REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 DE ENERO DE 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 14-11.- Causa No. 6C-25.713-11
En el día de hoy, sábado ocho (08) de enero de dos mil once (2011), siendo las dos (02:00 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como Secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscalia (A) 24° del Ministerio Publico, ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, a objeto de presentar al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA SIERRA, quien como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta SI tener Defensor que lo asista, Manifestando que si y que la misma era la Abogada NORCA RIOS. En este estado y presente en este despacho la Abogada en ejercicio NORCA RIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar el juramento de ley y la misma expuso”…Acepto el cargo recaído en mi persona como defensora del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA SIERRA y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, asimismo manifiesto que mi domicilio procesal esta ubicado en el Centro comercial Puente Cristal, planta alta local 86, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-645-4940…” es todo. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO PARRA SIERRA, Indocumentado, de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1983, Estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramberto Parra y de Joselina Sierra, Residenciado en cuatro bocas vía las Marbinas, frente al abasto Cheo, de color azul, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro, cejas gruesas pobladas, ojos marrones, de piel morena clara, nariz larga, oreja mediana, labios fines, boca mediana, labios finos, no presenta tatuajes ni presenta cicatrices visibles. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA SIERRA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo lo cual se evidencia del acta de investigación de fecha 07 de enero de 2011, la cual establece entre otras cosas que “… siendo las 01:00 horas de la madrugada, compareció por este Despacho el Funcionario Agente: EURO SENCIAL, adscrito a la Sub-Delegación El Mojan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos, 110, 111°, 112°, 113, 169°, 284° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10°, 16, 17 y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la presente diligencia de investigación penal, efectuada en la presente averiguación: "…En esta misma fecha, siendo las nueve hora y diez minutos de la noche, me traslade en compañía de los funcionarios JEFFERSON QUIVA y SANDY BRICEÑO, en la Unidad P-706, hacia varios sectores de la población, San Rafael El Mojan Estado Zulia, con la finalidad de practicar investigaciones de campo relacionados con causas penales iniciadas por la oficina por delitos de averiguación robo y hurto de vehículos, contra las personas entre otros. Una vez en la Avenida Principal del sector la sierrita, vía a las cabria, vía publica, Parroquia la Sierrita, Municipio Mará Estado Zulia; avistamos un ciudadano, el cual procedimos a abordar para solicitarle su identificación, y una vez presentes ante él, quedo identificado de la siguiente manera: PARRA SIERRA JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, Obrero, portador de la Indocumentado, hijo de Pedro Parra y de Rosa Sierra, residenciado en sector la Sierrita, vía a las cabrias, calle y casa sin numero, Parroquia la Sierrita, Municipio mará Estado Zulia; seguidamente fue impuesto del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de realizarle una Inspección de persona, procediéndose de inmediato a la misma, localizándole en el interior del bolsillo delantero derecho de su pantalón, un envoltorio de material sintético color negro contentivo cada uno en su interior de un polvo color blanco presumiblemente cocaína; posteriormente se procede a la aprehensión por flagrancia del ciudadano antes mencionado según el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que fue impuesto de sus derechos previstos y estipulados en el Artículo 44 Ordinal 1 ro. y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladamos el procedimiento hasta el Despacho, con la finalidad de informar a la Superioridad de la diligencia practicada; de igual manera se inicio la Causa Penal Nro. I-037.977, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; seguidamente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Rafael González, a quien se le notifico del respectivo procedimiento”. Por lo que solicito la imposición de las medidas cautelares sutitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JOSE GREGORIO PARRA SIERRA, expone: “…Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “…Del análisis de las actas y previa conversación con mi defendido la defensa se adhiere a la solicitud realizada por la vindicta publica. Por ultimo solicito me expida copias de las actuaciones del acta levantada del presente acto Es todo…”. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado JOSE GREGORIO PARRA SIERRA. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado JOSE GREGORIO PARRA SIERRA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios del (05 y su vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado JOSE GREGORIO PARRA SIERRA, es presunto autor o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 07-01-11, por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la presente causa (…) “…En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la madrugada, compareció por este Despacho el Funcionario Agente: EURO SENCIAL, adscrito a la Sub-Delegación El Mojan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos, 110, 111°, 112°, 113, 169°, 284° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10°, 16, 17 y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la presente diligencia de investigación penal, efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, siendo las nueve hora y diez minutos de la noche, me traslade en compañía de los funcionarios JEFFERSON QUIVA y SANDY BRICEÑO, en la Unidad P-706, hacia varios sectores de la población, San Rafael El Mojan Estado Zulia, con la finalidad de practicar investigaciones de campo relacionados con causas penales iniciadas por la oficina por delitos de averiguación robo y hurto de vehículos, contra las personas entre otros. Una vez en la Avenida Principal del sector la sierrita, vía a las cabria, vía publica, Parroquia la Sierrita, Municipio Mará Estado Zulia; avistamos un ciudadano, el cual procedimos a abordar para solicitarle su identificación, y una vez presentes ante él, quedo identificado de la siguiente manera: PARRA SIERRA JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, Obrero, portador de la Indocumentado, hijo de Pedro Parra y de Rosa Sierra, residenciado en sector la Sierrita, vía a las cabrias, calle y casa sin numero, Parroquia la Sierrita, Municipio mará Estado Zulia; seguidamente fue impuesto del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de realizarle una Inspección de persona, procediéndose de inmediato a la misma, localizándole en el interior del bolsillo delantero derecho de su pantalón, un envoltorio de material sintético color negro contentivo cada uno en su interior de un polvo color blanco presumiblemente cocaína; posteriormente se procede a la aprehensión por flagrancia del ciudadano antes mencionado según el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que fue impuesto desus derechos previstos y estipulados en el Artículo 44 Ordinal 1 ro. y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladamos el procedimiento hasta el Despacho, con la finalidad de informar a la Superioridad de la diligencia practicada; de igual manera se inicio la Causa Penal Nro. I-037.977, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; seguidamente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Rafael González, a quien se le notifico del respectivo procedimiento. De igual manera la droga incautada quedara a la orden de este Despacho, para continuar con las investigaciones. Se deja constancia haberse practicado Inspección Técnica de sitio…”, inserta al folio (05 y su vuelto) 2.-. Acta de Inspección Técnica inserta al folio (04). 3.- Acta Derechos del Imputado, inserta al folio (03). 4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, insertas a los folios (07). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que en atención a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, siendo criterio para quien aquí decide que las medidas que tienden a garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra es la prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días” y 4° “ La prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal”. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por la defensa. Se insta al Ministerio Público ordenar la practica de los exámenes médicos solicitadas por la defensa, o en su defecto realizar el pronunciamiento respectivo en caso de considerarlo improcedente. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de la imputada JOSE GREGORIO PARRA SIERRA, ampliamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE GREGORIO PARRA SIERRA, Indocumentado, de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1983, Estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramberto Parra y de Joselina Sierra, Residenciado en cuatro bocas vía las Marbinas, frente al abasto Cheo, de color azul, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a los numerales 3° y 4° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días” y 4° “ La prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal”.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (03:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL.
LA DEFENSA
ABG. NORCA RIOS
EL IMPUTADO,
JOSE GREGORIO PARRA SIERRA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 14-11, y se oficio bajo los N° 67-11.-.
EL SECRETARIO
ARHH/as.-
Causa No. 6C-25.713-11
Asunto: VP02-0-2011-001252