 10, 5.- Orden de inicio de investigación. Esta Representación Fiscal considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustancie la presente investigación por el procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.

DE LA IMPOSICION DE DERECHOS Y GARANTIAS AL IMPUTADO

Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: EDIXON MANUEL DELGADO , del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el Imputado EDIXON MANUEL DELGADO , entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: 1.- EDIXON MANUEL DELGADO, venezolano, fecha de nacimiento 14/04/1980, 30 años de edad, Titular de la Cédula Nº 15849025, estado civil soltero, hijo de los Ciudadanos AIDA DELGADO y ELVIS ADELMO, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Carretera “E”, Avenida 24, Barrio Unión, Casa de Color verde, frente al balancín; Tía Juana, Estado Zulia. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.68 metros de estatura aproximadamente, contextura normal, color de piel moreno, ojos negros, orejas normales, nariz ancha, boca pequeña, labios finos, cabello negro, presenta bigotes escasos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR, es Todo”. .

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. EDGARDO LEAL, expuso: ”Ciudadano Juez, es el caso que si bien es cierto el día 13/02/2009, se presentaron los funcionarios del cuerpo de CICPC – Ciudad Ojeda en la vivienda de mi defendido EDIXON MANUEL DELGADO en virtud de la orden de aprehensión librada por este Juzgado, también es cierto que dicho procedimiento no fue cumplido dentro de los limites legales, por cuantos los funcionarios hicieron uso de la fuerza física para ingresar a la vivienda ocasionando daños en la misma, y al no haber encontrado objetos de interés criminalisticos llevaron sin consentimiento de mi defendido objetos como una motocicleta, un DVD , entre otros, es por lo que solicito a este Digno Tribunal declare la Nulidad de las actas, y en caso de ser declarada sin lugar solicito una medida menos gravosa de conformidad con el Ordinal 3º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en este acto fijaciones fotográficas e informes médicos en las cuales constan el estado de salud de mi defendido y el daño causado a la vivienda del mismo por funcionarios del CICPC- Ciudad Ojeda. Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero:

En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en sancionado en el articulo 31 en su tercer Aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consideración al estudiar las actas que conforman el presente asunto en las mismas se observa que en fecha 07-01-2011, este Tribunal dictó resolución No. 3C-S-002-11, mediante la cual este Juzgado acuerda librar Orden de Captura y Allanamiento, al ciudadano EDIXON MANUEL DELGADO, en virtud de su renuencia a comparecer a la fiscalía.

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 13/1/2011, la cual fue firmada por el imputado, se desprende que este fue aprehendido como consecuencia de la orden de aprehensión señalada y presentado en fecha 07/01/2011; de donde se deduce en primer lugar que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en segundo lugar, que la aprehensión resultaba legítima y obligatoria para los funcionarios actuantes. Y ASI SE DECIDE.

De actas se desprende que el ciudadano EDIXON MANUEL DELGADO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Ciudad Ojeda, en virtud de la Orden de Aprehensión 07/01/2011, librada por el Tribunal Tercero de Control, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, se dirigieron a la Carretera E, con avenida 32, casa S/N, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, acompañados de los ciudadanos VICTOR GREGORIO MEDINA GUTIERREZ y GREGORIO MEJIA LINARES, a quienes se le solicito la colaboración a objeto de que sirvieran como testigos en el procedimiento, una vez en el sitio los funcionario procedieron a llamar a la puerta del inmueble, donde luego de varios llamados, abre la puerta de lamina metálicas del inmueble sin abrir las rejas de protección de esta una ciudadana que muestra una actitud agresiva al momento de que los funcionarios exhiben la orden de allanamiento y de aprehensión librada en contra del ciudadano EDIXON MANUEL DELGADO, negándose en todo momento a abrir la puerta, motivo por el cual ante tal situación los funcionarios en presencia de los testigos colaboradores procedieron a hacer uso de la fuerza física para ingresar al inmueble, una vez dentro del mismo se encontraba presente en su interior un ciudadano quien dijo ser la persona requerida identificándose como EDIXON MANUEL DELGADO, a quien se le indico que quedaría detenido de conformidad con el articulo 250 del COPP, realizándosele la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 ejusdem y a quien se le leyó sus derechos y garantías constitucionales.

Dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos los cuales son: 1.- Orden de Aprehensión Judicial emanada por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 10/01/2010; 2.- Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, de fecha 13/01/2011, realizada al ciudadano GREGORIO ANTONIO MEJIA LINAREZ, 3.- Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, de fecha 13/01/2011, realizada al ciudadano VICTOR GREGORIO MEDINA GUTIERREZ, 4.- Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, de fecha 13/01/2011, inserta a los folio 8, 9 y 10, 5.- Acta de Notificación de Derechos y 6.- Orden de inicio de investigación. Considera y declara este Tribunal legítima la actuación policial en virtud de que la aprehensión del imputado de autos, lo fue en cumplimiento de una orden de aprehensión previa, de captura y allanamiento librada por este juzgado en fecha 07/01/2011, observando que el mismo fue aprehendido el día 13/01/2011, y que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente no nos encontramos ante una flagrancia, sin embargo no es menos cierto que los funcionarios actuaban para dar cumplimiento a una orden judicial de aprehensión legalmente expedida y dictada por este Tribunal, conforme a lo previsto 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose en el acta policial que debieron proceder a violentar la puerta de entrada del inmueble ante la negativa de los ocupantes a abrir oportunamente o dar respuesta a los llamados de la autoridad, según confirman los testigos instrumentales del procedimiento. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la SOLICITUD DE NULIDAD que ha planteado la defensa del imputado por las presuntas violaciones de derechos y garantías fundamentales, en el procedimiento policial cumplido en fecha 13/02/2009, observa el Tribunal que conforme al acta de investigación policial de la misma fecha suscrita por los funcionarios adscritos al CICIPC Ciudad Ojeda, se desprende que los mismos actuaron al amparo de la excepción prevista en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trataba del presunto imputado a quien perseguían pa5ra su aprehensión, luego de que vecinos del sector señalaban a un ciudadano de nombre EDIXON DELGADO, dando su descripción fisonómica, e indicando su residencia que fue el lugar al cual finalmente se dirigieron los funcionarios logrando avistar a un sujeto con una vestimenta y características fisonómicas señaladas, sentado al frente de la residencia de color verde dándole la voz de alto y quien emprendió veloz huida por lo cual los funcionarios terminando ingresando a dicha vivienda.

Asimismo, de las actuaciones que conforman la presente causa no se observa las circunstancias denunciadas por la defensa ni consta que hayan sido retirados del lugar el vehiculo y objetos que menciona, ni tampoco evidencia el Tribunal de las mismas actuaciones la violación de derechos o garantías fundamentales, o que se le haya impedido al imputado su intervención asistencia jurídica o representación que determine la nulidad de lo actuado conforme a lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo en todo caso continuar la investigación para el esclarecimiento de los hechos, así como la presuntamente iniciada por la Fiscalía 42º del Ministerio Publico en relación con la denuncia formulada por los familiares del imputado en aquella oportunidad, y que a los efectos del debido proceso y del derecho de defensa, este Tribunal considera, debe la Fiscalía 44º recabar copia de dichas actuaciones a los efectos de la presentación del acto conclusivo que corresponda.

En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del procedimiento cumplido en fecha 13/02/2009, y se ratifica como legitima la actuación policial cumplida para la aprehensión del imputado en base a la orden de aprehensión y allanamiento librada por este Tribunal en fecha Siete (07) de los corrientes. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoría en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en sancionado en el articulo 31 en su tercer Aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de las mismas se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a los imputados, antes identificado, la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) días durante la prosecución del proceso, SIENDO SUFICIENTE DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado EDIXON MANUEL DELGADO prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal , según las cuales deberá el imputado no salir de la jurisdicción del estado Zulia y presentarse cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito.

Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del ministerio público y con Lugar la solicitud de la defensa.

Seguidamente se procede a imponer al imputado EDIXON MANUEL DELGADO , conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto. Es todo. ASÍ SE DECIDE;

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: EDIXON MANUEL DELGADO, venezolano, fecha de nacimiento 14/04/1980, 30 años de edad, Titular de la Cédula Nº 15849025, estado civil soltero, hijo de los Ciudadanos AIDA DELGADO y ELVIS ADELMO, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Carretera “E”, Avenida 24, Barrio Unión, Casa de Color verde, frente al balancín; Tía Juana, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en sancionado en el articulo 31 en su tercer Aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 , según el cual según las cuales deberá el imputado no salir de la jurisdicción del estado Zulia y presentarse cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de las Actas, realizada por la defensa privada. Líbrese Oficio al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle de lo aquí decidido.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes, quedando notificados los presentes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ZORI DAYANA PEÑA CAMPOS

En la misma fecha se registró y publico esta decisión bajo el N° 3C-0058-11.-


LA SECRETARIA,