REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de enero de 2011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 30-11 Causa No. 6C-25.729-11

En el día de hoy, domingo (09) de enero de 2011, siendo a las cuatro y diez (4:10 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como Secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscalia (A) 13° del Ministerio Publico, ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, a objeto de presentar al ciudadano JEAN CARLOS URDANETA CARRILO, quien como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta NO tener Defensor que lo asista, por lo que la ciudadana secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI. Procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia, siendo designada por turno la ABG. BEATRIZ PIRELA, Defensora Publica adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica No. 20º del Estado Zulia, quien expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano JEAN CARLOS URDANETA CARRILO. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JEAN CARLOS URDANETA CARRILO, de nacionalidad Venezolano, cedula: 16.426.510 natural Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/1983, Estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nestario Urdaneta (D) y de Candelaria Carrillo (D), la Concepción, barrio 14 de julio calle 14 N° 07-52 a 6 casas de la Panadería Olímpica. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas gruesas pobladas, ojos miel, de piel morena, nariz grande y ancha, oreja mediana, labios gruesos boca grande, no presenta tatuajes, presenta cicatrices en el brazo derecho y en la frente visibles. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS URDANETA CARRILO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisiòn del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Centro, todo lo cual se evidencia del acta policial de fecha 08/01/2011 en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial No. 1 “Libertador – Bolívar” de la Policía Regional del Estado Zulia, al momento de recibir el llamado de supervisor de seguridad del Supermercado Centro ciudadano José Mancilla le informo que tenían aprehendido a un ciudadano el cual había sustraído unos artículos del referido local por lo que procedió a trasladarse al sitio y ratificar lo que se había indicado procediendo a entregar los artículos que dicho ciudadano había sustraído del supermercado, los cuales contenían una bolsa de color verde contentiva de un desodorante marca Speed Stick, un pulimento para mueble marca Brillo Brite por lo que procedieron a realizar la detención del mismo. En razón de lo antes expuesto y a los fines de garantizar la resulta del proceso y el sometimiento del imputado a la investigación penal solicito a este Tribunal le Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.. Asimismo solicito decrete la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artìculos 280 y 373 de Codigo Orgànico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JEAN CARLOS URDANETA CARRILO, expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2° del articulo 49 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela. Ciudadana jueza de la lectura de las actas que conforma la presente se evidencia q nos encontramos ante la presencia de un delito que por su insignificancia y poca frecuencia no afecta el interés publico y el cual bien podría el ministerio publico encuadrar a futuro dentro de principio de oportunidad establecido en el articulo 37 del código orgánico procesal penal por ello en aras de ser proporcional con la medida a ser decretada por este tribunal considera la defensa que es suficiente únicamente la aplicación del ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se solicita por ultimo copia simple de las actas q conforman el expediente, es todo”. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: “Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado JEAN CARLOS URDANETA CARRILO. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado JEAN CARLOS URDANETA CARRILO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio tres (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 Código Penal, en perjuicio del Supermercado Centro, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado JEAN CARLOS URDANETA CARRILO, es presunto autor o participe del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 Código Penal, en perjuicio del Supermercado Centro; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 08-01-20111, por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial No. 1 “Libertador – Bolívar” de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la presente causa (…) “Siendo las 8:40 horas de la mañana de este mismo día, encontrándonos de servicio en el puesto policial las pulgas, realizando un recorrido de patrullaje a pie en los alrededores del Supermercado Centro, ubicado en el bloque 11 pasillo 07 momento en el cual el Supervisor de Seguridad, el ciudadano: José Mancilla, me llama para indicarme que tenían a un ciudadano aprehendido el cual había sustraído unos artículos del referido local, procediendo a trasladarme al sitio de inmediato, al llegar, ratificamos lo que me había indicado, entregándonos los artículos que dicho ciudadano había sustraído del Supermercado, lo cual corresponde a: Una(01) bolsa de color verde contentiva de un(01) desodorante marca Speed Stick, de 85G, un(01) Pulimento para muebles, marca Brillo Brite, y que el ciudadano se encontraba allí, el mismo presentaba las siguientes características: de 1.70 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgado, quien vestía pantalón de vestir mono deportivo de color azul, franelilla de color blanco, zapatos de color marrón…”; la cual corre inserta al folio tres (03) 2.-. Acta de Inspección Ocular realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 “Libertador – Bolívar” de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 08/01/2011, inserta al folio cuatro (04). 3.- Acta de notificación de derechos, inserta en el folio cinco (05) y su vuelto, 4.- Acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano José Mancilla, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 1 “Libertador – Bolívar” de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 08/01/2011, inserta al folio seis (06). 5.- Planilla de remisión, inserta folio siete (7). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que en atención a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, siendo criterio para quien aquí decide que las medidas que tienden a garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra es la prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días” y 4° “ La prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal”; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en base a los argumentos antes expuestos. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de la imputada JEAN CARLOS URDANETA CARRILO, ampliamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JEAN CARLOS URDANETA CARRILO, Indocumentado, de nacionalidad Venezolano, natural Barquisimeto, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1954, Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Demetrio Peña (D) y de Maria Mújica (D), Residenciado Sector el Transito, Calle Principal, Av. 91, Casa s/n, Frente al estacionamiento de Panorama, al lado del taller “Chamaco”, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia., por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a los numerales 3° y 4° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días” y 4° “ La prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal””.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (04:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL (A) 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS.
LA DEFENSA PÚBLICA No. 20º.

ABG. BEATRIZ PIRELAEZ
EL IMPUTADO,

JEAN CARLOS URDANETA CARRILO
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 30-11, y se oficio bajo los N° 102-11.
EL SECRETARIO
ARHH/syd.-
Causa No. 6C-25.729-11
Asunto: VP02-P-2011-001278.-