REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006448
ASUNTO : VP11-P-2010-006448
RESOLUCION 0053-11
AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABOGADA NANCY LOPEZ SUAREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 44° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. NIVIA RINCON RAMIREZ
IMPUTADO (S) :1) EDWAR JOSE QUINTERO LINARES, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 13.661.663, fecha de nacimiento: 10-05-1978, profesión u oficio del Comerciante, soltero, hijo de la Ciudadana INES LINARES , manifestó saber leer y escribir, residenciado en la carretera L, sector corito, diagonal a caballo viejo, frente al sonido Z, casa numero 154, Cabimas estado Zulia Sector.; 2) NEIDA JOSEFINA MATHEUS GIL, Venezolana, natural de mene Grande, 29 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 15.401.812, fecha de nacimiento: 11-10-1981, profesión u oficio del hogar, soltera, hija de los Ciudadanos FRANCISCO MATHEUS Y HILDA GIL, manifestó saber leer y escribir, residenciada en la carretera L, sector corito, diagonal a caballo viejo, frente al sonido Z, casa numero 154, Cabimas estado Zulia Sector,
DEFENSA: ABG. AIRA ESPINA
DELITO(S): CO AUTORES MATERIALES DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

El día miércoles doce (12) de enero del Año Dos Mil once (2011), siendo las (10:15 am.), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los Imputados 1) EDWAR JOSE QUINTERO LINARES, y 2) NEIDA JOSEFINA MATHEUS GIL, como CO AUTORES MATERIALES DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constituyó e la Sala 4 este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria de Sala ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de este Estado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la asistencia de la Fiscal 44° del Ministerio Publico, ABG, NIVIA RINCON RAMIREZ, los imputados EDWAR JOSE QUINTERO LINARES y NEIDA JOSEFINA MATHEUS GIL, previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, quienes ratificaron la designación como Defensa a la Abogada AIRA ESPINA GOTERA, quien se encuentra presente.
Seguidamente el Juez informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el Artículo 329 ejusdem.
DE LA EXPOSICION FISCAL
En este estado toma la palabra el Fiscal 44° del Ministerio Público (A) Abogada NIVIA RINCON MARTINEZ, quien oralmente ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil por ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra de los imputados EDWARD JOSE QUINTERO LINARES y NEIDA JOSEFINA MATHEUS GIL, por la presunta comisión del delito de CO AUTORES MATERIALES DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación como los medios de prueba por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la Apertura a Juicio Oral y Publico en contra de los mencionados imputados, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los hoy acusados. Es todo”.
DE LA IMPOSICION DE DERECHOS Y GARANTIAS Y DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
A continuación el Juez procede a imponer a los ciudadanos 1) EDWAR JOSE QUINTERO LINARES, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos imputados, de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, informándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, separadamente y según las instrucciones de su Defensor.
Seguidamente el imputado 1) EDWARD JOSE QUINTERO LINARES, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 13.661.663, fecha de nacimiento: 10-05-1978, profesión u oficio del Comerciante, soltero, hijo de la Ciudadana INES LINARES, manifestó saber leer y escribir, residenciado en la carretera L, sector corito, diagonal a caballo viejo, frente al sonido Z, casa numero 154, Cabimas estado Zulia Sector.; libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: deseo declarar, y en forma separada, siendo las 10: 44 am, expuso: “Ese día era la mañana yo estaba con mi esposa, sentimos que estaban tocando la puerta, llega la PTJ, me dice que busquen una arma porque yo estoy solicitado, yo salgo con mi esposa a la camioneta, me dicen están detenidos, y ahí me dicen ofrécele cobre a la PTJ, 50 millones, y yo le digo pero porque además yo no tengo esos cobres, me llevan a la PTJ, y salen a la oficina y sacan una bolsa y dicen ve tenías droga, y m esposa dicen por que sacas esa droga por que no te dieron cobres, y vinieron y la golpearon aquí en Tribunales el Abogado ADIB pidió exámen forense, y lo negaron no hicieron el examen, ah ellos se quedaron con la llave de la casa, y fueron a la casa y dijeron a mi hermana vende ese televisor, ah y ese día fueron a las 07: 30 de la mañana a la casa, es todo”. Culmina la declaración siendo las 10: 49 de la mañana. Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la Defensa efectuó interrogatorio.
Seguidamente se hizo ingresar nuevamente a la Sala a la imputada 2) NEIDA JOSEFINA MATHEUS GIL, Venezolana, natural de mene Grande, 29 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 15.401.812, fecha de nacimiento: 11-10-1981, profesión u oficio del hogar, soltera, hija de los Ciudadanos FRANCISCO MATHEUS Y HILDA GIL, manifestó saber leer y escribir, residenciada en la carretera L, sector corito, diagonal a caballo viejo, frente al sonido Z, casa numero 154, Cabimas estado Zulia Sector, impuesta del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos imputados, de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, informándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, separadamente y según las instrucciones de su Defensor. libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso deseo declarar, y :siendo las 10: 52 am, expuso: “Bueno eso fue un lunes, 18 de octubre, eso fue temprano, como las 07: 30 de la mañana, mi hijo estudia preescolar, estábamos durmiendo, ellos llegaron tocando la puerta, hicieron desastre, a mi me llevaron a un lado y a él a otro, dijeron busca el revolver , yo le dije él es de buena familia, no tiene revolver, entonces me dice señora puede acompañarme y le dije que si porque nada temía, fuimos a PTJ, me golpeaba y decía vas a decir que eso es tuyo, y yo le dije ve tu no me vas a meter a la cárcel a mi, le dije me iras a matar pero a mi hijo no me lo quitaras, me golpearon mucho en PTJ, no me llevaron a Medicatura forense, casi me sacan el ojo, de la casa no sacaron nada, ahí había otros inquilinos, los vecinos vieron que de la casa no sacaron nada, a las 09 fue que llegamos a PTJ, eso nos dieron vuelta por todo el centro, nos estaban pidieron plata, mi esposo dijo llévame para donde me vas a llevar pero yo no tengo dinero, yo estoy pagando algo injustamente, no se por que estoy presa, mi esposo tiene que estar pagando dinero en el Retén semanalmente, la mamá de él murió y era quien nos ayudaba, a las 1: 45 de la tarde, pasa el que nos golpeo, pasó con un bolsa como de chucherías, yo recojo los pies, y me llaman a la oficina y dicen que eso era mío, yo estaba muy brava sería por eso que me golpearon tan duro, y nos pedían 50 millones , quien tiene tanto dinero ni casa propia tengo, al otro Apia nos presentaron en Tribunales, ellos fueron a casa de mi cuñada, y le dieron la llave de la casa y le dijeron guárdala, de verdad que no entiendo eso, es todo”. Culmina esta declaración siendo las 11: 02 de la mañana
Se deja constancia que el Ministerio Público no efectuó interrogatorio.
Seguidamente la Defensa interroga: ¿Por qué usted no dijo eso en la audiencia de presentación? Yo lo dije al Abogado ADIB, él anotaba eso todo y le pedí a un médico forense y también le dije que serpaza si a mi hijo se lo llevara del Kinder por qué ellos se lo querían llevar, el Doctor fue al retén y me dijeron que a él lo habían cambiado, que enviara un familiar al Tribunal para saber cual serpia mi abogado, es todo”.
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, Abog. AIRA ESPINA, quien expuso: “Ciudadano juez, esta Defensa en nombre de los ciudadanos EDWARD QUINTERO y NEIDA MATHEUS niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, ratifico el escrito de contestación y descargo presentado por cuanto este proceso se inició por un inapropiado comportamiento de los agentes policiales quienes siendo auxiliares de justicia no les importó siquiera mantener el honor del cuerpo al que pertenecen, es falso que del hogar de mis defendidos se haya extraído cualquier cantidad ni de ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ellos que en el mal llevado procedimiento, los agentes policiales no requirieron la presencia de testigos, violentado la normativa del debido proceso no cuenta con testigos presenciales que avalen que de la residencia de mis defendidos hayan retirado ningún tipo de envoltorios ni de recipiente que contengan nada, más si hay testigos que avalan que en fecha posterior a la detención ilegitima de mis patrocinados se presenta al hogar de ellos y retiran artículos electrodomésticos que nada tiene n que ver con el proceso que se investigan, nos adherimos a las pruebas anunciadas por el Ministerio Público, solicitamos que en aras de la verdad se verifique la autenticidad de la presunta droga y su procedencia, ya que la misma no le fue incautada a mis patrocinados, visto todo esto ciudadano Juez, no nos oponemos a que se siga un juicio oral y público donde se determine la honorabilidad de mis defendidos y se establezcan todos los hechos alegados, y en al búsqueda de que se siga todos los derechos fundamentales de todo ciudadanos, como la libertad y como todo venezolano tiene derecho a que se siga el juicio en libertad, en consideración de todo lo alegado solicito se le imponga una mediada cautelar sustitutiva de libertad contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de ser ilegitima la privación de la que ha sido objeto es mucho mas injusto que continúen privados de libertad alejados de sus hijos y sufriendo las penurias que representa estar recluido lamentándolo mucho e el Retén Policial de Cabimas, donde no solamente se ha convertido en un negocio lucrativo para los que allí laboran si no que por el hacinamiento que existe en el las condiciones de convivencia son realmente infrahumanas, y visto que mis defendidos presentan lesiones solicito sea valorado por el médico, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal una vez escuchada las anteriores exposiciones, procede a decidir las solicitudes presentadas por las partes, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del los imputados EDWARD JOSE QUINTERO LINARES y NEIDA JOSEFINA MATHEUS GIL, por la presunta comisión del delito de CO AUTORES MATERIALES DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de sus defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la Defensa, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las actas de entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, conforme a lo previsto en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS invocado por las partes en este acto. Y ASI SE DECLARA.
Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: .En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el imputado EDWARD JOSE QUINTERO LINARES, respondió: “Yo no quiero admitir los hechos el cual me acusa del Ministerio Público, por algo que no he hecho, es todo”; y NEIDA JOSEFINA MATHEUS GIL, respondió: “Yo no quiero admitir los hechos el cual me acusa del Ministerio Público, por algo que no he hecho, es todo”.
En consecuencia, considerando que las partes no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a ordenar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito y extensión correspondiente según distribución.
Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad procesal a los hoy ciudadanos EDWAR JOSE QUINTERO LINARES y NEIDA JOSEFINA MATHEUS GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida de coerción personal.
En cuanto a lo alegado por la Defensa que la aprehensión de los imputados fue practicada sin orden judicial de allanamiento, y que no fue practicado examen medico a NEIDA MATHEUS, observa el Tribunal que tal alegato de ausencia de orden judicial de allanamiento y la pretendida nulidad del procedimiento, ya fue resuelta por el Tribual en la audiencia de presentación en fecha 19-10-2010, al considerar que los funcionarios realizaron el procedimiento por vía de la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el alegato y pedimento de la Defensa en esta audiencia es declarado sin lugar, ya que el Tribunal no puede valorar lo expuesto por los imputados y la Defensa, ya que ello es parte del debate contradictorio en la etapa de juicio oral y público, asimismo destaca el Tribunal que no consta ni en la audiencia de presentación de imputados ni en escritos posteriores presentados por la Defensa de NEIDA MATHEUS, que ésta haya sido maltratada, solicitado su valoración médica, por lo que este Tribunal desestima dichos alegatos formulados en esta fase intermedia, concluida como está la fase de investigación.
Asimismo vista la solicitud de la Defensa se acuerda oficiar al Retén Policial de Cabimas, a los fines que el médico adscrito a ese recinto policial examinen a los acusados EDWAR JOSE QUINTERO LINARES y NEIDA JOSEFINA MATHEUS GIL, y si lo considera pertinente sean remitidos al Hospital General de Cabimas, para su debida atención médica.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos EDWAR JOSE QUINTERO LINARES y NEIDA JOSEFINA MATHEUS GIL, por la presunta comisión del delito de CO AUTORES MATERIALES DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, según lo previsto en los artículos 197 y198 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente readmiten las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS planteado por la defensa en este acto. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad procesal a los hoy ciudadanos EDWAR JOSE QUINTERO LINARES y NEIDA JOSEFINA MATHEUS GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos EDWAR JOSE QUINTERO LINARES y NEIDA JOSEFINA MATHEUS GIL, por la presunta comisión del delito de CO AUTORES MATERIALES DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda según distribución, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Retén Policial de Cabimas, a los fines que el médico adscrito a ese recinto policial examinen a los acusados EDWAR JOSE QUINTERO LINARES y NEIDA JOSEFINA MATHEUS GIL, y si lo considera pertinente sean remitidos al Hospital General de Cabimas, para su debida atención médica.
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes, quedando notificados los presentes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. NANCY CHAVEZ

En la misma fecha se registró y publico esta decisión bajo el N° 3C-0053-11.-


LA SECRETARIA,