REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 enero de 2011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 23-11 CAUSA No. 6C-25.717-11

En el día de hoy, sábado ocho (08) de enero del año dos mil once (2.011), siendo las cinco y cincuenta (05:50 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal 24º (A) del Ministerio Publico, ABG. EMIRO ARAQUE, a objeto de presentar a los ciudadanos ANGEL ALBERTO MORALES BARBERA y JESUS EVELIO CASTILLO MONTOYA, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron SI tiene Defensor que los asista nombrando en este acto al abogado ABG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.088.681, INPRE No. 130.330, quien se encuentran presente en la Sala de este Juzgado, a quien se le notifico del nombramiento recaído en su persona a los fines de que presenten su aceptación o excusa y en el primero de los casos realice el Juramentadas de Ley, quien expuso: “Notificado como he sido por este Juzgado del nombramiento recaído en mi persona, realizado por los ciudadanos ANGEL ALBERTO MORALES BARBERA y JESUS EVELIO CASTILLO MONTOYA, acepto el mismo y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, igualmente informo al Tribunal que nuestro domicilio procesal es el siguiente: C.C. La W Center, Local Nº L-29, Planta Alta, Ubicado en la AV. 97 entre Calle 14º Y 15º, Parroquia Bolívar, Escritorio Juridico Ope Legis, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0416-162-57-99. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de auto quienes manifiesta ser y llamarse como quedan escritos: 1.-ANGEL ALBERTO MORALES BARBERA: Venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1978, estado civil casado, titular de la cedula de identidad No. 14.822.572, de profesión u oficio Cabillero en Construcción, hijo de Adalberto Añez y de Irene Barbera Pirela, Residenciado, Barrio 17 de Diciembre, Calle 204 con Av.48-S, casa 201-42, a 300mts de la Panadería Gran Via, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono No. 0414-672-09-78 ( Su Esposa). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello castaño oscuro, cejas fina pobladas, de piel trigueña, nariz grande ancha, orejas medianas, boca mediana, labios gruesos, ojos pardos, no presenta tatuajes y presenta unas cicatrices en la mano derecha el mismo manifiesta que son producto de una operación de tendón. 2.-JESUS EVELIO CASTILLO MONTOYA: Venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/1969, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 11.870.824, de profesión u oficio Albañil, hijo de Evelio Castillo (D) y de Maria Montoya, Residenciado, Barrio la Polar, Calle 187, casa No. 48E-101, a 50mts de la Cancha de la Polar, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono No. 0261-415-59-99 ( Su casa). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello negro, cejas semi pobladas, de piel trigueña, nariz mediana, orejas mediana, boca mediana, labios gruesos, ojos pardos, no presenta tatuajes y presenta una cicatrice en el abdomen producto de una operación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos ANGEL ALBERTO MORALES BARBERA y JESUS EVELIO CASTILLO MONTOYA, quienes fuesen aprehendidos en fecha 07/01/11 a las 7:20 horas de la noche por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas cuando se encontraban en labores de investigaciones de campo en vehiculos particulares y debidamente identificados con credenciales , chaquetas y gorras con logotipos alusivos a esa institución, específicamente en el Barrio 17 de Diciembre, Calle 204 con Av. 48S, frente a las casa no. 201-42, via Publica, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el fin de disminuir la distribución y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en referida comunidad debido a las constante informaciones de carácter confidencial, aportadas por habitantes de la zona, donde les indican que en dicha dirección frecuenta una persona adulta de sexo masculino, de piel blanca, de 1.75 metros de estatura, de contextura obesa, de aproximadamente 40 años de edad, quien es conocido por la comunidad como "ANGELITO" y que el mismo se desplaza en una motocicleta, v dedicándose a la distribución de sustancias Psicotrópicas a personas adultas, menores de edad indigentes y delincuentes del sector, por tal motivo realizaron un dispositivo de seguridad, con la finalidad de lograr la ubicación de la persona antes mencionada y corroborar -la formación antes aportada, por lo que procedieron a realizar una vigilancia estática en el referido lugar, logrando avistar frente a la residencia antes mencionada, la llegada de una persona con los rasgos fisonómicos antes mencionados, quien porta como vestimenta; una franela amarilla, un jeans de color azul y un par de cotizas de color negro, a bordo de una moto de color rojo, quien realizo varias señas hacia dentro de la residencia, saliendo de la misma un ciudadano con las siguientes características; de tez blanca, de 1,65 metros de estatura, de contextura fuerte, quien se dirigió hacia el ciudadano que se encontraba en la motocicleta recibiendo de manos del mismo una caja de zapato de color negro, por lo que procedieron abordar a dichos ciudadanos, luego de identificarse como funcionarios de este cuerpo policial quienes al observar la presencia de la comisión, mostraron una actitud nerviosa, dejando caer al suelo el ciudadano que salió de la residencia la caja antes mencionada, en vista de tal situación se les dio la respectiva voz de alto, acatando la respectiva orden, acto seguido ubicamos un transeúnte del sector, con la finalidad que les sirvieran como testigos en el procedimiento que se iba a practicar, quedando identificado como: ARNULFO ROJANO, motivo por el cual procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a los ciudadanos retenidos que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, procediendo el detective FREDDY URDANETA, a realizarle la revisión corporal a dicho ciudadano, sin localizar ninguna evidencia de interés criminalísticos, así mismo el funcionario procedió a revisar la caja en cuestión, donde al abrirla se localizo un envoltorio elaborado en material sintético transparente,, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga de la denominada cocaína y una pesa digital de color negro; acto seguido se identificaron a dicho ciudadano de la forma siguiente: 1- ÁNGEL ALBERTO MORALES BARBERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, dé 32 años de edad, nacido en fecha25/11/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Adalberto Morales y de Irene Barbera, residenciado en el barrio 17 de Diciembre, calle 204 con avenida 48s, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V.-14.822.572. 2.- JESÚS EVELIO CASTILLO MONTOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 41 años de edad, nacido en fecha 11/07/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Evelio Castillo y Maria Montolía, residenciado en el barrio la polar, calle 187, casa numero 48E-101. Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V.-11.870.824, acta seguido y siendo específicamente las seis y cuarenta (06:40) horas de la tarde del día de hoy, en la dirección indicada, procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a dichos . ciudadanos que quedarían aprehendidos por encontrarse incursos en FLAGRANCIA, en la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS imponiéndolo de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente siendo específicamente la seis y cincuenta (06:50) horas de la tarde del día de hoy, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva inspección Técnica del sitio, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal; terminada la misma, se retiraron del lugar, con los ciudadanos aprehendidos, la motocicleta antes mencionada y las evidencias incautadas, donde al llegar a la sede, se apersonaron a la sala de Comunicaciones, con la finalidad de verificar en nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles antecedentes y solicitudes que pudiese presentar los ciudadanos aprehendidos; estando presente en la referida sala fui recibido por la asistente administrativo JONATHAN NARANJO, quien luego de una corta espera me informó que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO MORALES BARBERA, le corresponden los datos y no presenta solicitudes ni registros policiales, en relación al ciudadano JESÚS EVELIO CASTILLO MONTOYA, presenta dos historiales Policiales y un sin efecto, el Primero; según expediente D-473.732, de fecha 24/02/92, por el delito de Robo, por ante esta Sub Delegación, el Segundo: según expediente D-348.280, de fecha 03/09/91, por el delito de Droga, por ante esta sub. delegación y sin efecto según telegrama 2051 de fecha 28/10/93, por el Juzgado 2do, por el delito de Droga, en relación a la motocicleta la misma no registra en dicho sistema, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3º del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal de los hoy imputados en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación de la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio a los imputados ANGEL ALBERTO MORALES BARBERA, expuso: “Ayer a las 5:00 de la tarde comencé la jordana en ventas de ganadores y cerveza en el patio de mi casa tenia alrededor de diez 10 personas jugando, entre ellos el FIDEL ROJANO, LUIS ROJANO, ARNULFO ROJANO, GLOMER ROJANO, MARCOS ZAMBRANO Y DEIVIS GONZALEZ entre otros, cuando se hizo presencia una persona diciendo ser funcionarios habiéndose saltado la cerca diciéndome que era la PTJ, enseguida empezaron a saltarse mas funcionarios y a entrar mas funcionarios unos de ellos me señalo y me dijo “ ven acá gordito levántate” me levante me pusieron contra la pared a mi y al resto de las personas uno de ellos le dijo a otro jala al gordito y le pones los ganchos me metieron para la pieza donde es cocina y para el cuarto se metieron mas de tres 03 funcionarios el que me tenia la cocina no me dejaba levantar para entrar al cuarto me pedían que les entregara lo que buscaba me nombraron una pesa de un estuche rojo y una tal mercancía de lo cual desconozco alrededor de diez minuto salio uno del cuarto me pidió que entrara para que le entregara lo que ellos buscaban me empezaron a golpear en el cuarto y me pusieron una bolsa plástica en la cabeza para que hablara alrededor de diez minutos mas ya habiéndome golpeado y queriéndome asfixiar pidieron que llamara al señor JESUS entonces cuando llamaron al señor Jesús tambien esposaron y lo golpearon y le colocaron una bolsa en la cabeza al rato nos quitaron la bolsa y agarraron una caja de zapato que estaba ala lado de la peinadora el cual no tenia ningùn contenido y tampoco la abrieron para nada uno de los funcionarios se la coloco abajo del brazo vamos a llevárnoslos que ya tenemos lo que buscábamos porque para que hablemos o soltarlos que se busque 100 palos osea 100 millones de bolivares nos sacaron esposados nos montaron en una camioneta en la parte trasera en una Avalancha nos dirigieron a la central de la PTJ en la tres no duramos alli media hora nos tomaron datos personales de padre y madre, nos tomaron huella y en cuestiones de segundo nos dirigieron al reten el Marite. Es todo”. y el imputado JESUS EVELIO CASTILLO MONTOYA, expuso: “Estaba en la casa del señor ANGEL ALBERTO MORALES jugando caballo y cuando sentimos un Policia quieto PTJ nadie se mueva contra la pared le dijo a ANGEL parate gordito vamos pa` dentro como a los diez minutos me llamaron a mi veni acá JESUS entréganos lo que estamos buscando yo le dije que están buscando ustedes y me dijeron droga yo le dije que no sabia nada de eso me dijo pasa pal cuarto siéntate en la cama cuando veo a ANGEL que tenia una bolsa negra en la cabeza a mi me pusieron otra y me estaban asfixiando para que hablara me quietaron la bolsa y me levantaron del piso y agarron una caja y dijeron va monos que ya conseguimos lo que estábamos buscando nos montaron el la camioneta en la parte atrás en la cabina y nos llevaron al aeropuerto y nos decían que buscáramos 100 millones de bolivares para soltarnos yo le dije que no tenia y dijeron con esto es suficiente pa mandarlos al reten . Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “ Una vez escuchada la exposición de mis representados solicito la nulidad absoluta de las actuaciones policiales donde resultaran detenidos mis representados por cuanto la actuación de los funcionarios actuantes fue realizada en contravención de los artìculos 210 del Codigo Orgànico Procesal Penal, toda vez que realizaron el registro de la morada de los mismos sin la orden escrita de juez, asimismo ciudadana juez solicito en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Còdigo Orgànico Procesal Penal se le tomen entrevista en la sede del despacho de la Fiscalia que lleva la investigación a las personas que hace referencia mi representado que se encontraban presente por cuanto los mismo son testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, asimismo solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Còdigo Orgànico Procesal Penal se realice una nueva inspección del sitio de donde fueron aprehendidos mis defendidos, a los fines de constatar lo manifestado por lo mismo, por ultimo ciudadana juez y en caso que declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicito a este tribunal otorgue unas de las medidas cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así mismo solicito copia certificadas de todas las actas . Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados ANGEL ALBERTO MORALES BARBERA y JESUS EVELIO CASTILLO MONTOYA. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados ANGEL ALBERTO MORALES BARBERA y JESUS EVELIO CASTILLO MONTOYA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03, vuelto, 04 y vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados ANGEL ALBERTO MORALES BARBERA y JESUS EVELIO CASTILLO MONTOYA, son presuntos autores o participes del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 07/01/11 por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las siete horas y veinte minutos (07:20) horas de la noche, compareció por este Despacho el Agente RAFAEL MENDOZA, adscrito al Área de Investigación Contra Droga de la Delegación Estadal Zulia, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 303 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley de Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación practicada en la presenté averiguación policial; "Siendo específicamente seis y veinte (06:20) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los Inspectores JORGE GONZÁLEZ, EMIR GÜANJPA y el Detective FREPDY URDANETA, en vehículos particulares y debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a nuestra Institución específicamente en el BARRIO 17 DE DICIEMBRE, CALLE 204 CON AVENIDA 48 FRENTE A LA CASA NUMERO 201-42, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA DOMITILA FLORES IVSUNICIPIQ SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, con el fin de disminuir la distribución y el . consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la referida comunidad, debido a las constantes informaciones de carácter confidencia!, aportadas por habitantes de la zona, quienes no han querido identificarse por temor a futuras represalias, donde nos indican que en dicha dirección frecuenta una persona adulta de sexo masculino, de piel blanca, de 1.75 metros de estatura, de contextura obesa, de aproximadamente 40 años de edad, quien es conocido por la comunidad como "ANGELITO" y que el mismo se desplaza en una motocicleta, v dedicándose a la distribución de sustancias Psicotrópicas a personas adultas, menores de edad indigentes y delincuentes del sector, por tai motivo realizamos un dispositivo de seguridad, con la finalidad de lograr la ubicación de la persona antes mencionada y corroborar -la formación antes aportada, por lo que procedimos a realizar una vigilancia estática en el referido lugar, logrando avistar frente a la residencia antes mencionada, la llegada de una persona con (os rasgos fisonómicos antes mencionados, quien porta como vestimenta; una franela amarilla, un jeans de color azul y un par de cotizas de color negro, a bordo de una moto de color rojo, quien realizo varias señas hacia dentro de la residencia, saliendo de la misma un ciudadano con las siguientes características; de tez blanca, de 1,65 metros de estatura, de contextura fuerte, quien se dirigió hacia el ciudadano que se encontraba en la motocicleta recibiendo de manos del mismo una caja de zapato de color negro, por lo que procedimos abordar a dichos ciudadanos, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial quienes al observar la presencia de la comisión, mostraron una actitud nerviosa, dejando caer al suelo el ciudadano que salió de la residencia la caja antes mencionada, en vista de tal situación se les dio la respectiva voz de alto, acatando la respectiva orden, acto seguido ubicamos un transeúnte del sector, con la finalidad que nos sirvieran como testigos en el procedimiento que se iba a practicar, quedando identificado como: ARNULFO ROJANO, motivo por el cual procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a ¡os ciudadanos retenidos que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, procediendo el detective FREDDY URDANETA, a realizarle la revisión corporal a dicho ciudadano, sin localizar ninguna evidencia de interés criminalísticos, así mismo el funcionario procedió a revisar la caja en cuestión, donde al abrirla se localizo un envoltorio elaborado en material sintético transparente,, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga de la denominada cocaína y una pesa digital de color negro; acto seguido se identificaron a dicho ciudadano de la forma siguiente: 1- ÁNGEL ALBERTO MORALES BARBERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, dé 32 años de edad, nacido en fecha25/11/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Adalberto Morales y de Irene Barbera, residenciado en el barrio 17 de Diciembre, calle 204 con avenida 48s, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V.-14.822.572. 2.- JESÚS EVELIO CASTILLO MONTOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 41 años de edad, nacido en fecha 11/07/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Evelio Castillo y Maria Montolía, residenciado en el barrio la polar, calle 187, casa numero 48E-101. Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V.-11.870.824, acta seguido y siendo específicamente las seis y cuarenta (06:40) horas de la tarde del día de hoy, en la dirección indicada, procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a dichos . ciudadanos que quedarían aprehendidos por encontrarse incursos en FLAGRANCIA, en la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS imponiéndolo de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente siendo específicamente la seis y cincuenta (06:50) horas de la tarde del día de hoy, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva inspección Técnica del sitio, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal; terminada la misma, nos retiramos del lugar, con los ciudadanos aprehendidos, la motocicleta antes mencionada y las evidencias incautadas, donde al llegar a la sede, nos apersonamos a la sala de Comunicaciones, con la finalidad de verificar en nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles antecedentes y solicitudes que pudiese presentar los ciudadanos aprehendidos; estando presente en la referida sala fui recibido por la asistente administrativo JONATHAN NARANJO, quien luego de una corta espera me informó que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO MORALES BARBERA, le corresponden los datos y no presenta solicitudes ni registros policiales, en relación al ciudadano JESÚS EVELIO CASTILLO MONTOYA, presenta dos historiales Policiales y un sin efecto, el Primero; según expediente D-473.732, de fecha 24/02/92, por el delito de Robo, por ante esta Sub Delegación, el Segundo: según expediente D-348.280, de fecha 03/09/91, por el delito de Droga, por ante esta sub. delegación y sin efecto según telegrama 2051 de fecha 28/10/93, por el Juzgado 2do, por el delito de Droga, en relación a la motocicleta la misma no registra en dicho sistema, en vista de lo antes expuesto me retiré de la sala y procedí a notificar a la Inspectora Jefe EDILSA PAZ, Jefe del Área de Investigaciones (E) de esta Sub-Delegación en relación a las actuaciones practicadas, quien ordenó se le asignara control de investigaciones número i-694.380, por la comisión de uno de os delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS y posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogada EDITA BEATRIZ QUIROGA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público en materia de Droga de esta Ciudad, de guardia por aprehendidos, con la finalidad de notificarle acerca de la aprehensión de los ciudadanos en mención y su remisión al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, quien manifestó que las actas procesales relacionadas con dicha aprehensión le fuesen remitidas a su Despacho entre los lapsos establecidos. Se deja constancia que la sustancia arriba mencionada arrojó el peso de (70,8) gramos. Es Todo…”, la cual corre inserta a los folios (03, vuelto, 04 y vuelto). 2.- Acta de de Derechos del Imputado inserta a los folios (05, vueltos, 06 y vuelto) de la causa. 3.- Acta de Inspección Técnica, inserta al folio (07). 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 07/01/11, inserta al folio (08), 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas insertas a los folios (09, vuelto, 11 y vuelto). 6.- Acta de Identificación de Testigos de fecha 07/01/11 inserta al folio (17). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado el cual ha sido denominado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, así como la pena que podría llegarse a imponer, razón por la cual lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ANGEL ALBERTO MORALES BARBERA y JESUS EVELIO CASTILLO MONTOYA, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos esta juzgadora considera que tal y como se mencionó ut supra, hasta la presente fase existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del hoy imputado en el ilícito penal antes identificado, razón por la que se declara SIN LUGAR la efectuada por la defensa en base a estos argumentos. Así mismo se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por cuanto se evidencia del acta policial que el procedimiento de aprehensión efectuado en contra de los imputados se efectuó en flagrancia y en circunstancias distintas a las señaladas por los imputados. Sin embargo se insta al Ministerio Público a los fines de que en el caso de considerarlo procedente se sirva aperturar la investigación respectiva a los fines de determinar la responsabilidad penal y administrativa por parte de los funcionarios policiales actuantes. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Finalmente, por cuanto se observa que el delito imputado se cometió en la Jurisdicción del Municipio San Francisco, se DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito a quien por razones de funcionalidad le corresponde la competencia de la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados ANGEL ALBERTO MORALES BARBERA y JESUS EVELIO CASTILLO MONTOYA, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.-ANGEL ALBERTO MORALES BARBERA: Venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1978, estado civil casado, titular de la cedula de identidad No. 14.822.572, de profesión u oficio Cabillero en Construcción, hijo de Adalberto Añez y de Irene Barbera Pirela, Residenciado, Barrio 17 de Diciembre, Calle 204 con Av.48-S, casa 201-42, a 300mts de la Panadería Gran Via, Municipio San Francisco del Estado Zulia y 2.-JESUS EVELIO CASTILLO MONTOYA: Venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/1969, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 11.870.824, de profesión u oficio Albañil, hijo de Evelio Castillo (D) y de Maria Montoya, Residenciado, Barrio la Polar, Calle 187, casa No. 48E-101, a 50mts de la Cancha de la Polar, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito a quien por razones de funcionalidad le corresponde la competencia de la misma. Conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco y cuarenta (05:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

LA FISCAL 24° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. EMIRO ARAQUE,

LA DEFENSA PRIVADA.


ABOG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO


LOS IMPUTADOS


ANGEL ALBERTO MORALES BARBERA


JESUS EVELIO CASTILLO MONTOYA,

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 23-11, y se oficios bajo los Nos. 087-11 y 088-11.
EL SECRETARIO



ARHH/LP.
CAUSA No. 6C-25.717-11
ASUNTO: VP02-P-2011-001263