REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000106
ASUNTO : VP11-P-2011-000106

RESOLUCION N° 3C-0046-11

PRESENTACION DE IMPUTADO

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOGADA ZORY DAYANA PEÑA CAMPOS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. NIVIA RINCON.

IMPUTADOS: ANGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO Y BETTY MARGARITA MENDEZ QUINTERO

DEFENSA PRIVADA: ABG. MAYRELYS DEMEY

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas y la agravante establecida en el articulo 166 ordinal 7º ejusdem.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, once (11) de Enero de 2011, siendo las una horas de la tarde (1:00 p.m.), constituido el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la JUEZ, DR. FREDDY HUERTA, junto con la ciudadana Secretaria, Abogada ZORY DAYANA PEÑA CAMPOS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana: FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. NIVIA RINCON quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO Y BETTY MARGARITA MENDEZ QUINTERO , quienes fueron aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas – Sub delegación Cabimas, quienes se encontraban en cumplimiento con el DIBISE, en el Sector la Montañita Calle Los Olivos Sector La Rosa Cabimas, Estado Zulia, sostuvieron entrevistas con vecinos del sector quienes manifestaron la denuncia verbal en contra de una ciudadana de sexo femenino apodada BETTY LA FEA, señalando asimismo que esa ciudadana se dedica a la distribución de drogas y del mismo modo indicando la residencia en la cual había. Por lo que la comisión policial se traslado al sitio a los fines de verificar la información y al llegar al mismo observaron a una persona de sexo masculino quien al percatarse de la presencia policial asumió una actitud sospechosa, ingresando velozmente a la residencia , de inmediato los funcionarios al ver esta situación ubicaron a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos identificados como JOHANSON URDANETA y ALEXIS QUINTERO; acto seguido y amparados en el articulo 210 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 248 ejusdem, los funcionarios actuantes deciden ingresar a la misma y al ingresar fueron recibidos por una persona de sexo femenino quien manifestó ser la propietaria del inmueble y se identifico como BETTY MENDEZ, permitiendo esta el libre acceso, asimismo se observo que se encontraba en el interior de la residencia el ciudadano de sexo masculino mencionado anteriormente y una vez que se realiza una revisión exhaustiva de la vivienda se colecto en la cocina sobre una nevera una cartera tipo monedero elaborado en tela de color negro contentivo de veinticinco (25) envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco de presunta cocaína, la cual al ser sometida al pesaje arrojo la cantidad de 8,5 gramos aproximadamente, De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica en primer lugar que estamos en presencia de un centro de procesamiento, distribución y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que la conducta asumida por los imputados de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas en cual señala la autoría en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado con la agravante establecida en el articulo 163 Numeral 7º, en virtud de que la flagrancia se ejecuto en el seno del hogar domestico; por lo que considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en una situación real y objetiva de flagrancia, siendo esta una Precalificación Fiscal, igualmente señala que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya pena a imponer excede de los Diez años, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado con la agravante establecida en el articulo 163 Numeral 7º ejusdem,; aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Investigación de fecha 10-01-2011 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas – Sub delegación Cabimas, 2.- .Acta de Notificación de Derechos de imputados, 3. Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso. 4.- Acta de Entrevista del ciudadano JOHANSON URDANETA, testigo del presente procedimiento y prueba manuscrita. 5.- Acta de Entrevista del ciudadano ALEXIS QUINTERO testigo del presente procedimiento, y prueba manuscrita. 6.- Registros de Cadenas de Custodias, de fecha 10/01/2011, 7.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 573-702 y 8.- Orden de Inicio de Investigación, por lo que existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en el presente caso, la cantidad incautada a los imputados supra mencionados excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000 establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; asimismo es necesario señalar que las presentes actuaciones judiciales se realizaron sin orden judicial, pero es menester traer a colación que estos funcionarios se encontraban el labores de investigación relacionadas con la causa 24F-44-74-09, todo de conformidad con el criterio emanado de la Sala Constitucional Sentencia No. 1723 de fecha 10/12/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En razón de lo antes expuesto solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención de los imputados: ANGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO Y BETTY MARGARITA MENDEZ QUINTERO, a quienes se les preguntó, si tenían Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron, cada uno por separado: “Si poseo defensa privada, nombro en este acto al abogada ABG. ABG. MAYRELYS DEMEY. Es todo”.

Acto seguido, encontrándose presente la ciudadana MAYRELYS DEMEY venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 10.082.117, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.049, domiciliada la Av. 31, sector Campo Elias, No. 38, Cabimas, Estado Zulia, Teléfonos: 0414-9608528, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora Privada de los ciudadanos imputado ANGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO Y BETTY MARGARITA MENDEZ QUINTERO , y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez, se dirige a los imputados ANGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO Y BETTY MARGARITA MENDEZ QUINTERO , en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados los imputados de la manera siguiente: 1) ANGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24/01/1978, de 32 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.553.489, hijo de MARIA DE MEDINA Y ANGEL RAMON MEDINA y con residencia Av. Hollywood, Sector Gasplant, Calle Berlín, Casa No. 11, a 100 metros del autolavado Cupula Express, Cabimas, Estado Zulia; se deja que se anexa al presente asunto, la Ficha de Registro del Imputado; quien sin juramento alguno y en presencia de sus Defensores, expuso: “NO quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”, es todo”.---------------------------------------------------------
2.) BETTY MARGARITA MENDEZ QUINTERO de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20/08/1956, de 54 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.713.955, hijo de VIOLETA QUINTERO y JOSE MENDEZ; y con residencia Calle el Porvenir, a la salida de los Olivos, Casa S/N, al lado de la Zanja, Cabimas, Estado Zulia; se deja que se anexa al presente asunto, la Ficha de Registro de la Imputada; quien sin juramento alguno y en presencia de sus Defensores, expuso: “Si quiero declarar, se deja constancia que manifiesta a las 2:12 p.m. yo me ocupo de mi casa y vender cepillados yo lavo, plancho y ese dia voy saliendo de mi casa y llegaron los PTJ, a mi puerta y decían que si yo era vendedora de drogas, entonces yo les dije que entrara y que revisaran la casa ellos entraron y revisaron todo movieron el cielo raso, y como no consiguieron nada me comenzaron a golpear a halarme por el pelo, me insultaban y me decían ¿maldita, donde esta la droga? Yo le decía a ellos que yo no tenia droga, y ellos me decían que si tenia porque ellos sabían que yo vendía droga, y había un gordito que me golpeaba y de pronto se fue hasta detrás de la nevera y saco una carterita pequeña, que tenia unas bichitas metidas en un papelito blanco y eso no es mío, yo soy una madre de familia y me decían groserías y me amenazaban, me dijo que me iba a poner bastante droga allí pa que no salgáis de esa verga. Yo lo único que digo es que esas cosas que me hicieron no la deberían estar haciendo porque dañan a las madres de familia, el señor ángel estaba cerca y por eso fue que lo agarraron. es todo”. Se deja constancia que culmina su declaración a las 02:20 p.m. seguidamente la Fiscal pregunta: 1. ¿Dónde consiguieron el monedero que Ud. Relata? R: en una cestica arriba de la nevera, ellos me decían Salí pa fuera y de pronto sacaron eso. 2. ¿A que hora fue eso? R: a las 11:30 de la mañana. 3. ¿Cuándo fue eso? R: Ayer en la mañana. Es todo. Seguidamente el Juez pregunta: 1.?Cuando los funcionarios llegaron a su casa le dijeron a lo que iba? R: no, ellos llegaron preguntando si allí vendían drogas, y ellos me dijeron que había una denuncia de que yo vendía droga, y yo les dije que pasaran, ellos pasaron y yo di la espalda y de pronto sacaron la carterita. 2. ¿Cuando los funcionarios llegaron cuantas personas ingresaron a su casa? R: había 4 PTJ, ingreso el señor Ángel que se asomo y tres trabajadores del taller. 3.¿Esas personas llegaron con los funcionarios? R: no ellos trabajan el taller, se asomaron para averiguar. 4. ¿Como se llamaban esas personas? R: Melvin García y Alexis García y al otro no lo conozco. 5. ¿Conoce Ud. al Señor JOHANSON URDANETA. R: No no lo conozco. Es todo. se deja constancia que culmina la declaración a las 2:28 p.m.
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EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, representada por la ABG. MAYRELYS DEMEY, quien expuso: “Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo la precalificación realizada por el Ministerio Publico, ya que mis defendidos me han manifestado que esa sustancia no les pertenece a ellos, ya que los funcionarios de manera violenta agredieron a la ciudadana BETTY MARGARITA MENDEZ QUINTERO con golpes para que le dijera donde estaba la droga ya que ella lo que trabaja es vendiendo empanadas y en ningún momento tiene conocimiento de la sustancia que le están incautando, es por lo que solicito sea valorada por un medico forense y solicito a este digno Tribunal una medida menos gravosa a la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio publico, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para mis defendidos, asimismo solicito copias simples de la presente acta de investigación. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

De as Actas de Notificación de derechos, de fecha 10-01-2011, respectivamente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cabimas, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante en dicho procedimiento policial, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que han sido presentados dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas y la agravante establecida en el articulo 166 ordinal 7º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; observa este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas y la agravante establecida en el articulo 166 ordinal 7º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación de fecha 10-01-2011 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas – Sub delegación Cabimas, 2.- .Acta de Notificación de Derechos de imputados, 3. Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso. 4.- Acta de Entrevista del ciudadano JOHANSON URDANETA, testigo del presente procedimiento y prueba manuscrita. 5.- Acta de Entrevista del ciudadano ALEXIS QUINTERO testigo del presente procedimiento, y prueba manuscrita. 6.- Registros de Cadenas de Custodias, de fecha 10/01/2011, 7.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 573-702 y 8.- Orden de Inicio de Investigación, los cuales en conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los delitos investigados.

Ahora bien, considerando que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal en consideración a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delitos que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia, poniendo en peligro la propia seguridad o salud pública; asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas y la agravante establecida en el articulo 166 ordinal 7º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es de diez o más años en su límite máximo, por lo que aplica la presunción de PELIGRO DE FUGA prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP; siendo igualmente razonable la presunción de Peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, respecto de que el imputado trate de influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o informen falsamente.

Por lo demás, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delitos de lesa humanidad , por ende, conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela están excluidos de beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (véase Maximario Penal. Primer Semestre 2009. Extracto 029. Páginas 22-225), por lo que siendo tales delitos n incluidos en el tipo citado, hacen improcedente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud fiscal y Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO Y BETTY MARGARITA MENDEZ QUINTERO , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas y la agravante establecida en el articulo 166 ordinal 7º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251.2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con Ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la defensa. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los alegatos de la imputada de que la sustancia incautada no le pertenecía, sino que fue colocada por los funcionarios actuantes, observa el Tribunal que tales alegatos carecen de respaldo en las actas procesales, las cuales antes por el contrario contradicen abiertamente lo dicho por las ciudadana BETTY MARGARITA MENDEZ QUINTERO, quien por cierto en su exposición asegura haber autorizado a ingresar conjuntamente con otras personas de las cuales manifiesta conocer a una llamado ALEXIS GARCIA, nombre que se corresponde con uno de los testigos instrumentales identificados como ALEXIS ALFREDO QUINTERO GARCIA, quienes aseguran que el procediendo fue cumplido tal cual como fue narrado por el Ministerio Publico, todo lo cual determina la necesidad del desarrollo de la investigación a fin de confirmar o desvirtuar los hechos investigados, y a lo solicitado por la defensa privada, se ordena el traslado de la imputada a la Medicatura Forense de esta ciudad el día Jueves 13 de enero de 2011, a los fines de que le sea practicado el reconocimiento medico legal. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 248 del COPP; y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE.

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de autos, según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 248 del COPP

SEGUNDO DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, 1) ANGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24/01/1978, de 32 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.553.489, hijo de MARIA DE MEDINA Y ANGEL RAMON MEDINA y con residencia Av. Hollywood, Sector Gasplant, Calle Berlín, Casa No. 11, a 100 metros del autolavado Cupula Express, Cabimas, Estado Zulia; y 2.) BETTY MARGARITA MENDEZ QUINTERO de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20/08/1956, de 54 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.713.955, hijo de VIOLETA QUINTERO y JOSE MENDEZ; y con residencia Calle el Porvenir, a la salida de los Olivos, Casa S/N, al lado de la Zanja, Cabimas, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas y la agravante establecida en el articulo 166 ordinal 7º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con el artículo 251.2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con Ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;

TERCERO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 248 del COPP; y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica en la cual solicita la práctica de Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana BETTY MARGARITA MENDEZ QUINTERO, por lo que se ordena oficiar el traslado de la imputada a la Medicatura Forense de esta ciudad el día Jueves 13 de enero de 2011.-

Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
Regístrese y publíquese
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ZORY DAYANA PEÑA CAMPOS

En la misma fecha se registró y publico esta decisión bajo el N° 3C-0045-11.-

LA SECRETARIA,