REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 DE ENERO DE 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 28-11 CAUSA No. 6C-25.730-11.-
En el día de hoy, domingo nueve (09) de enero del año dos mil once (2.011), siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm), constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Décimo Tercero (13) del Ministerio Publico, ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, a objeto de presentar al ciudadano ELIAS ALEJANDRO GONZALEZ PEROZO, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que SI tenia Defensor. Seguidamente estando presente en este despacho el abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, la Juez de este despacho de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de tomarle el juramento de Ley al abogado antes mencionado, quien expuso: “ Acepto el cargo recaído en mi persona y acepto cumplir con los deberes inherentes al mismo como defensor del ciudadano ELIAS ALEJANDRO GONZALEZ PEROZO, inpreabogado N° 130.330, titular de la cedula de identidad N° 17.088.681, y mi domicilio procesal esta ubicado en el Centro Comercial Law Center Local N° l-29, planta alta, ubicado en la avenida 97, entre calles 14 y 15 en jurisdicción de la Parroquia Bolívar “Escritorio Jurídico Ope legis”, teléfono 0416-162.57.99. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto, quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito: ELIAS ALEJANDRO GONZALEZ PEROZO: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1981, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 17.565.879, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elias Gonzalez (v) y Maria Perozo (d), residenciado en el Sector Altos de la Vanega, torre D, piso 7D, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0261-7878153. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, cejas semi-pobladas, de piel morena clara, nariz mediana, orejas medianas, labios medianos, ojos negros, presenta dos tatuajes en la muñecas con las figuras de estrellas de colores. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano ELIAS ALEJANDRO GONZALEZ PEROZO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial N° 7 Raul Leoni-Carraciolo, cuando siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, mes y año en curso encontrándonos de servicio a bordo de la unidad PEZ-642, en la parroquia Raúl • Leoni, barrio Francisco de Miranda, Av. 68, con calle 80B, logramos observar a un grupo de personas que nos realizaban señas manos y gritaban que están robándose un vehículo, de inmediato procedimos a verificar lo dicho por las personas y logramos observar a un sujeto con las siguientes características: tez Blanca, contextura fuerte, de uno 30 años de edad, de 1.70 Mts. Aproximadamente, vestido con una franela de color azul y un pantalón tipo Jean de color celeste, que apuntaba y amenazaba con un arma de fuego a otro ciudadano, de inmediato procedimos a darle la voz de alto para que desistiera de su actitud, pero el sujeto que sujetaba el arma de fuego, la acciono contra nuestra humanidad, motivo por el cual nos vimos en la necesidad de usar nuestras armas de reglamento, con el fin de repeler la acción en contra de nosotros, en vista que observamos que el ciudadano que era sometido en un primer momento, caía al piso, no continuamos repeliendo los disparos y el sujeto que nos disparo, logro introducirse dentro de un vehículo con las siguientes características. Marca Chevrolet, modelo Corsa, color Verde, clase Coupe, placas MCM-62E, en el que emprendió velos huida, seguidamente verificamos el estado de salud del ciudadano que se tendió en el piso y al notar que no se encontraba herido, iniciamos una seguimiento a bordo de la unidad policial, en contra del vehículo placas MCM-62E, logrando darle alcance a aproximadamente 400 Mts. Logrando observar que el sujeto que nos disparo, desembarcaba del vehículo accionando nuevamente su arma de fuego y emprendiendo velos huida a pie, provocando un seguimiento a pie entre las residencias, pudiendo ver que se introdujera en la residencia signada con el numero 64-75, del barrio Francisco de Miranda, acto seguido realizamos un cerco policial, logrando persuadir a los propietarios que la desalojaran, seguidamente nos introdujimos en dicha residencia y específicamente en uno de los dormitorios, se encontraba el sujeto con las mismas características, que acciono su arma de fuego contra nuestra humanidad, de inmediato le realizamos una inspección corporal a dicho sujeto, basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle ningún tipo de evidencia u objeto adheridos a su cuerpo de interés criminalistico, quedando identificados de la siguiente manera según cédula de identidad como: Elías Alejandro González Perozo, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.565.879, residenciado en: La Urb. Altos de la Vanegas, Torre B, Piso 7B, de inmediato y apegándonos al articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos una inspección ocular en la residencia, y al verificar la habitación siguiente, pudimos encontrar, específicamente dentro de una gaveta, de una peinadora, un arma de fuego, con las siguientes características: tipo pistola, de color negra, empuñadura de material sintético color negro, calibre 09 MM, serial HSH027, marca GLOCK, modelo 26, un proveedor con capacidad de 15 municiones, totalmente vacío seguidamente le exigimos a ese sujeto que mostraran el porte de la referida arma de fuego, informando el mismo que no le pertenecía, acto seguido le notificamos que por estar incurriendo en un delito flagrante basándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedarían detenidos preventivamente procediendo a leerle sus derechos Constitucionales según lo pautado en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a verificar por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) atendiendo el Oficial (CPE2) 5006 Wilmer Ruiz , informando que el ciudadano Elías González, el vehículo placas MCM-62E y el arma de fuego serial HSH027, marca GLOCK se encontraban sin novedad, acto seguido le realizamos una inspección ocular al referido vehículo, placas MCM-62E, basándonos en el articulo # 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico, minutos después se apersono un ciudadano quien se identifico según su cédula de identidad como: Romer Ángel Fereira Molina, mayor de edad, que a su vez nos manifestó y demostró ser el propietario del vehículo, Marca Chevrolet, placas MCM-62E, informándonos que el mismo se le fue despojado bajo amenaza de muerte por el sujeto que en el huyo, motivo por el cual le sugerimos al ciudadano Romer Fereira, que se trasladara hasta este centro de coordinación policial a exponer su denuncia, teniendo conocimiento de todo lo ocurrido el supervisor de patrullaje y la central de comunicaciones CECOM. Ofic. Mayor (CPEZ) 0861 Lisbeth Quintero, posteriormente se apersono el ciudadano. Darwin López, V-13.629.389, en la unidad de remolque URP-02, quien traslado el vehículo. Placas MCM-62E, hasta la sede de la División de Inteligencia y estrategia preventiva. DIEP, de igual forma trasladamos al ciudadano detenido y el arma de fuego a este despacho policial y una vez estando en el sitio el ciudadano detenido manifestó encontrarse herido, motivo por el cual lo remitimos al Ambulatorio La Victoria, donde al llegar fue atendido por el Galeno. Leidis Soto, C.I.V-15.470.440, quien le diagnostico, la lesión y hematoma en la espalda, dándole alta medica de inmediato, motivo por el cual se trasladaron nuevamente hasta este centro de coordinación donde al llegar se realizo la respectiva acta policial y se dejo todo el procedimiento a la orden de la superioridad, hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 218, NUMERALES 1° Y 3° DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ROMER ANGEL FEREIRA MOLINA, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal del hoy imputado en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado ELIAS ALEJANDRO GONZALEZ PEROZO, expone: “…Me acojo al precepto constitucional… es todo”. En este estado el defensor Privado expuso: “… Una vez impuesto de la presente causa ciudadana Juez se evidencia del acta policial, que en procedimiento donde resulto detenido mi representado, fue incautada una pistota calibre 09 milímetros, con un proveedor de capacidad de quince (15) municiones totalmente vacio, razón por la cual se evidencia que mi representado, no podría en ningún momento efectuar disparos a la comisión policial, si no se evidencia del Acta de inspección Técnica y no fueron colectados proyectiles o cartuchos que hagan presumir que mi representado, halla accionado arma de fuego alguna, por la tanto existe la duda razonable sobre la participación de mi representado en los hechos que hoy se le imputan, asimismo considera la defensa que en las actas que integran la presente averiguación estamos frente a un delito imperfecto o lo que ha dado llamar la doctrina como un delito en grado de tentativa o en el peor de los casos en grado de frustración. Así las cosas, estaríamos frente a un delito cuya pena se rebajaría de la mitad a las dos terceras partes en la tentativa y en un tercio en el delito frustrado, lo cual nos pone de manifiesto que la pena a imponer no excede en el límite máximo establecido por el legislador. Por todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 19, 26, 44 y 49 de nuestra carta magna en relación con los artículo 1, 8, 9, 125. 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios de proporcionalidad, tutela judicial efectiva, juzgamiento en libertad, presunción de inocencia y debido proceso, solicito al tribunal le sea acordada una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ministerio público no ha probado la falta de arraigo, el peligro de fuga ni de la obstaculización de la investigación de mis defendido, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito copias certificadas de la presente causa, es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado ELIAS ALEJANDRO GONZALEZ PEROZO. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado ELIAS ALEJANDRO GONZALEZ PEROZO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02 y su vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que la Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 218, NUMERALES 1° Y 3° DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ROMER ANGEL FEREIRA MOLINA, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ELIAS ALEJANDRO GONZALEZ PEROZO, es presunto autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 218, NUMERALES 1° Y 3° DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ROMER ANGEL FEREIRA MOLINA, entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial que corre inserta al folio dos (02), suscrita en fecha 08-11-2011, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del estado Zulia, Dirección Centro de Coordinación Policial N° 7 Raul Leoni- Carraciolo, quienes dejan constancia de lo siguiente: “(…)…En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el OFICIAL TEC 1RO (CPEZ) 4074 CLODOMIRO BAEZ, en compañía OFICIAL 1RO (CPEZ) 0071 FERNANDO BARROSO, y el OFICIAL 2DO (CPEZ) 0646 VÍCTOR FERRER. quienes estando debidamente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente actuación policial y en consecuencia EXPONE: Siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, mes y año en curso encontrándonos de servicio a bordo de la unidad PEZ-642, en la parroquia Raúl • Leoni, barrio Francisco de Miranda, Av. 68, con calle 80B, logramos observar a un grupo de personas que nos realizaban señas manos y gritaban que están robándose un vehículo, de inmediato procedimos a verificar lo dicho por las personas y logramos observar a un sujeto con las siguientes características: tez Blanca, contextura fuerte, de uno 30 años de edad, de 1.70 Mts. Aproximadamente, vestido con una franela de color azul y un pantalón tipo Jean de color celeste, que apuntaba y amenazaba con un arma de fuego a otro ciudadano, de inmediato procedimos a darle la voz de alto para que desistiera de su actitud, pero el sujeto que sujetaba el arma de fuego, la acciono contra nuestra humanidad, motivo por el cual nos vimos en la necesidad de usar nuestras armas de reglamento, con el fin de repeler la acción en contra de nosotros, en vista que observamos que el ciudadano que era sometido en un primer momento, caía al piso, no continuamos repeliendo los disparos y el sujeto que nos disparo, logro introducirse dentro de un vehículo con las siguientes características. Marca Chevrolet, modelo Corsa, color Verde, clase Coupe, placas MCM-62E, en el que emprendió velos huida, seguidamente verificamos el estado de salud del ciudadano que se tendió en el piso y al notar que no se encontraba herido, iniciamos una seguimiento a bordo de la unidad policial, en contra del vehículo placas MCM-62E, logrando darle alcance a aproximadamente 400 Mts. Logrando observar que el sujeto que nos disparo, desembarcaba del vehículo accionando nuevamente su arma de fuego y emprendiendo velos huida a pie, provocando un seguimiento a pie entre las residencias, pudiendo ver que se introdujera en la residencia signada con el numero 64-75, del barrio Francisco de Miranda, acto seguido realizamos un cerco policial, logrando persuadir a los propietarios que la desalojaran, seguidamente nos introdujimos en dicha residencia y específicamente en uno de los dormitorios, se encontraba el sujeto con las mismas características, que acciono su arma de fuego contra nuestra humanidad, de inmediato le realizamos una inspección corporal a dicho sujeto, basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle ningún tipo de evidencia u objeto adheridos a su cuerpo de interés criminalistico, quedando identificados de la siguiente manera según cédula de identidad como: Elías Alejandro González Perozo, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.565.879, residenciado en: La Urb. Altos de la Vanegas, Torre B, Piso 7B, de inmediato y apegándonos al articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos una inspección ocular en la residencia, y al verificar la habitación siguiente, pudimos encontrar, específicamente dentro de una gaveta, de una peinadora, un arma de fuego, con las siguientes características: tipo pistola, de color negra, empuñadura de material sintético color negro, calibre 09 MM, serial HSH027, marca GLOCK, modelo 26, un proveedor con capacidad de 15 municiones, totalmente vacío seguidamente le exigimos a ese sujeto que mostraran el porte de la referida arma de fuego, informando el mismo que no le pertenecía, acto seguido le notificamos que por estar incurriendo en un delito flagrante basándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedarían detenidos preventivamente procediendo a leerle sus derechos Constitucionales según lo pautado en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a verificar por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) atendiendo el Oficial (CPE2) 5006 Wilmer Ruiz , informando que el ciudadano Elías González, el vehículo placas MCM-62E y el arma de fuego serial HSH027, marca GLOCK se encontraban sin novedad, acto seguido le realizamos una inspección ocular al referido vehículo, placas MCM-62E, basándonos en el articulo # 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico, minutos después se apersono un ciudadano quien se identifico según su cédula de identidad como: Romer Ángel Fereira Molina, mayor de edad, que a su vez nos manifestó y demostró ser el propietario del vehículo, Marca Chevrolet, placas MCM-62E, informándonos que el mismo se le fue despojado bajo amenaza de muerte por el sujeto que en el huyo, motivo por el cual le sugerimos al ciudadano Romer Fereira, que se trasladara hasta este centro de coordinación policial a exponer su denuncia, teniendo conocimiento de todo lo ocurrido el supervisor de patrullaje y la central de comunicaciones CECOM. Ofic. Mayor (CPEZ) 0861 Lisbeth Quintero, posteriormente se apersono el ciudadano. Darwin López, V-13.629.389, en la unidad de remolque URP-02, quien traslado el vehículo. Placas MCM-62E, hasta la sede de la División de Inteligencia y estrategia preventiva. DIEP, de igual forma trasladamos al ciudadano detenido y el arma de fuego a este despacho policial y una vez estando en el sitio el ciudadano detenido manifestó encontrarse herido, motivo por el cual lo remitimos al Ambulatorio La Victoria, donde al llegar fue atendido por el Galeno. Leidis Soto, C.I.V-15.470.440, quien le diagnostico, laceración y hematoma en la espalda, dándole alta medica de inmediato, ..motivo por el cual nos trasladamos nuevamente hasta este centro de coordinación donde al llegar se realizo la respectiva acta policial y se dejo todo el procedimiento a la orden de la superioridad…”. 2.- Denuncia verbal de fecha 08-12-10, realizada por el ciudadano ROMER ANGEL FEREIRA MOLINA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 3.- Acta de Inspección Técnica inserta al folio cuatro (03). 04.- Acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano ROMER ANGEL FEREIRA MOLINA, cursante al folio (04). 05.- Acta de Entrevista de fecha 08-01-2011, rendida por la ciudadana SOILI JOSEFINA SALAZAR ARRIETA. 06.- Acta de Notificación de derechos, cursante al folio 07. 07.- Acta de evidencia N° 2 de fecha 08.-01-2011, relacionada con el arma incautada. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados; asimismo no se encuentran evidentemente prescritos, resultando infructuosa la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ELIAS ALEJANDRO GONZALEZ PEROZO, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 218, NUMERALES 1° Y 3° DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ROMER ANGEL FEREIRA MOLINA. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos este Juzgado estima que existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del hoy imputado en los ilícitos penales que han sido precalificados como ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estimando además que las circunstancias alegadas por la defensa constituyen materia de fondo que sólo puede dilucidarse en la etapa del juicio oral y público en el caso de que lo hubiere. Además, se observa que el prenombrado imputado presenta otra causa penal por ante el Juzgado Primero de Control, tal y como se evidencia de la reseña efectuada por el departamento de Alguacilazgo, todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a estimar que la única manera de garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra es a través de una medida privativa de libertad, considerando además que el delito de Robo ha sido considerado como un delito pluriofensivo, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en base a estos argumentos. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Asimismo este Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal del Estado Zulia, a fin de informarle de la decisión dictada el día de hoy en contra del mencionado ciudadano. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
| Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado ELIAS ALEJANDRO GONZALEZ PEROZO, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 218, NUMERALES 1° Y 3° DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ROMER ANGEL FEREIRA MOLINA, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ELIAS ALEJANDRO GONZALEZ PEROZO: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1981, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 17.565.879, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elias Gonzalez (v) y Maria Perozo (d), residenciado en el Sector Altos de la Vanega, torre D, piso 7D, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0261-7878153, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 218, NUMERALES 1° Y 3° DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ROMER ANGEL FEREIRA MOLINA; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la medida cautelar menos gravosa.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Asimismo se ACUERDA oficiar al Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de informarle de lo hoy decidido, en contra del ciudadano ELIAS ALEJANDRO GONZALEZ PEROZO.
QUINTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO
EL IMPUTADO
ELIAS ALEJANDRO GONZALEZ PEROZO,
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 28-11, y se oficios bajo el No.100-11 y 103-11.
El Secretario,
ARHH/as
Causa No. 6C-25.730-11.