REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000115
ASUNTO : VP11-P-2011-000115

RESOLUCION N° 3C-0049-11

PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes once (11) de enero del año 2011, siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria de guardia, la ABG. ZORY DAYANA PEÑA CAMPOS, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. SOLANGE JIMENEZ, en su condición de Fiscal 15º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deja a disposición de este Tribunal al ciudadano: JUAN GABRIEL TARRA ACEVEDO, quien fuera aprehendido en fecha 13 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal.

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR
Seguidamente, el Tribunal requirió a los referidos imputados informaran si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. JANETH PRIETO, Defensor Público Primera, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente, presente el ciudadano ABG. SOLANGE JIMENEZ, en su condición de Fiscal 15º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN GABRIEL TARRA ACEVEDO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 10 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, cuando dichos funcionarios se encontraban en un puesto de servicio ubicada en la Carretera Nacional LARA ZULIA, y logran avistar un vehículo clase autobús de la línea Expresos Maracaibo, procediendo a indicarle al conductor que se detuviera a los fines de verificar las personas que se transportaban en esa unidad, logrando recibir de manos del ciudadano JUAN GABRIEL TARRA ACEVEDO, una cédula de identidad signada con la numeración 16.533.025, la cual al ser verificada corresponde a NILSON JOSE HERNANDEZ MARIN, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a realizar la detención del mencionado ciudadano, no si antes leer sus derechos, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal precalifica el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, solicito le sean impuestas Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3º, y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión EN FLAGRANCIA y se continúe el PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, es todo”.

DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: 1.- “Mi nombre es JUAN GABRIEL TARRA ACEVEDO, natural de Arjona Bolívar, Colombia, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 7.938.381, fecha de Nacimiento: 04/06/1983, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos DORIS ACEVEDO y OSCAR HERNANDEZ, residenciado en Barrio Santa Cruz, Sector Los Mangos, Calle Principal, a diez casas de la Bodega del Sr. Luis, Municipio Baruta, Distrito Capital, Teléfono: 0426-4059212; quien MANIFESTÓ NO SABER LEER NI ESCRIBIR, manifestó saber firmar. Seguidamente se deja constancia que se anexa al presente asunto la Ficha de Registro del Imputado; quien libre de coacción y apremio expuso; NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Es Todo.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA TECNICA
Acto seguido se le concedió la palabra la Defensa Publica Abogada JANETH PRIETO, en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, solicito copias del asunto y de la presente acta. Es todo”.

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;

Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 10-01-2011; 2.- Acta de investigación penal de fecha 10.01.2011 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado, inserta al folio 03, 3.- Acta de inspección técnica inserta al folio 04 de la presente causa 4.- Acta de derechos del imputado, inserta al folio 5 de la presente causa 5.- Formato de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, inserta al folio 6 de la presente causa 6.- Fijaciones fotográfica, insertas a los folios (24, 25) de la presente causa, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que los imputados son venezolanos, plenamente identificados en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas.
De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En este estado los imputados con la asistencia de su Defensa expusieron por separado: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija a la dirección dada en este acto, cualquier citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN GABRIEL TARRA ACEVEDO, natural de Arjona Bolívar, Colombia, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 7.938.381, fecha de Nacimiento: 04/06/1983, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos DORIS ACEVEDO y OSCAR HERNANDEZ, residenciado en Barrio Santa Cruz, Sector Los Mangos, Calle Principal, a diez casas de la Bodega del Sr. Luis, Municipio Baruta, Distrito Capital, Teléfono: 0426-4059212, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
Regístrese y publíquese
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ZORY DAYANA PEÑA CAMPOS

En la misma fecha se registró y publico esta decisión bajo el N° 3C-0049-11.-

LA SECRETARIA,