REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000112
ASUNTO : VP11-P-2011-000112
RESOLUCION N° 3C-0047-11
PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes once (11) de enero del año dos mil once (2011), siendo las tres y cuarenta (3:40 p.m.) de la tarde se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ZORY DAYANA PEÑA CAMPOS, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. SOLANGE JIMENEZ, Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos MARIA CAROLINA COLINA MARQUEZ, LUIS SANCHEZ CORDERO FERNANDO, JOSE RAMON CASTILLO VALERO Y JORGE LUIS LOPEZ DIAZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. SOLANGE JIMENEZ, quien obrando en su condición de Fiscal 15º del Ministerio Público.
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La cual expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal a los imputados de autos MARIA CAROLINA COLINA MARQUEZ, LUIS FERNANDO SANCHEZ CORDERO, JOSE RAMON CASTILLO VALERO Y JORGE LUIS LOPEZ DIAZ, quienes fueran aprehendidos en fecha 10-01-2011 a las 12:00 horas del mediodía por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DEYSY DEL CARMEN SOTO MONTERO, quien manifiesta que en la Urbanización Villa Feliz, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, se originó una invasión el día 03/01/2011, donde un grupo de personas ajenas a la comunidad invadió un lote de terreno, correspondiente a las áreas comunes de la urbanización, por tal motivo los funcionarios mencionados, se trasladaron al sitio, logrando corroborar que efectivamente que se encontraban cuatro (04) personas entre ellas (03) del sexo masculino y una de sexo femenino, a las cuales al solicitarles la documentación de propiedad del terreno, los cuales manifestaron no poseer asimismo se le realizo la inspección corporal de conformidad con el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole varios elementos de interés criminalísticos entre ellos machetes, charapo entre otros, motivo por el cual se realizo la aprehensión de los referidos ciudadanos, en consecuencia esta representación fiscal precalifica e imputa el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano; y solicito a este juzgador se sirva decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º, 4º y 5º todo del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la prosecución de la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la flagrancia y se me expida copia simple del presente acto. Es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual ciudadanos MARIA CAROLINA COLINA MARQUEZ, LUIS SANCHEZ CORDERO FERNANDO, JOSE RAMON CASTILLO VALERO Y JORGE LUIS LOPEZ DIAZ, manifestaron cada uno por separado: “No tengo defensor de confianza, solicito me sea designado un Defensor Publico. Es todo”: De inmediato el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificar al Abogada JANETH PRIETO, en su condición de DEFENSOR PUBLICO No. 1º, manifestando: Acepto el nombramiento del ciudadano identificado en actas. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensora se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo cada uno por separado lo siguiente: “Me llamo, MARIA CAROLINA COLINA MARQUEZ, venezolana, natural de Cabimas, en fecha 05/10/1979, de 31 años de edad, estado civil soltero, oficio obrera, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.581.029, hijo de RUBIA MARQUEZ y RAMON COLINA, con domicilio en barrio Federación, Calle Paraíso, Casa S/N, a tres cuadras de la avenida “H”, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono : 0426-3690793; Seguidamente se procede a dejar constancia que se anexa al presente asunto la Ficha de Registro del Imputado. Se le interroga sobre su deseo de declarar, manifestando que no desea declarar. Es todo. LUIS FERNANDO SANCHEZ CORDERO, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 20/02/1957, de 53 años de edad, estado civil casado, oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.964.401, hijo de IRAIDA CORDERO y MARIO SANCHEZ, con domicilio en el Sector H5, entrando por los tanquecitos, casa S/N, Invasión a dos casa de la cancha, Cabimas, Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia que se anexa al presente asunto la Ficha de Registro del Imputado. Se le interroga sobre su deseo de declarar, manifestando que no desea declarar. Es todo. JOSE RAMON CASTILLO VALERO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 14/02/1985, de 25 años de edad, estado civil casado, oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 22.054.248, hijo de ANA VALERO y JOSE CASTILLO, con domicilio Barrio Nuevo Mundo, av. 51, Casa No. 2, a 100 mts del mercal, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-5622897. Seguidamente se procede a dejar constancia que se anexa al presente asunto la Ficha de Registro del Imputado. Se le interroga sobre su deseo de declarar, manifestando que no desea declarar. Es todo. JORGE LUIS LOPEZ DIAZ, natural de Colombia, fecha de Nacimiento 11/01/1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, hijo de MARLENE MIRANDA y RICARDO DIAZ, con domicilio en el Sector H5, Av. 53, invasión Villa Victoria, entrando por los tanquecitos, casa S/N, Cabimas Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia que se anexa al presente asunto la Ficha de Registro del Imputado. Se le interroga sobre su deseo de declarar, manifestando que no desea declarar. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JANETH PRIETO, quien en su condición de defensora publica de los imputados de actas expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y oída la imputación Fiscal esta defensa no se opone a la solicitud de la Vindicta Publica, y manifiesta su conformidad con la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario en el cual se demostrara la inocencia de mi defendido, finalmente solicito Copia del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DEL TRIBUNAL
Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fue por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- Acta de Denuncia realizada por la ciudadana DEYSY SOTO, de fecha 10/01/2011; 2.- Acta De Entrevista al ciudadano Carlos Luis González de fecha 10-01-2011, 3.- Acta De Entrevista al ciudadano Yenitza Lugo, de fecha 10-01-2011, 4.- Acta de Investigación Penal suscrita por el Tte. Villamizar González, de fecha 10/01/2011 5.- Acta de Inspección Técnica del Sitio. 6.- Registro de cadena de Custodia. 7.- Acta de notificación de derechos a los imputados MARIA CAROLINA COLINA MARQUEZ, LUIS SANCHEZ CORDERO FERNANDO, JOSE RAMON CASTILLO VALERO Y JORGE LUIS LOPEZ DIAZ, insertas a los folios 8, 9, 10 y 11; 8.- Copia Fotostática del Croquis Ámbito Espacial Consejo Comunal Villa Feliz, 9.- Ficha Técnica de Proyecto No. 5, 10.- Orden de Inicio de Investigación. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano; Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano; establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que los imputados de actas han suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3º, 4º y 5º del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar las medidas antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) días; la prohibición de la salida del país y la prohibición de acercarse al inmueble invadido; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar las solicitudes del fiscal del Ministerio Público. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal.
DISPOSITIVA
Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1.- MARIA CAROLINA COLINA MARQUEZ, venezolana, natural de Cabimas, en fecha 05/10/1979, de 31 años de edad, estado civil soltero, oficio obrera, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.581.029, hijo de RUBIA MARQUEZ y RAMON COLINA, con domicilio en barrio Federación, Calle Paraíso, Casa S/N, a tres cuadras de la avenida “H”, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono : 0426-3690793; 2.- LUIS FERNANDO SANCHEZ CORDERO, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 20/02/1957, de 53 años de edad, estado civil casado, oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.964.401, hijo de IRAIDA CORDERO y MARIO SANCHEZ, con domicilio en el Sector H5, entrando por los tanquecitos, casa S/N, Invasión a dos casa de la cancha, Cabimas, Estado Zulia. 3.- JOSE RAMON CASTILLO VALERO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 14/02/1985, de 25 años de edad, estado civil casado, oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 22.054.248, hijo de ANA VALERO y JOSE CASTILLO, con domicilio Barrio Nuevo Mundo, av. 51, Casa No. 2, a 100 mts del mercal, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-5622897. 4.- JORGE LUIS LOPEZ DIAZ, natural de Colombia, fecha de Nacimiento 11/01/1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, hijo de MARLENE MIRANDA y RICARDO DIAZ, con domicilio en el Sector H5, Av. 53, invasión Villa Victoria, entrando por los tanquecitos, casa S/N, Cabimas Estado Zulia; por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano; las medidas cautelares sustitutivas de Privativa de Libertad del artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante a oficina de atención al publico del departamento de alguacilazgo y la prohibición de salida del territorio Nacional y la prohibición de acercarse al terreno invadido; TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Por último se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto.
Regístrese y publíquese
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ZORY DAYANA PEÑA CAMPOS
En la misma fecha se registró y publico esta decisión bajo el N° 3C-0047-11.-
LA SECRETARIA,