REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000094
ASUNTO : VP11-P-2011-000094

RESOLUCION N° 3C-0050-11

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El día (11) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las 04:00 de la tarde presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria Abg. ZORY DAYANA PEÑA CAMPOS, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano; JOSE RAMON PERDOMO BASTIDAS.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, ABOG. SOLANGE JIMENEZ, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano; JOSE RAMON PERDOMO BASTIDAS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos Al la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede el Venado, siendo aproximadamente a las 15:30 horas de la Tarde, del día 10-01-11, cuando dichos funcionarios se encontraban en el punto de Control fijo Peaje El Venado ubicado en la Carretera Lara Zulia, Cuando logran avistar a un vehiculo, Modelo Accer Placas AA280AC, a quienes se les solicitó, se estacionaran al lado de la vía a los fines de realizar una inspección al vehiculo y revisar los documentos personales de las personas que en el se trasladaba siendo que, el ciudadano JOSE RAMON OPERDOMO BASTIDAS, al ser verificado a través del sistema SIPOL, arrojó que presentaba solicitud según telegrama Nº 11400, de fecha 22-08-1991, requerido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Anzoátegui, según el Oficio Nº 3340, de fecha 19-08 1991, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, es por lo que esta representación fiscal en aras de velar por las garantías constitucionales solicita sea escuchado, así mismo se le imponga como obligación que se traslade a la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal a los fines de resolver sobre su situación jurídica, a la brevedad posible ante su Juez Natural y que las presentes actuaciones sean remitidas al Circuito Penal del Tribunal pertinente. Es todo.

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez designo en este acto como mis defensores privados a los abogados ERIC BRACHO y MANUEL AVILA BARRIOS. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a los abogados designados quienes estando presente expusieron: ERIC BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5176 y MANUEL AVILA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5176, ambos domiciliados en Maracaibo con domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal, Primer PISO Local, L-84, Frente a la Notaría Séptima de Maracaibo, Telefono: 0414-6421331 y 0416- 2298924, quienes estando presente, por separado expusieron: Acepto la designación recaída en mi persona, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente el Juez manifestó: Si así lo hiciereis que Dios y la patria os lo premien sino que os lo demanden. Es todo”. Se deja constancia que previo cumplimiento de las formalidades de ley, el imputado se impuso con su defensores de las actas procesales.-

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: JOSE RAMON PERDOMO BASTIDAS, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado; JOSE RAMON PERDOMO BASTIDAS, entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: JOSE RAMON PERDOMO BASTIDAS, de nacionalidad venezolano, de 44 años de edad, nacido el 03-06-1966, Concubino, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.720.090, de profesión u oficio Comerciante, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos JOSE PERDOMO y BETRIZ BASTIDAS, residenciado en: Barrio San Jose, Calle 61D, Casa 61-177, entrando por el Colegio Besarabia. Seguidamente el imputado presenta las siguientes, características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: Masculino, de aproximadamente 1, 71MTS de estatura, de piel Blanca Amarillenta, ojos Pardos, cejas cortas Escasas, cabello negro canoso liso, contextura normal, nariz pequeña, labios finos, Boca Pequeña, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “No voy a declarar, es Todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Ciudadano juez, analizadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y por cuanto no trajo fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en un hecho punible, esta defensa solicita la libertad plena de mi representado, en virtud de que tal solicitud fue emitida en Agosto del año 1991, a la actualidad tiene 19 años y Cinco (05) meses, por lo cual se encuentra prescrita la acción penal y haciendo la salvedad de que mi defendido es completamente inocente por cuanto nunca ha viajado al estado Anzoátegui y cuyo pecado fue no haber denunciado el extravío de su Cedula de Identidad. Así mismo solicito sea remitido a su Tribunal de origen, Solicito copias del acta de esta Audiencia. Es todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la presente causa se desprende efectivamente del acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes, que el imputado fue aprehendido el día de 10 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos Al la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede el Venado, siendo aproximadamente las a las 15:30 horas de la Tarde, siendo que al verificar al ciudadano antes mencionado, ante la base de datos del sistema policial, arrojo que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Anzoátegui, según el Oficio Nº 3340, de fecha 19-08 1991, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, razón por la cual procedieron a su aprehensión previa notificación de sus derechos constitucionales y legales, tal como consta en actas de todo lo cual considera esta juzgadora que la Aprehensión del referido imputado resulta legitima conforme a lo dispuesto en el articulo 44 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber actuado los funcionarios aprehensores en cumplimiento del mandato Judicial antes indicado en razón de lo antes expuesto, verificada igualmente que el imputado se encuentra en aparente buen estado de salud y no manifestando haber sido objeto de maltrato o tortura; este juzgador observa que se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Anzoátegui, según el Oficio Nº 3340, de fecha 19-08 1991, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, siendo este su Juez Natural conforme a lo establecido en el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien le corresponde conocer de la presente causa, es por lo que SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal, Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Anzoátegui, ante quien deberá comparecer para la Continuación de la Causa que se le sigue, dentro del lapso de Ocho (08) días, contados a partir del día Lunes, 17 de Enero de 2011, debiendo en todo caso acreditar debidamente el cumplimiento de dicha obligación.

Aprecia este juzgador que tratándose de una causa del régimen procesal transitorio, pues aunque no consta la fecha de los hechos, de las actuaciones consignadas se evidencia que la orden o requerimiento judicial es de fecha 19-08 1991, todo lo cual puede dificultar la ubicación del respectivo expediente original, que correspondía al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Estado Anzoátegui, por lo que resulta proporcional y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, imponiendo al imputado la obligación de comparecer por sus propios medios ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, que por distribución corresponda conocer, por lo que se ordena la inmediata libertad del imputado y la remisión de las actuaciones co carácter de urgencia. Y ASI SEDECIDE.

En cuanto a los alegatos de la defensa respecto a que el delito imputado se encuentra evidentemente prescrito, observa el Tribunal, que no consta en la actas tal circunstancia, pues la orden de aprehensión podría haber sido ratificada de manera reiterada, en cuyo caso de acuerdo al criterio reiterado de sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, no correría la prescripción extraordinaria o Judicial, cuando la causa de la dilación del proceso sea imputable al reo; siendo en todo caso el Tribunal natural el competente para resolver dicha solicitud; por lo cual se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa. Ofíciese al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en el Venado, informándole de lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXRENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Anzoátegui, ante quien deberá comparecer para la Continuación de la Causa que se le sigue, dentro del lapso de Ocho (08) días, contados a partir del día Lunes, 17 de Enero de 2011, debiendo en todo caso acreditar debidamente el cumplimiento de dicha obligación, el CIUDADANO; JOSE RAMON PERDOMO BASTIDAS, de nacionalidad venezolano, de 44 años de edad, nacido el 03-06-1966, Concubino, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.720.090, de profesión u oficio Comerciante, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos JOSE PERDOMO y BETRIZ BASTIDAS, residenciado en: Barrio San Jose, Calle 61D, Casa 61-177, entrando por el Colegio Besarabia, Maracaibo Estado Zulia. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público. TERCERA: Se acuerda remitir las presentas actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Anzoátegui, y Se ordena Oficiar al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en el Venado, informándole de lo aquí decidido.
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes, quedando notificados los presentes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ZORI DAYANA PEÑA CAMPOS

En la misma fecha se registró y publico esta decisión bajo el N° 3C-0050-11.-


LA SECRETARIA,