REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Enero de 2011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 16-10 CAUSA No. 6C-25.716-11-

En el día de hoy, sábado (08) de Enero del año dos once (2.011), siendo las tres y treinta (03:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal 24º (A) del Ministerio Publico, ABG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, a objeto de presentar a las ciudadanas JENNIFER MORENO MORENO Y DUBY VALERO MACHADO, quien presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron SI Tener defensor que los asista. Nombrando en este acto al abogado ABG. DOMINGO CURIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.300.654, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.849, quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, a quien se le notifico del nombramiento recaído en su persona a los fines de que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos realice el Juramentadas de Ley, quien expuso: “Notificado como he sido por este Juzgado del nombramiento recaído en mi persona, realizado por los ciudadanos JENNIFER MORENO MORENO Y DUBY VALERO MACHADO, acepto el mismo y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, igualmente informo al Tribunal que mi domicilio procesal es el siguiente: Urbanización Raúl Leoni, Segunda etapa, Bloque No. 5, apartamento 01-05, teléfono 0414-632-63-55, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia,. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar los imputados de autos quienes manifestaron uno por uno ser y llamarse como queda escrito: EL PRIMERO: JENNIFER YOHANNA MORENO MORENO: de Nacionalidad venezolana , natural de Maicao, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1990, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.276.560, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Norberto Villalobos y de Margarita Moreno, residenciado, Barrio Primero de Marzo calle 210, casa Nº 48N-36, en la misma calle en toda la esquina hay un abasto que la propietaria se llama Luz Esther, Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono No. 0416-4175339 ( de su mama). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, Mestiza, de aproximadamente 1,57 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, cejas escasas, de piel trigueña, nariz pequeña, orejas medianas, boca regular, labios delgados, ojos negros, la imputada manifiesta estar en estado de gravidez con siete meses de gestación, presenta manchas en la cara manifestó ser producto de la gestación, presenta cicatriz en la pierna derecha y no presenta tatuajes. EL SEGUNDO: DUBY RAMON VALERO MACHADO: de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1982, estado civil soltero, titulare de la cedula de identidad Nº 22.074.058, de profesión u oficio albañil, hijo de Jonny Valero y de Rosa Elena Machado, residenciado, Barrio La Polar, calle 205, casa Nº 48N-206, a dos cuadras de la bodega Salazar, Municipio san Francisco del Estado Zulia, teléfono No. 0261-3290126. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas semi pobladas, de piel morena, nariz pequeña semi chata, orejas pequeñas, boca pequeña, labios finos, ojos negros, manifestó no poseer tatuajes y presenta cicatriz en el lado izquierdo de la cien con aproximadamente 7 puntos de sutura. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, a las ciudadanas JENNIFER MORENO MORENO Y DUBY VALERO MACHADO, quienes fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas, en fecha 07/01/11, siendo a las 12:40 horas de la tarde encontrándonos de servicio realizando labores de investigaciones inherentes a nuestro cargo, en compañía de los oficiales, OFICIAL SEGUNDO, FELIX LARA (CPEZ), CREDENCIAL 4189, OFICIAL SEGUNDO (CEPZ), CARLOS SUAREZ, CREDENCIAL 0380, EN LA UNIDAD MARCA: NISSAN, MODELO: CENTRA, COLOR, GRIS, PLACAS,:VCH-24S, al momento que transitábamos por el barrio 17 de Diciembre, calle 205, jurisdicción del Municipio San Francisco, visualizamos a un ciudadano el cual vestía pantalón tipo jean de color negro y un suéter de rayas de colores blanco y negro, el cual se encontraba acompañado de una ciudadana la cual vestía un jean de color azul claro y una franela de color rosado con estampado en la parte del frente, logrando observar que dicho ciudadano le hacia entrega a la ciudadana de varios recortes de pitillos , motivo por el cual procedimos de descender de nuestra unidad y enseguida plenamente identificados como funcionarios policiales le dimos la voz de alto, seguidamente amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a manifestarles que exhibieran todo lo que tuviesen adherido a su cuerpo, logrando incautarle a dichos ciudadanos un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de 48 recortes pitillos de material sintético de color rojo con rayas blancas, contentivo cada uno de un polvo presuntamente droga, a dicha ciudadana no se le practico la revisión corporal respetando el pudor de la misma, sin embargo la misma saco del bolsillo de su pantalón y entrego, 27 envoltorios tipo pitillo de material sintético color rojo con rayas blancas, contentivo cada uno de un polvo presuntamente droga. Lo cual hizo un total de 75 de recortes de pitillos incautados en ese momento y a su vez tiene un peso aproximado de 11,3 gramos, incluyendo su envoltura, siendo testigo de la actuación un ciudadano transeúnte del lugar de nombre NELSON QUINTERO, en virtud de la situación y de encontrarnos en presencia de un delito flagrante procedimos a la aprehensión de ambos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al imputado DUBY VALERO MACHADO, se imputa la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal de los hoy imputados en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación de la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados JENNIFER MORENO MORENO, expuso: “Yo tengo 8 meses de embarazo y estaba en casa de Duby que es el novio mío llegaron los policía preguntando por un tal niño que es un secuestrador y como nosotros dijimos que no lo conocíamos el policía nos llevo presos y nos llevo a las 10 de la mañana le quito el numero de teléfono de la hermana de Duby mi pareja para quitarnos diez millones y el policía se puso a llamara a la muchacha, es decir la hermana de Duby el numero es 0414-6028083”. Es todo. DUBY VALERO MACHADO, expuso: “Yo me encontraba en mi casa con mi novia cuando llegaron los policías preguntando por un secuestrador llamado el niño yo les dije que yo no sabia quien era el y cuando dijimos eso nos dijeron los vamos a llevar detenidos, entonces mi padrastro Adan Varon fue a colocar la denuncia de esa actuación y los policía dijeron como tu padrastro va colocar la denuncia y no le dieron a los policía los diez millones nos sembraron la droga”. Es todo. En este Estado la Defensa expone: “ En virtud de la declaración que rinden mis defendidos siendo que la declaración del imputado y siendo que la declaración de los imputados es un instrumento básico para obtener la búsqueda de la verdad se desprende con claridad que los mismos son inocentes de los hechos que se le imputan hechos que por cierto fueron simulados por los funcionarios actuantes con el fin propósito de extorsionar a mis defendidos y aunado a los principios de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad y tutela jurídica efectiva solicito le sea concedido a mis defendidos la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo le informó a este tribunal que mi defendida la ciudadana Jennifer Moreno Moreno se encuentra exceptuada por el Código Orgánico Procesal Penal para que sea privada de su libertad en virtud que mi defendida tiene 8 meses de embarazo lo cual solicito le sea garantizado este derecho y se le practique un ecograma a los fines de demostrar lo antes expuesto con la urgencia del caso, asimismo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados JENNIFER MORENO MORENO Y DUBY VALERO MACHADO. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados JENNIFER MORENO MORENO Y DUBY VALERO MACHADO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02 y su vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados JENNIFER MORENO MORENO Y DUBY VALERO MACHADO, son presuntos autores o participes del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en lo que respecta al imputado DUBY VALERO MACHADO, la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 07 de enero del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “siendo a las 12:40 horas de la tarde encontrándonos de servicio realizando labores de investigaciones inherentes a nuestro cargo, en compañía de los oficiales, OFICIAL SEGUNDO, FELIX LARA (CPEZ), CREDENCIAL 4189, OFICIAL SEGUNDO (CEPZ), CARLOS SUAREZ, CREDENCIAL 0380, EN LA UNIDAD MARCA: NISSAN, MODELO: CENTRA, COLOR, GRIS, PLACAS,:VCH-24S, al momento que transitábamos por el barrio 17 de Diciembre, calle 205, jurisdicción del Municipio San Francisco, visualizamos a un ciudadano el cual vestía pantalón tipo jean de color negro y un suéter de rayas de colores blanco y negro, el cual se encontraba acompañado de una ciudadana la cual vestía un jean de color azul claro y una franela de color rosado con estampado en la parte del frente, logrando observar que dicho ciudadano le hacia entrega a la ciudadana de varios recortes de pitillos , motivo por el cual procedimos de descender de nuestra unidad y enseguida plenamente identificados como funcionarios policiales le dimos la voz de alto, seguidamente amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a manifestarles que exhibieran todo lo que tuviesen adherido a su cuerpo, logrando incautarle a dichos ciudadanos un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de 48 recortes pitillos de material sintético de color rojo con rayas blancas, contentivo cada uno de un polvo presuntamente droga, a dicha ciudadana no se le practico la revisión corporal respetando el pudor de la misma, sin embargo la misma saco del bolsillo de su pantalón y entrego, 27 envoltorios tipo pitillo de material sintético color rojo con rayas blancas, contentivo cada uno de un polvo presuntamente droga. Lo cual hizo un total de 75 de recortes de pitillos incautados en ese momento y a su vez tiene un peso aproximado de 11,3 gramos, incluyendo su envoltura, siendo testigo de la actuación un ciudadano transeúnte del lugar de nombre NELSON QUINTERO, en virtud de la situación y de encontrarnos en presencia de un delito flagrante procedimos a la aprehensión de ambos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”, la cual corre inserta a los folios (02). 2.- Actas de Notificación de Derechos, de fecha 07/01/2011, de los imputados de actas, insertas a los folios (03 y 04) de la causa. 3.- Acta de Inspección Técnica, inserta al folio ( 05). 4.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, inserta al folio (06), 5.- registro de Cadena de custodia de las evidencias físicas, inserta al folio (07). 6.- acta policial de fecha 07-01-2011 inserta al folio (08). 7.- Acta de Entrevista de fecha 07-01-2011, realizada al ciudadano NELSON JUNIOR QUINTERO MARTINEZ. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado el cual ha sido denominado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, así como la pena que podría llegarse a imponer, razón por la cual lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de la imputada JENNIFER MORENO MORENO considerando que la misma presuntamente se encuentra en estado de gravidez, observando esta Juzgadora que la misma presenta características que así lo acreditan, y en relación al imputado DUBY VALERO MACHADO, plenamente identificado en actas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos esta juzgadora considera que tal y como se mencionó ut supra, hasta la presente fase existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los hoy imputados en el ilícito penal antes identificado. En relación a l expuesto por los imputados y su defensa, esta Juzgadora lo declara sin lugar por cuanto de las actas se evidencia que el procedimiento de aprehensión se efectuó respetándose los derechos y garantías de los hoy imputados, sin embargo se insta al Ministerio Público a los fines de que en el caso de considerarlo se sirva aperturar una investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal o administrativa en la que presuntamente hayan incurrido los funcionarios actuantes. Asimismo se ordena oficiar al Director del Hospital Materno Infantil del Municipio San Francisco a los fines de que se sirvan practicar con carácter de Urgencia ecograma pélvico, a la imputada JENNIFER MORENO MORENO y remitir las resultas a este Juzgado. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados JENNIFER MORENO MORENO Y DUBY VALERO MACHADO, plenamente identificados en actas, por encontrarse incursos en la comisión del delito de de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en lo que respecta al imputado DUBY VALERO MACHADO, se imputa la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de la imputada JENNIFER YOHANNA MORENO MORENO: de Nacionalidad venezolana , natural de Maicao, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1990, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.276.560, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Norberto Villalobos y de Margarita Moreno, residenciado, Barrio Primero de Marzo calle 210, casa Nº 48N-36, en la misma calle en toda la esquina hay un abasto que la propietaria se llama Luz Esther, Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono No. 0416-4175339 ( de su mama). Consistente en 1º Arresto domiciliario en la residencia de la imputada de autos y 3º presentación periódica por ante este Juzgado cada quince (15) días y en relación al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra SEGUNDO: DUBY RAMON VALERO MACHADO: de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1982, estado civil soltero, titulare de la cedula de identidad Nº 22.074.058, de profesión u oficio albañil, hijo de Jonny Valero y de Rosa Elena Machado, residenciado, Barrio La Polar, calle 205, casa Nº 48N-206, a dos cuadras de la bodega Salazar, Municipio san Francisco del Estado Zulia, teléfono No. 0261-3290126, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en lo que respecta al imputado DUBY VALERO MACHADO, se imputa la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO
Se ordena oficiar al Director del Hospital Materno Infantil del Municipio San Francisco a los fines de que se sirvan practicar con carácter de Urgencia ecograma pélvico, a la imputada JENNIFER MORENO MORENO y remitir las resultas a este Juzgado.


QUINTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión y a la Policía Municipal de san Francisco Polisur, a los fines de que se sirvan prestar la custodia necesaria en la residencia de la imputada antes identificada. Este acto concluyó, siendo las cinco y cuarenta (05:40 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

LA FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO,

LA DEFENSA PRIVADA.


ABOG. DOMINGO CURIEL

LOS IMPUTADOS


JENNIFER MORENO MORENO DUBY VALERO MACHADO

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 16-11, y se oficios bajo los Nos. 70-11, 89-11, 90-11 y 91-11.

EL SECRETARIO



ARHH/amh.
CAUSA No. 6C-25.716-11
ASUNTO: VP02-P-2011-001272