REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Enero de 2011
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 31-11 CAUSA No. 25.728-11
En el día de hoy, domingo nueve (09) de Enero del año 2011, siendo las cinco (5:00PM) Horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBÍ, se presentó el Fiscal 18° del Ministerio Publico, ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, a objeto de presentar al imputado HUMBERTO ANTONIO CRUZ LUENGO, como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó si tiene defensor que lo asista en el presente acto, por lo que designa en este acto al Abg. LEONEL VILLALOBOS, por lo que el Tribunal procedió a tomar el Juramento de Ley, y estando presente en la Sala de este Juzgado manifestó lo siguiente: Notificado como he sido del nombramiento recaído en mi persona “Acepto la designación como defensor privado realizada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO CRUZ LUENGO: y juro cumplir con los Deberes inherentes al cargo, es todo”. Asimismo aporto mis datos de la siguiente manera: titular de la cedula de identidad N° 13.066.199, inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 95191, con domicilio procesal en la Vía Carrasqueño, parroquia las parcelas, Municipio Maracaibo, Teléfono N° 0426-765-66-99. Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse HUMBERTO ANTONIO CRUZ LUENGO: Nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1991, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.272.790, de profesión Comerciante, hijo de Nelson Cruz y de Siomara luengo, Residenciado en el Barrio la Sierrita, detrás del ENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL LA SIERRITA ( C.D.I), diagonal al Abasto Pan de mis Hijos, Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0414-9666012-. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura Delgada, cabello negro, cejas gruesas, de piel blanco amarillento, mediana aguileña, orejas grandes, boca pequeña, presenta cicatriz en el abdomen producto de una operación quirúrgica. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “…presento y pongo a disposición de este tribunal al Ciudadano HUMBERTO ANTONIO CRUZ LUENGO, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal ; Referido en la presente acta policial siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada de esta misma fecha, realizando labores de patrullaje abordo de la Unidad Radio Patrullera PDMM-012, en la Parroquia la Sierrita, exactamente por el sector "Cuatro Bocas", frente al centro Familiar Gelca observamos un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Contextura: delgada, Tez: blanca, Estatura: 1.70 metros aproximadamente, vestido de che mise a rayas de color blanco y amarillo, pantalón Jean de color azul, quien al notar la presencia la comisión policía, el mismo arrojo en la maleza un arma de fuego, tratando de evadirse por lo que le indicamos que se detuviera, acatando las instrucciones impartidas, seguidamente procedimos a verificar el sitio donde el ciudadano arrojo el arma de fuego, logrando colectarla, solicitándole a este que nos mostrara los documentos que le permitieran portar el arma de fuego, manifestando este no poseerlos, seguidamente le indicamos que nos mostrara todas sus pertenencias y objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas tal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando ningún objeto de interés Criminalístico , procediendo a colectar del piso el arma de fuego tipo pistola, por todo lo antes expuesto y por encontrarnos frente a varios delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, procedimos a la aprehensión del ciudadano, no sin antes notificarle de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesar Penal, siendo trasladado el ciudadano junto con el arma de fuego incautada hasta nuestra sede operativa, ubicada en la avenida 03, sector el Uveral frente a la estación de combustible "Mariiago" al llegar el Ciudadano quedo identificado como: HUMBERTO ANTONIO CRUZ LUENGO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.272.790, residenciado en el Sector la Sierrita, detrás del CDl de cuatro bocas, casa sin numero, sin portar mas datos filiatorios. En cuanto al arma de fuego incautada quedo descrito como: Tipo Pistola, Marca Walther, modelo 53, Calibre 4,5 mm, Seriales 005377, de color plata con empuñadura de material plástico de color marrón, además de un cargador metálico, de color negro,
su respectivo cargador.. Ahora bien, una vez como han sido analizadas las actas que componen esta investigación, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado de autos es autor o participe de un delito que merece pena privativa de libertad y al cual no se encuentra evidentemente prescrito por lo cual estamos en presencia del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código penal, por lo cual este representante fiscal solicita a este Tribunal le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado HUMBERTO ANTONIO CRUZ LUENGO expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este Estado la Defensa del imputado HUMBERTO ANTONIO CRUZ LUENGO, Abg. LEONEL VILLALOBOS expone: “Me adhiero a la Solicitud Fiscal y que se me expida copia simple de la decisiones todo” Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado HUMBERTO ANTONIO CRUZ LUENGO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (3) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código penal el cual merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor del mencionado delito; entre los cuales se encuentran: 1.-Acta Policial siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada de esta misma fecha, realizando labores de patrullaje abordo de la Unidad Radio Patrullera PDMM-012, en la Parroquia la Sierrita, exactamente por el sector "Cuatro Bocas", frente al centro familiar Gelca observamos un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Contextura: delgada, Tez: blanca, Estatura: 1.70 metros aproximadamente, vestido de chemise a
rayas de color blanco y amarillo, pantalón Jean de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policía, el mismo arrojo en la maleza un arma de fuego, tratando de evadirse por lo que le indicamos que se detuviera, acatando las instrucciones impartidas, seguidamente procedimos a verificar el sitio donde el ciudadano arrojo el arma de fuego, logrando colectarla,
solicitándole a este que nos mostrara los documentos que le permitieran portar el arma de fuego, manifestando este no poseerlos, seguidamente le indicamos que nos mostrara todas sus pertenencias y objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas tal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando ningún objeto de interés Criminalístico, procediendo a colectar del piso el arma de fuego tipo pistola, por todo lo antes
expuesto y por encontrarnos frente a varios delitos tipificados en el Código penal Venezolano, procedimos a la aprehensión del ciudadano, no sin antes notificarle de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesar Penal, siendo trasladado el ciudadano junto con el arma de fuego incautada hasta nuestra
sede operativa, ubicada en la avenida 03, sector el uveral frente a la estación de combustible "Mariiago" al llegar el ciudadano quedo identificado como: HUMBERTO ANTONIO CRUZ LUENGO, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.272.790, residenciado en el Sector la Sierrita, detrás del CDl de cuatro bocas, casa sin numero, sin aportar mas datos
filiatorios. En cuanto al arma de fuego incautada quedo descrito como: Tipo pistola, Marca Walther, modelo 53, Calibre 4,5 mm, Seriales 005377, de color plata con empuñadura de material plástico de color marrón, además de un cargador metálico, de color negro, con su respectivo cargador. realizando investigaciones de campo relacionadas con los delitos previstos y sancionados Articulo 277 del Còdigo penal Penal, según lo previsto en los artículos 44 ordinal 1a de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con e! artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal se le informó al ciudadano en cuestión, que quedaría aprehendido, por encontrarse incurso en FLAGRANCIA, en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados Articulo 277 del Còdigo Penal explicándole los motivos de su aprehensión y derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 de) Código Orgánico Procesas Penal; Seguidamente procedimos de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar inspección Técnica del sitio llamarse HUMBERTO ANTONIO CRUZ LUENGO: Nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1991, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 23..272.790. de profesión Comerciante, hijo de Nelson Cruz y de Xiomara luengo, Residenciado en el Barrio la Sierrita, detrás del Centro de diagnostico Integral la Sierrita (C.D.I),diagonal al Abasto Pan de mis Hijos, Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0414-9666012, Se deja constancia que las actas procesales, quedaron signadas bajo el número AP-IAPDMM0-0005-11, apertura do por uno de los delitos previstos Articulo 277 del Código Penal de igual forma procedí a notificar sobre la aprehensión de! citado ciudadano a la Abogada (sic) RAFAEL GONZALEZ LARREAL Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público, manifestándole que dicho ciudadano será trasladado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas; EL MARITE", a la orden de esa representación Fiscal, solicitando al fiscal en referencia que dichas actuaciones fueran remitidas a su Despacho entre los lapsos legales establecidos. Anexo a la presente, acta de notificación de derechos del imputado, acta de investigación penal de identificación provisional de la sustancia incautada y acta de inspección técnica realizada. Es todo” .2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS insertas en el folio (04); 3.- ACTA DE ENTREGA A SALA DE EVUDENCIAS inserta al folio (05).4.- Registro de Cadena de Custodia inserta al folio (06 ) Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HUMBERTO ANTONIO CRUZ LUENGO, plenamente identificado en actas, por encontrarse en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código penal, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 4° “Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal”, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la defensa respecto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado HUMBERTO ANTONIO CRUZ LUENGO, por encontrarse presuntamente en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código penal, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado llamarse HUMBERTO ANTONIO CRUZ LUENGO: Nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1991, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.272.790, de profesión Comerciante, hijo de Nelson Cruz y de Siomara luengo, Residenciado en el Barrio la Sierrita, detrás de CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (C.D,I.) LA SIERRITA diagonal al Abasto Pan de mis Hijos, Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0414-9666012, Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0414-600-6463, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y Ordinal 4° “ la Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo a la dos y treinta (05:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL.
LA…/

…/ DEFENSORA PÚBLICA

ABG. LEONEL VILLALOBOS


EL IMPUTADO,

HUMBERTO ANTONIO CRUZ LUENGO

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECEHTO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 31-11, y se oficio bajo Nº 104-11
EL SECRETARIO


ARHH/JP
CAUSA No. 6C-25.728-11
ASUNTO: VP02-P-2011-001282