REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Enero de 2011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 29-11 CAUSA No. 25.726-11

En el día de hoy, domingo nueve (09) de enero del año dos mil once (2011), siendo las tres y treinta (03:00PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI se presentó el Fiscal 18° del Ministerio Publico, ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, a objeto de presentar al imputado RENZO GUILLERMO PRIETO QUINTERO, por la presunta comisiòn del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener defensor que lo asista en el presente acto, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensora Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole al ABG. JESUS YEPEZ Defensor Publico No.5°, quien manifestó lo siguiente: “ Acepto el cargo recaído en mi persona como defensor del ciudadano RENZO GUILLERMO PRIETO QUINTERO. Es todo. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: RENZO GUILLERMO PRIETO QUINTERO: Nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1985, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Vº18.741.465, de profesión u Oficio Taxista, hijo de Guillermo Prieto (D) y de Amelia Quintero, Residenciado en el Sector la Popular Kilómetro 28 Vía el Mojan, al fondo del deposito V&V, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0416-763-88-27. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura aproximado, de contextura Fuerte, cabello Negro, cejas escasas, de piel morena, nariz pequeña regulas, boca pequeña, labios semi carnosos, con rasgo mestizo, no presenta tatuaje y no presenta cicatriz. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano RENZO GUILLERMO PRIETO QUINTERO por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo fue detenido en fecha 09-01-2011 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Mara en el sector Monte Claro de la Parroquia Tamare aproximadamente a la Una de la madrugada del presente día mediante las cuales el ciudadano antes referido se encontraba lanzando piedras y botellas en plena vía publica y al ser conminado por los Efectivos Policiales a deponer su actitud intento agredirlo físicamente por lo cual se vieron en la necesidad de detenerlo y trasladarlo hasta la sede de su comando ubicada en la Av. Principal el Uveral frente a la estación Marítima Mar y lago, donde procedieron a identificarlo de la forma siguiente: RENZO PRIETO QUINTERO de 25 años de edad, residenciado en el sector la callecita av. 4 sin aportar mas datos filiatorios, , razòn por la cual es que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para el imputado RENZO GUILLERMO PRIETO QUINTERO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta… es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y por lo que sin juramento alguno expuso: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo…”. Seguidamente el defensor público Abog Jesús Yépez, expone: “…Conforme a lo establecido en los artículos 19, 26, 44 y 49 de Nuestra Carta fundamental, en concordancia por el contenido de los artículos 1, 8, 9, 125, 243 y 244 del Código orgánico Procesal Penal referidos a los Principios de Proporcionalidad, Tutela Judicial Efectiva, Presunción de Inocencia, Juzgamiento en libertad y debido proceso, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordar una medida menos Gravosa a mi defendido a tenor de lo pautado en el articulo 256 ejusdem, por ser procedente en derechos, por considerar la defensa que en actas no existen elementos serios de convicción que puedan comprometer la Responsabilidad Penal de mi defendido en los hechos investigados conforme a los establecido el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente solicito me sean expedido copias simples de la presente causa… es todo”.Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado RENZO GUILLERMO PRIETO QUINTERO. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado RENZO GUILLERMO PRIETO QUINTERO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 09/01/11, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Del Municipio Mara, quienes señalan lo siguiente (…)En esta misma fecha, a las 02:40 horas de la mañana, comparecieron ante este Despacho Los Oficiales Irenio González, cédula de identidad venezolano: 13.370.364, y el Oficial Carlos zapata, cédula de identidad venezolano 17.2966.665, en la Unidad Policial PDMM-010, actuando como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mará, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 22, 34 de la Ley del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con los artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: "Aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana realizando labores de labores de Patrullaje en la parroquia tamare sector monte claro , cuado logramos visualizar a un ciudadano lanzando piedras y botellas en la vía publica y perturbando la tranquilidad de los vecinos, motivo por el cual procedimos a restringir a dicho ciudadano y pidiéndole sus documentos personales, indicaciones a las cuales ignoro y arremetió en contra de los oficiales intentando agredirlos físicamente, motivo por el cual procedimos a detenerlo, el mismo presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura obesa, de 1,73 metros de estatura aproximadamente, quien portaba la siguiente vestimenta pantalón jeans de color azul y una chemis de color negro. . seguidamente le indicamos que nos mostrara todas sus pertenencias y objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas tal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión del ciudadano, no sin antes notificarle de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesar Penal, por lo que fue trasladado hasta Nuestra Sede central, ubicada en la avenida principal (El uveral), frente a la estación Mari Lago, donde al llegar el ciudadano quedo identificado como: Renzo Prieto Quintero, de 25 años de edad, residenciado en el sector la callecita, avenida 04, sin aportar mas datos filiatorios, quedando el procedimiento a la Orden de la Superioridad. Es todo. 2.- Acta de Notificación de derechos, inserta al folio (4 y vuelto). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RENZO GUILLERMO PRIETO QUINTERO plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por las razones antes expuestas, estimando quien aquí decide que los elementos aportados hasta el presente momento procesal son suficientes para presumir la participación o autoría del procesado en el ilícito imputado, en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente en la que el ministerio público cuenta con muy poco tiempo desde la aprehensión del imputado hasta su presentación ante un Tribunal de Control, como para poder practicar diligencias que igualmente son necesarias para llegar a la verdad de los hechos y es precisamente por eso que se apertura la respectiva fase de investigación, resultando necesario en el presente caso la apertura del procedimiento ordinario para lograr la finalidad del proceso. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado RENZO GUILLERMO PRIETO QUINTERO por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RENZO GUILLERMO PRIETO QUINTERO: Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo , de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1985, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Vº18.741.465, de profesión u Oficio Taxista, hijo de Guillermo Prieto (D) y de Amelia Quintero, Residenciado en el Sector la Popular Kilómetro 28 Vía el Mojan, al fondo del deposito V&V, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0416-763-88-27, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante ese Tribunal de Control, cada treinta (30) días.
TERCERO:

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Comandante del Comando Regional No. 3 Destacamento de Fronteras No 36º y al Consulado Colombiano. Este acto concluyó, siendo a la una y treinta (01:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL


EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. JESUS YEPEZ

EL IMPUTADO,

RENZO GUILLERMO PRIETO QUINTERO
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 19-11, y se oficio bajo Nº 101-11 al Centro de Arrestos Detenciones Preventivas el Marite Municipio Maracaibo Estado Zulia.

ARHH/md.-
Causa No. 25.726-11
Asunto: VP02-P-2011-001284