REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Enero de 2011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 33-11 CAUSA No. 6C-25.727-11-

En el día de hoy, Domingo (09) de Enero del año dos once (2.011), siendo las tres y treinta (03:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal 13º (A) del Ministerio Publico, ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, a objeto de presentar a los ciudadanos JUAN CARLOS PIRELA AFANADOR, ARSENIO ANTONIO LUGO Y JUANA ELENA ORTIZ FERRER, quien presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron SI Tener defensor que los asista. Nombrando en este acto a la abogada ABG. MARIA BEJARANO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.932.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.105, quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, a quien se le notifico del nombramiento recaído en su persona a los fines de que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos realice el Juramentadas de Ley, quien expuso: “Notificada como he sido por este Juzgado del nombramiento recaído en mi persona, realizado por el ciudadano imputado, ARSENIO ANTONIO LUGO, acepto el mismo y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, igualmente informo al Tribunal que mi domicilio procesal es el siguiente: Av. 113 con calle 97, edificio Jugo, local Nº 2, teléfono 0414-639.1627, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia,. Es todo”. Igualmente los imputados JUAN CARLOS PIRELA AFANADOR y JUANA ELENA ORTIZ FERRER, manifestaron, que NO Tienen defensor que los asista, por lo que el tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la sede de la Unidad de Defensorìas Publicas del Estado Zulia, a los fines de que designen Defensor que los asista por guardia, recayendo en la persona de la Defensora Publica 14º Abg. CELINA TERAN, quien estando presente en la sala de este Juzgado manifestó lo siguiente: Notificada como he sido del nombramiento recaído en mi persona, Asumo el mismo. Es todo. Posteriormente se procede a identificar los imputados de autos quienes manifestaron uno por uno ser y llamarse como queda escrito: EL PRIMERO: ciudadanos JUAN CARLOS PIRELA AFANADOR: de Nacionalidad venezolana, natural de Maicao, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1982, estado civil soltero- concubino, titular de la cedula de identidad Nº 22.174.046, de profesión u oficio obrero, hijo de Julio Cesar Pirela (d) y de Mariela Josefina Afanador, residenciado, Haticos por arriba, Barrio Amador Bendallan, entrando por la Prefectura Cristo de Aranza por el callejón sin salida, casa Nº 123-15, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono No. 0426-8695584 ( de su concubina). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, cejas pobladas, de piel trigueña, nariz aguileña, orejas medianas, boca regular, labios delgados, ojos negros, presenta dos tatuajes uno en el brazo izquierdo en forma de corazón con una espada atravesada con fuego de colores azul y rojo, en la pierna derecha a la altura de la batata el dibujo de Taz mania , Piolin y una culebra, de color verde, presenta cicatrices múltiples en los brazos y en las piernas. EL SEGUNDO: ARSENIO ANTONIO LUGO: de Nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1957, estado civil soltero-concubino, titulare de la cedula de identidad Nº 7.716.647, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Bautista Cardoso (d) y de Amelia Rosa Lugo, residenciado, Haticos por arriba, calle 116, entrando por el popular deposito el cañón, a cien metros de la prefectura Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas semi pobladas, de piel morena, nariz pequeña semi chata, orejas pequeñas, boca pequeña, labios finos, ojos negros, manifestó no poseer tatuajes y presenta cicatriz en el lado izquierdo de la cien con aproximadamente 7 puntos de sutura. EL TERCERO: JUANA ELENA ORTIZ FERRER: de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1972, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.869.082, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nelson Alejandro Ortiz y de Olga Margarita Ferre (d), residenciada en Haticos por arriba calle 18G, casa Nº 114-140, entrando por el bar la Caimana a dos cuadras y/o a media cuadra de la plaza la Juventud, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, cejas semi pobladas, de piel trigueña, nariz aguileña, orejas pequeñas, boca pequeña, labios finos, ojos marrones, presenta tatuaje en el hombro derecho en forma de rosa de color verde, presenta cicatriz en el abdomen producto de intervención quirúrgica y por cesárea. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos JUAN CARLOS PIRELA AFANADOR, ARSENIO ANTONIO LUGO Y JUANA ELENA ORTIZ FERRER, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 08/01/11, En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde comparecieron ante este Despacho, los Oficiales: FREDDY HIDALGO , Placa 0602, HÉCTOR DÍAZ Placa 1763 y RINIE CEPEDA Placa 0303, a bordo de la PDM-173, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de ia siguiente actuación Policial: "Siendo la 11:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en el sector Haticos por arriba en las adyacencias de las 7 puertas, cuando la central de comunicaciones informo que en el módulo Comando Sur Corito se encontraban varios ciudadanos quienes requerían apoyo policial, de inmediato nos trasladamos al sitio donde al llegar nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó como: IFRAIN BOSCAN manifestando que tres personas a quienes describe de la siguiente : EL PRIMERO: de Contextura: Delgada, Tez: Morena, Cabello: Negro, Estatura Aproximada: 1.70 metros, vestido al momento con pantalón tipo jeans de color azul y una franela de color morado a rayas , EL SEGUNDO: Contextura: Delgada, Tez: Blanca, Cabello: canoso, Estatura Aproximada: 1.55 metros, vestido para el momento con un pantalón tipo bermuda de color negro y una franela de color amarilla, y La TERCERA:. Contextura: Delgada, Tez: Morena, Cabello: castaño, Estatura Aproximada: 1.70 metros, vestido con pantalón tipo jeans de color azul y una chemise de color amarilla, los mismos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo habían despojado de sus pertenencias , indicando a la vez el sitio donde podrían encontrarse, ante las circunstancias procedimos a realizar un patrullaje por la zona en compañía de las personas denunciantes para verificar, es cuando exactamente en el sector haticos por arriba diagonal a la antigua intendencia de cristo de Aranza frente a la agencia de loterías Flamingo, observamos a tres ciudadanos con las mismas características de los antes descritos, quienes eran señalados por los denunciantes como presuntos culpables del robo, acto seguido ante las circunstancias procedimos indicándoles a viva y clara voz que de manera voluntaria realizaran la exhibición de los objetos que ocultaban entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, tal como (o establece el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objetos de interés criminalìstico, por todo los antes expuesto y por encontrarnos en la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, en concordancia con e! articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la aprehensión de los ciudadanos no sin antes informarles el motivo que la originó así como sus derechos y garantías Constitucionales Previsto en los Artículos 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladado todo el procedimiento hasta nuestra sede Nor-Este, ubicada en la Avenida 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago, donde al llegar quedaron identificados como: EL PRIMERO: JUAN CARLOS PIRELA AFANADOR, titular de la cédula de identidad H° V-22.174.046 de 28 años de edad, profesión obrero, soltero, residenciado en el sector haticos por arriba casa # 123-15!,sin aportar más datos filiatorios. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse ARSENIO ANTONIO LUGO, y ser titular de la cédula de identidad N° V-7.716.647 de 54 años de edad, residenciado en el sector Haticos por arriba casa # 20D-17, sin aportar más datos filiatorios, LA TERCERA: Quién dijo ser y llamarse: JUANA ELENA ORTIZ FERRER, sin documentación personal, de 38 años de edad, soltera, sin oficio definido residenciada en el sector haticos por arriba calle 18J casa # 114-40,sin aportar más datos filiatorios, los cuales fueron verificados por nuestra central y por el sistema integral de información policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose sin novedad. En cuanto a ios ciudadanos denunciantes de la misma forma fueron trasladados hasta nuestra sede, donde realizaron la respectiva denuncia formal en relación a los hechos. Quedando todo el procedimiento a la orden del despacho, hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de IFRAIN JOSE BOSCAN GARCIA, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal de los hoy imputados en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación de la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados JUAN CARLOS PIRELA AFANADOR, expuso: “estaba yo tomando cervezas en una casa de familia de la señora Amanda, estaba el señor Lugo, pero el no estaba tomando cervezas, paso la señora Juana y le ofrecí una y ella dijo que si, de repente llegó la policía, se bajaron dos señores diciendo que los habían robado y los policías me empezaron a dar palos y nos pedían que les diéramos un millón de bolívares para soltarnos y como no les dimos nada nos mandaron para acá. Es todo. ARSENIO ANTONIO LUGO, expuso: “Yo estaba comprando verduras a dos casa de la Agencia de loterías Flamingo, después me dirigí a comprar unos numeritos y había un poco de gente tomando y llegaron los agentes y nos montaron en la patrulla sin conseguirnos revolver, sin conseguirnos ni plata ni nada de lo que nos estaban acusando, es mas los bandidos de los policías no estaban quitando ochocientos mil bolívares para soltarnos y hasta ahora estamos detenidos-”. Es todo .JUANA ELENA ORTIZ FERRER, expuso: “Juan Carlos estaba bebiendo, yo iba pasando y me llamó ofreciéndome una cerveza, ya me había tomado una o dos cervezas cuando llegó una patrulla con dos señores, uno moreno de lentes y pelo canoso y otro moreno doble y que supuestamente trabaja en el Tablazo y que nos están acusando, pero no se por qué, nos llevaron para el comando y allá le echaron palo a Juan Carlos, al otro señor no lo golpearon por que dijo que estaba enfermo y yo tengo dos meses de estar operada de una cesárea, y nos pidieron dinero para soltarnos y no le dimos nada nos mandaron para el Reten, es todo” . En este Estado la Defensa Publica expone: “ Solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, de la establecida en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación de FIANZA PERSONAL, toda vez que a mis defendidos los ampara la presunción de la inocencia y la afirmación de la Libertad, ya que al analizar las actas que conforman la presente causa observa la defensa que las características físicas aportadas por la victima con las cuales describe a los sujetos que presuntamente lo despojaron de sus pertenencias no coinciden con las que presentan mi defendidos, pues se observa que la ciudadana JUANA ELENA ORTIZ FERRER, tiene 38 años de edad, mide 1,67 de estatura y tiene un sueter de color azul, mientras que la mujer que es señalada por la victima, refiere que es de 27 años de edad, de 1,70 de estatura y vestía suéter de color amarillo, y con respecto al ciudadano JUAN CARLOS PIRELA, este mide 1,80 metros de estatura y el sujeto descrito por la victima es descrito como de menor estatura, aunado ciudadana Juez que para el momento de la aprehensión de mis defendidos a estos no les fue encontrado en su poder ningún arma de fuego o alguna de las pertenencias que fueron despojadas a la victimas; de igual manera se observa que habiendo dicho la victima que otro ciudadano también fue victima de este hecho, los funcionarios policiales no le hayan tomado su declaración o dejar constancia de ello en su acta policial para corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y de las características físicas de los verdaderos autores de estos hechos, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, Es todo”. En este estado La Defensa Privada, expone: “una vez analizadas las actas policiales y vista la declaración de mi defendido esta defensa solicita a este digno tribunal una medida menos gravosa a la privación de libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la presunción de inocencia y tomando en consideración que el delito que le presente imputar el representante fiscal del Ministerio Público no encuadra con la realidad de los hechos ya que para el momento de la detención de mi defendido no se le encontró objeto de interés criminalìstico y mucho menos las pertenencias que supuestamente habían despojado a la victima y es imposible que a mi defendido lo hubiesen encontrado bebiendo licor al momento en que lo detuvieron debido a un tratamiento que esta tomando en la actualidad, además para las horas en que supuestamente en que estaban cometiendo el delito, es decir a las 10:30 de la mañana el mismo se encontraba por las adyacencias de su casa comprando verduras por lo que hay testigos que pueden dar fe de su estadía en el sitio (la verdulera), por todo lo antes expuesto esta Defensa ratifica las medidas solicitadas y en su defecto el ordinal 8º del articulo 256 ejusdem, ya que las resultas del proceso podrían quedar satisfechas con una medida sustitutiva de Libertad ya que tiene una conducta predelictual intachable, tiene pleno arraigo en el país y no existiría obstaculización para la búsqueda de la verdad, finalmente solicito copias simples del presente acto. Es todo. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados JUAN CARLOS PIRELA AFANADOR, ARSENIO ANTONIO LUGO Y JUANA ELENA ORTIZ FERRER. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados JUAN CARLOS PIRELA AFANADOR, ARSENIO ANTONIO LUGO Y JUANA ELENA ORTIZ FERRER, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02 y su vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IFRAIN JOSE BOSCAN GARCIA, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados JUAN CARLOS PIRELA AFANADOR, ARSENIO ANTONIO LUGO Y JUANA ELENA ORTIZ FERRER, son presuntos autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoIFRAIN JOSE BOSCAN GARCIA; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 07 de enero del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde comparecieron ante este Despacho, los Oficiales: FREDDY HIDALGO , Placa 0602, HÉCTOR DÍAZ Placa 1763 y RINIE CEPEDA Placa 0303, a bordo de la PDM-173, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de ia siguiente actuación Policial: "Siendo la 11:30 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en el sector Haticos por arriba en las adyacencias de las 7 puertas, cuando la central de comunicaciones informo que en el módulo Comando Sur Corito se encontraban varios ciudadanos quienes requerían apoyo policial, de inmediato nos trasladamos al sitio donde al llegar nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó como: IFRAIN BOSCAN manifestando que tres personas a quienes describe de la siguiente : EL PRIMERO: de Contextura: Delgada, Tez: Morena, Cabello: Negro, Estatura Aproximada: 1.70 metros, vestido al momento con pantalón tipo jeans de color azul y una franela de color morado a rayas , EL SEGUNDO: Contextura: Delgada, Tez: Blanca, Cabello: canoso, Estatura Aproximada: 1.55 metros, vestido para el momento con un pantalón tipo bermuda de color negro y una franela de color amarilla, y La TERCERA:. Contextura: Delgada, Tez: Morena, Cabello: castaño, Estatura Aproximada: 1.70 metros, vestido con pantalón tipo jeans de color azul y una chemise de color amarilla, los mismos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo habían despojado de sus pertenencias , indicando a la vez el sitio donde podrían encontrarse, ante las circunstancias procedimos a realizar un patrullaje por la zona en compañía de las personas denunciantes para verificar, es cuando exactamente en el sector haticos por arriba diagonal a la antigua intendencia de cristo de Aranza frente a la agencia de loterías Flamingo, observamos a tres ciudadanos con las mismas características de los antes descritos, quienes eran señalados por los denunciantes como presuntos culpables del robo, acto seguido ante las circunstancias procedimos indicándoles a viva y clara voz que de manera voluntaria realizaran la exhibición de los objetos que ocultaban entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, tal como (o establece el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objetos de interés criminalìstico, por todo los antes expuesto y por encontrarnos en la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, en concordancia con e! articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la aprehensión de los ciudadanos no sin antes informarles el motivo que la originó así como sus derechos y garantías Constitucionales Previsto en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladado todo el procedimiento hasta nuestra sede Nor-Este, ubicada en la Avenida 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago, donde al llegar quedaron identificados como: EL PRIMERO: JUAN CARLOS PIRELA AFANADOR, titular de la cédula de identidad H° V-22.174.046 de 28 años de edad, profesión obrero, soltero, residenciado en el sector haticos por arriba casa # 123-15!,sin aportar más datos filiatorios. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse ARSENIO ANTONIO LUGO, y ser titular de la cédula de identidad N° V-7.716.647 de 54 años de edad, residenciado en el sector Haticos por arriba casa # 20D-17, sin aportar más datos filiatorios, LA TERCERA: Quién dijo ser y llamarse: JUANA ELENA ORTIZ FERRER, sin documentación personal, de 38 años de edad, soltera, sin oficio definido residenciada en el sector haticos por arriba calle 18J casa # 114-40,sin aportar más datos filiatorios, los cuales fueron verificados por nuestra central y por el sistema integral de información policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose sin novedad. En cuanto a ios ciudadanos denunciantes de la misma forma fueron trasladados hasta nuestra sede, donde realizaron la respectiva denuncia formal en relación a los hechos. Quedando todo el procedimiento a la orden del despacho.…”, la cual corre inserta a los folios (02). 2.- Actas de Notificación de Derechos, de fecha 08/01/2011, de los imputados de actas, insertas a los folios (04 ,05 y 06) de la causa. 3.- Denuncia Verbal, interpuesta por el ciudadano IFRAIN BOSCAN, en fecha 08-01-2011, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio ( 07). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado el cual ha sido denominado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, así como la pena que podría llegarse a imponer, razón por la cual lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del IFRAIN JOSE BOSCAN GARCIA.. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos esta juzgadora considera que tal y como se mencionó ut supra, hasta la presente fase existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los hoy imputados en el ilícito penal antes identificado, constituyendo los alegatos realizados por la defensa circunstancias de fondo que solo deben ser dilucidados en el juicio oral y público en el coso de que lo hubiere. En relación a l expuesto por los imputados y su defensa, esta Juzgadora lo declara sin lugar por cuanto de las actas se evidencia que el procedimiento de aprehensión se efectuó respetándose los derechos y garantías de los hoy imputados, sin embargo se insta al Ministerio Público a los fines de que en el caso de considerarlo se sirva aperturar una investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal o administrativa en la que presuntamente hayan incurrido los funcionarios actuantes. Se ordena el traslado del ciudadano Juan Carlos Pirela Afanador a la medicatura forense a los fines de que determine la existencia o no de alguna lesión sufrida por el mismo. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados JUAN CARLOS PIRELA AFANADOR, ARSENIO ANTONIO LUGO Y JUANA ELENA ORTIZ FERRER, plenamente identificados en actas, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del IFRAIN JOSE BOSCAN GARCIA, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ciudadanos JUAN CARLOS PIRELA AFANADOR: de Nacionalidad venezolana, natural de Maicao, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1982, estado civil soltero- concubino, titular de la cedula de identidad Nº 22.174.046, de profesión u oficio obrero, hijo de Julio Cesar Pirela (d) y de Mariela Josefina Afanador, residenciado, Haticos por arriba, Barrio Amador Vendallan, entrando por la Prefectura Cristo de Aranza por el callejón sin salida, casa Nº 123-15, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono No. 0426-8695584 ( de su concubina). ARSENIO ANTONIO LUGO: de Nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1957, estado civil soltero-concubino, titulare de la cedula de identidad Nº 7.716.647, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Bautista Cardoso (d) y de Amelia Rosa Lugo, residenciado, Haticos por arriba, calle 116, entrando por el popular deposito el cañón, a cien metros de la prefectura Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y JUANA ELENA ORTIZ FERRER: de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1972, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.869.082, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nelson Alejandro Ortiz y de Olga Margarita Ferre (d), residenciada en Haticos por arriba calle 18G, casa Nº 114-140, entrando por el bar la Caimana a dos cuadras y/o a media cuadra de la plaza la Juventud, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de IFRAIN JOSE BOSCAN GARCIA; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:

Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de que le sea practicado examen medico legal al imputado JUAN CARLOS PIRELA AFANADOR, a los fines de que se determine la magnitud de las lesiones propinadas por los funcionarios actuantes. Ordenando oficiar al Comisario Jefe de la Policía Regional del estado Zulia y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro (04:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA FISCAL 13° (Aux.) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS,

LA DEFENSA PRIVADA. LA DEFENSA PUBLICA Nº 14.

ABOG. CELINA TERAN
ABOG. MARIA BEJARANO

LOS IMPUTADOS


JUAN CARLOS PIRELA AFANADOR, ARSENIO ANTONIO LUGO


JUANA ELENA ORTIZ FERRER

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 33-11, y se oficios bajo el Nº 106, 107, 108-11.
EL SECRETARIO
ARHH/amh.
CAUSA No. 6C-25.727-11
ASUNTO: VP02-P-2011-001279