REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de enero de 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 22-11 CAUSA No. 6C-25.720-11-
En el día de hoy, sábado ocho (08) de enero del año dos mil once (2.011), siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (07:10 pm) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal 24º (A) del Ministerio Publico, ABG. EMIRO ARAQUE GUERRERO, a objeto de presentar al ciudadano EUGENIO SEGUNDO MARTINEZ, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que NO tiene defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. MARLIN OSORIO Defensora Pública No. 3, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensor publico realizado por el ciudadano YONATHAN JOSE SUAREZ BERMUDEZ. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito: EUGENIO SEGUNDO MARTINEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1.49, estado civil soltero, Indocumentado, de profesión u oficio obrero, hijo de Zoraida Martínez y de Javier Zambrano, residenciado, en el Sector Delicias, calle 89, frente al Elevado de Delicias, casa No. 89 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, cejas semi pobladas, de piel morena, nariz mediana, orejas grandes, boca mediana, labios finos, ojos pardos, presenta bigotes y no presenta cicatrices. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano EUGENIO SEGUNDO MARTINEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Policia Regional del Estado Zulia, en fecha 06/01/10, siendo a las 11:30 horas de la noche, específicamente en el Sector Veritas, detrás del Hospital de Niños cuando este se desplazaba en una bicicleta de color gris y cromada en mismo vestía un sueter de color negro con pantalón azul, quien al notar la presencia policial apresuro su paso motivo por el cual se procedió a dar la voz de alto y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal se procedió a exigirle que exhibiera todo lo que pudiera llevar adherido a su cuerpo lográndose incautar en el bolsillos derecho de su pantalón un envoltorio de papel de color blanco grande y varios envoltorios de papel de color a rayas de color gris haciendo entregas de los mismo por lo que se procedió a verificar su contenido encontr5ando en el envoltorio grande restos vegetales presumiblemente droga de la denominada marihuana y en los envoltorios pequeños una sustancia de polvo de color blanca de la denominada crack contabilizando una cantidad de 27 envoltorio en papel de color blanco con rayas de color gris por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo todo de conformidad a lo dispuesto en la Ley , hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3º del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal de los hoy imputados en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación de la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados EUGENIO SEGUNDO MARTINEZ, expuso: “La droga que me consiguieron es para mi consumo ya que soy consumidor, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vista y leídas las actas policiales y escuchada la declaración de mi defendido esta defensa considera que si bien es cierto se cometió un hecho punible tambien es cierto que mi defendido no es ninguna persona que sea distribuidora o vendedora de esa sustancia, ya que al momento del procedimiento policial no se le incauto ningùn otro elemento de interés criminalistico que haga presumir que es distribuidor de dicha sustancia, además de esto para demostrar que mi defendido es consumidor esta defensa solicita a este digno tribunal se ordene con carácter de urgencia la practica del examen toxicológico e igualmente el examen psicológico para demostrar cabalmente que mi defendido es dependiente de esa sustancia, es por todo lo antes expuesto que esta defensa solicita a este digno tribunal que se aparte de la solicitud realizada por el ministerio publico y decrete una medida cautelar menos gravosa ya que la magnitud del daño causado no proporcionar a la solicitud echa por el fiscal, así mismo solicito copia simple, es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado EUGENIO SEGUNDO MARTINEZ. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado EUGENIO SEGUNDO MARTINEZ, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02 y su vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado EUGENIO SEGUNDO MARTINEZ, es presunto autor o participe del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en 06-01-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 1, Libertador – Bolívar” quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:30 horas de fa NOCHE, compareció por ante este despacho Sub-inspector (PEZ) ir 284 JOHANNÁ TORREALBA, en compañía del Oficial TÉCNICO SEGUNDO (PEZ) HR 4534 ERLIN PIÑATE , quienes estando debidamente facultado de conformidad con lo establecido en tos artículos 110, 111. 112 y 169 del Código Orgánico Procesa! Penal vigente, deja constancia de la siguiente actuación policial y en consecuencia expone: siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente encontrándonos en servicio de patrullaje en la Unidad PEZ=931 en el momento que nos desplazábamos Por la calle 90, detrás del Hospital de niños, sector Verías , visualizamos a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta de color gris y cromada, el mismo vestía suéter de color negro y pantalón jeans azul , quien al notar la presencia policía!, apresuro su paso, motivo por el cual procedimos a darle la voz de arto acatando la misma, motivado a la alta hora de la noche por el sitio no habían personas residentes ni transeúnte misma según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena! Vigente, exigiéndole que exhibiera todo lo que pudiese llevar adherido a su cuerpo o entre sus ropas sacando de! bolsillo delantero derecho de su pantalón, Un envoltorio de papel de color blanco grande y varios envoltorios pequeños en papel de color blanco a rallas de color gris, haciéndonos entrega de los mismos, por lo que procedimos a verificar su contenido, encontrando en e! envoltorio grande restos vegetales presumiblemente droga (MARIHUANA) y en LOS envoltorios pequeños una sustancia (polvo) de color blanco presumiblemente droga (CRACK) contabilizando un total de veintisiete (27) envoltorios en papel de color blanco con rayas de color gris, en vista de que el mencionado ciudadano se encontraba infringiendo el articulo 34 de ¡a Ley Orgánica de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas y encontrándonos en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesa! Penal procedimos a la detención del ciudadano te impuesto de sus derechos como lo establecen los artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Pena! y los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a trasladar a! ciudadano detenido, la bicicleta y la presunta droga incautada, hasta el Centro de Coordinación Policial Nro, 1 Libertador - Bolívar, donde se procedió a asegurar la sustancia incautada según el Bicicleta, modelo Cross, numero 20, de color gris y cromado cauchos de color negro. Quedando el detenido y la evidencia a orden de la superioridad del hecho tuvo conocimiento la central de comunicaciones 171 recibiendo Oficial Segundo N° 0608 JULIO FERNANDEZ Es todo. Se leyó, se terminó y conformes firman, 2.- Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 06-01-2011, la cual riela al folio tres (03) de la causa. 3.- Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio cuatro (04). 4.- Acta de Inspección Técnica inserta al folios cinco (05). 5.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautada, la cual riela al folio seis (06). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado el cual ha sido denominado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, así como la pena que podría llegarse a imponer, razón por la cual lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EUGENIO SEGUNDO MARTINEZ, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos esta juzgadora considera que tal y como se mencionó ut supra, hasta la presente fase existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del hoy imputado en el ilícito penal antes identificado. Por otro lado, si bien es cierto que el imputado ha manifestado ser consumidor y que la sustancia presuntamente incautada es para su consumo, no es menos cierto que no se encuentran insertos a la causa los exámenes médicos respectivos que determinen si el hoy imputado es consumidor y el grado de consumo, por lo que no puede quien aquí decide subsumir los hechos en una precalificación jurídica distinta a la otorgada por la Representación Fiscal, razón por la que se declara SIN LUGAR la efectuada por la defensa en base a estos argumentos. Asimismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense y Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica a los fines de que le sean practicados exámenes toxicológico y psicológico De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado EUGENIO SEGUNDO MARTINEZ, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EUGENIO SEGUNDO MARTINEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1.49, estado civil soltero, Indocumentado, de profesión u oficio obrero, hijo de Zoraida Martínez y de Javier Zambrano, residenciado, en el Sector Delicias, calle 89, frente al Elevado de Delicias, casa No. 89 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de que se sirvan practicar reconocimiento medico legal, psicológico, psiquiátrico y toxicológico, al imputado EUGENIO SEGUNDO MARTINEZ.
QUINTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a la Medicatura Forense de Maracaibo, y a la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (8:50 pm) horas de la noche. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL FISCAL 24° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EMIRO ARAQUE GUERRERO,
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. MARLIN OSORIO
EL IMPUTADO
EUGENIO SEGUNDO MARTINEZ,
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 22-11, y se oficios bajo los Nos. 93-11, 94-11, 95-11 Y 96-11,
EL SECRETARIO
ARHH/LP.
CAUSA No. 6C-25.720-11
ASUNTO: VP02-P-2010-056198