REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de enero de 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 26-11 CAUSA No. 25.724-11
En el día de hoy, domingo nueve (09) de enero del año dos mil once (2.011), siendo las once y treinta (11:30 AM) horas de la mañana, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI se presentó la Fiscal 20º del Ministerio Publico, ABG. JHOVANN MOLERO GARCIA, a objeto de presentar al imputado CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE, por la presunta comisiòn del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 279 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó si tener defensor por lo que designa en este acto al Abg. PEDRO TEJEDOR, por lo que el Tribunal procedió a tomar el Juramento de Ley, y estando presente en la Sala de este Juzgado manifestó lo siguiente: Notificado como he sido del nombramiento recaído en mi persona “Acepto la designación como defensor privado realizada por el ciudadano CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE y juro cumplir con los Deberes inherentes al cargo, es todo”. Asimismo aporto mis datos de la siguiente manera: titular de la cedula de identidad N° 7.685.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.600, con domicilio procesal en la Concepción Campo los Veteranos Nº 104-A, Teléfono N° 0414-0791805. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE: Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1988, estado civil soltero-concubino, titular de la Cedula de Identidad V- 19.341.058, de profesión u Oficio Comerciante y estudiante, hijo de Jairo Bracho y de Sixta Duarte, Residenciado en Sector Raúl Leoni calle 74 A, casa Nº 88-35, diagonal a la Agencia de Loterías la Coca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0424-6095729/0261-7552369. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura Fuerte, cabello Negro, cejas pobladas, ojos pardos de piel blanca, nariz regular, boca mediana, labios carnosos, no presenta tatuaje y presente cicatriz en el brazo izquierdo, en los labios en la parte superior y en la cabeza del lado izquierdo de la frente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 279 del Código Penal ya que el mismo fue detenido en fecha 08/01/11 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Machaques, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial:” En esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la madrugada, comparece por este Despacho, el funcionario: Agente José Hernández, credencial 31955, adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo Policial, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 16 y 17 la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada n la presente averiguación y en consecuencia expone: Encontrándome en Sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una quien dijo llamarse OSNEIRO JÚNIOR FUENMAYOR, identificándose como funcionario de la Policía Municipal de esta población, que en el sector Chideli, específicamente en la calle Chiquinquira, de esta población un sujeto desconocido, portando una chaqueta color naranja, saco a relucir un arma de fuego y había efectuado varios disparos; seguidamente me trasladé en compañía del Agente Derwin Madera, a bordo de la unidad P-706, hacia la dirección antes citada, con la finalidad de verificar la información suministrada. Una vez en el referido sector se nos apersono un ciudadano a bordo de una moto en compañía de otro sujeto, quien nos refirió ser la persona que efectúo dicha llamada telefónica, señalándonos al sujeto de nuestro interés, así como el lugar exacto donde suscito el hecho, quedando los mismos identificados como: OSNEIRO JÚNIOR FUENMAYOR RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana de 25 años de edad, nacido en fecha 31-12-1985, soltero profesión u oficio Funcionario Publico de la policial Municipal, esta Población, titular de la cédula V-16.550.570 y GILBERTO JÚNIOR FUENMAYOR RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana de 19 años de edad, nacido en fecha 17-07-1991, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula V-20.816.128; posteriormente nos dirigimos hacia el lugar antes señalado, donde una vez luego de identificárnosles como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, al referido señalado basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las personas arriba mencionadas, se le solicito los documentos personales, de igual manera que exhibiera sus pertenencias, mostrando dicho ciudadano un arma de fuego, que al ser detallada pudimos constatar que se trataba de una tipo pistola, Marca Cavin, calibre 9mm, modelo Zamorana, color plata con empuñadura color negro, serial 429AAD, con el cargador contentivo de tres balas, de igual forma el respectivo carnet "Porte legal" de dicha arma de fuego, serial 51382, por lo que de inmediato procedimos a realizarle revisión de persona, no encontrándosele alguna otra evidencia de interés Criminalistica quedando identificado de la siguiente manera: BRACHO DUARTE CLEIVER ELIEZER, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida La Limpia, frente al centro Comercial Galería, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Jairo Bracho y Sixta Bracho, titular de la cédula V-19.341.058, evidencias que les fue incautadas en presencia de los testigos; posteriormente se efectúo una búsqueda por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalìstico, hallándose en el pavimento dos conchas percutidas, marca Cavin, calibre 9mm, las cuales fueron colectadas, para futuras experticias de rigor. En vista de tal situación y por encontrarnos en un Delito Flagrante, según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió de inmediato a Leerles sus Derechos como Imputados; y como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inmediatamente se le practico al ciudadano antes identificado su respectiva aprehensión, de igual forma se practico la respectiva Inspección Técnica al sitio, siendo las 03:20 horas de la madrugada, posteriormente nos trasladamos al Despacho en compañía de los testigos, quienes serán entrevistados en relación al procedimiento efectuado, y lo colectado e incautado será enviado al Departamento de Criminalistica con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con su respectiva planilla de custodia, para futuras experticias de Ley correspondiente. Una vez en dicha sede, ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, donde se pudo constatar que el referido detenido no se encuentran SOLICITADO, ni presentan registro Policiales, de igual forma el Arma de fuego fue verificada por su serial N° 429AAD, la misma No registra en nuestro sistema. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogado Jhovan Molero, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a quien se le informó sobre el procedimiento practicado, indicando que el ciudadano en referencia fuese trasladado a la Policía Municipal de esta Población, a la orden de su despacho fiscal, para su posterior presentación ante el Juzgado correspondiente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el día Domingo 09-01-11 en horas de la mañana, así mismo indico que de igual forma el arma incautada quedara a sus ordenes. En vista de lo antes expuesto se procedió aperturar la averiguación numero I-598.352, por uno de los Delitos Contra El Orden Publico, donde figura como victima el ciudadano Osneiro Júnior Fuenmayor Rodríguez y el estado Venezolano y como investigado el ciudadano Cleiver Eliezer Bracho Duarte..."., razón por la cual es que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para el imputado CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta…”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE, expone: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo…”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Impuesto como he sido de la presenta causa me adhiero a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico y por ultimo solcito copia simple del presente acto… Es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 279 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 279 del Código Penal; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 08/01/11, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegacion Machiquez, quienes señalan lo siguiente (…)En esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la madrugada, comparece por este Despacho, el funcionario: Agente José Hernández, credencial 31955, adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo Policial, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 16 y 17 la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada n la presente averiguación y en consecuencia expone: Encontrándome en Sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una quien dijo llamarse OSNEIRO JÚNIOR FUENMAYOR, identificándose como funcionario de la Policía Municipal de esta población, que en el sector Chideli, específicamente en la calle Chiquinquira, de esta población un sujeto desconocido, portando una chaqueta color naranja, saco a relucir un arma de fuego y había efectuado varios disparos; seguidamente me trasladé en compañía del Agente Derwin Madera, a bordo de la unidad P-706, hacia la dirección antes citada, con la finalidad de verificar la información suministrada. Una vez en el referido sector se nos apersono un ciudadano a bordo de una moto en compañía de otro sujeto, quien nos refirió ser la persona que efectúo dicha llamada telefónica, señalándonos al sujeto de nuestro interés, así como el lugar exacto donde suscito el hecho, quedando los mismos identificados como: OSNEIRO JÚNIOR FUENMAYOR RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana de 25 años de edad, nacido en fecha 31-12-1985, soltero profesión u oficio Funcionario Publico de la policial Municipal, esta Población, titular de la cédula V-16.550.570 y GILBERTO JÚNIOR FUENMAYOR RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana de 19 años de edad, nacido en fecha 17-07-1991, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula V-20.816.128; posteriormente nos dirigimos hacia el lugar antes señalado, donde una vez luego de identificárnosles como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, al referido señalado basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las personas arriba mencionadas, se le solicito los documentos personales, de igual manera que exhibiera sus pertenencias, mostrando dicho ciudadano un arma de fuego, que al ser detallada pudimos constatar que se trataba de una tipo pistola, Marca Cavin, calibre 9mm, modelo Zamorana, color plata con empuñadura color negro, serial 429AAD, con el cargador contentivo de tres balas, de igual forma el respectivo carnet "Porte legal" de dicha arma de fuego, serial 51382, por lo que de inmediato procedimos a realizarle revisión de persona, no encontrándosele alguna otra evidencia de interés Criminalistica quedando identificado de la siguiente manera: BRACHO DUARTE CLEIVER ELIEZER, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida La Limpia, frente al centro Comercial Galería, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Jairo Bracho y Sixta Bracho, titular de la cédula V-19.341.058, evidencias que les fue incautadas en presencia de los testigos; posteriormente se efectúo una búsqueda por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalìstico, hallándose en el pavimento dos conchas percutidas, marca Cavin, calibre 9mm, las cuales fueron colectadas, para futuras experticias de rigor. En vista de tal situación y por encontrarnos en un Delito Flagrante, según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió de inmediato a Leerles sus Derechos como Imputados; y como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inmediatamente se le practico al ciudadano antes identificado su respectiva aprehensión, de igual forma se practico la respectiva Inspección Técnica al sitio, siendo las 03:20 horas de la madrugada, posteriormente nos trasladamos al Despacho en compañía de los testigos, quienes serán entrevistados en relación al procedimiento efectuado, y lo colectado e incautado será enviado al Departamento de Criminalistica con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con su respectiva planilla de custodia, para futuras experticias de Ley correspondiente. Una vez en dicha sede, ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, donde se pudo constatar que el referido detenido no se encuentran SOLICITADO, ni presentan registro Policiales, de igual forma el Arma de fuego fue verificada por su serial N° 429AAD, la misma No registra en nuestro sistema. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogado Jhovan Molero, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a quien se le informó sobre el procedimiento practicado, indicando que el ciudadano en referencia fuese trasladado a la Policía Municipal de esta Población, a la orden de su despacho fiscal, para su posterior presentación ante el Juzgado correspondiente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el día Domingo 09-01-11 en horas de la mañana, así mismo indico que de igual forma el arma incautada quedara a sus ordenes. En vista de lo antes expuesto se procedió aperturar la averiguación numero I-598.352, por uno de los Delitos Contra El Orden Publico, donde figura como victima el ciudadano Osneiro Júnior Fuenmayor Rodríguez y el estado Venezolano y como investigado el ciudadano Cleiver Eliezer Bracho Duarte. Es todo”, inserta al folio (03 su vuelto y 04); 2.- Acta de Notificación de derechos, de fecha 08-01-2011, inserta al folio (5 y vuelto). 3.- Inspección Técnica de Sitio, inserta al folio (06 y su vuelto). 4.- Oficio dirigido al Jefe del departamento criminalìstico, sub delegación Maracaibo, estado Zulia (área Balística), inserto al folio (07). 5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio (08). 6.- Acta de entrevista al ciudadano OSNEIRO JUNIOR FUENMAYOR RODRIGUEZ, inserta al folio (09). 7.- Acta de Entrevista al ciudadano: GILBERTO JOSE CRESPO GONZALEZ, inserta al folio (10). 8.- Oficio signado con el Nº 9700-218-SDMCH-0076, dirigido al Comandante de la Policía Municipal de Machiqes, inserto al folio (11). 9.- Oficio signado con el Nº 9700-218-SDMCH-0079, dirigido al Comandante de la Policía Municipal de Machiqes, inserto al folio (12). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 279 del Código Penal, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y 9º Evitar incurrir nuevamente en actos similares a los que esta siendo presentado; por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, por las razones antes expuestas, estimando quien aquí decide que los elementos aportados hasta el presente momento procesal son suficientes para presumir la participación o autoría del procesado en el ilícito imputado, en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente en la que el ministerio público cuenta con muy poco tiempo desde la aprehensión del imputado hasta su presentación ante un Tribunal de Control, como para poder practicar diligencias que igualmente son necesarias para llegar a la verdad de los hechos y es precisamente por eso que se apertura la respectiva fase de investigación, resultando necesario en el presente caso la apertura del procedimiento ordinario para lograr la finalidad del proceso. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Finalmente, por cuanto se observa que el delito imputado se cometió en la Jurisdicción del Municipio Machiques de Perija Estado Zulia se DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario a quien por razones de funcionalidad le corresponde la competencia de la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 279 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE: Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1988, estado civil soltero-concubino, titular de la Cedula de Identidad V- 19.341.058, de profesión u Oficio Comerciante y estudiante, hijo de Jairo Bracho y de Sixta Duarte, Residenciado en Sector Raúl Leoni calle 74 A, casa Nº 88-35, diagonal a la Agencia de Loterías la Coca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0424-6095729/0261-7552369, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 279 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante ese Tribunal de Control, cada treinta (30) días y .
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario a quien por razones de funcionalidad le corresponde la competencia de la misma. Conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Machiques de Perijá. Este acto concluyó, siendo a las doce (12:00 PM) horas del día. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JHOVANN MOLERO GARCIA
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. PEDRO TEJEDOR
EL IMPUTADO,
CLEIVER ELIEZER BRACHO DUARTE
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 26-11, y se oficio bajo Nº 97-11 a la Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, bajo el Nº 98-11.
ARHH/amh.-
Causa No. 25.724-11
Asunto: VP02-P-2011-001274