REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 DE ENERO DE 2011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 12-11 CAUSA No. 6C-25.615-11

En el día de hoy, viernes (07) de Enero del año dos mil once (2.011), siendo las dos (02:00PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Publico, ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, a objeto de presentar al ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO tenia Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole al ABG. EDWUIN PARADA, en su condición de Defensor Público N° 23, respectivamente, quien estando presente fue notificado del nombramiento y debidamente juramentado expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto la defensa del ciudadano JESUS LOZANO y cumplir con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito: JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 02-08-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor, INDOCUMENTADO, hijo de MARTA CECILIA LOZANO (v) y de EDGAR BARRIOS (v), residenciado en el Barrio Brisas de Nazareth, Parroquia Idelfonso Vásquez, Manzana 4, Parcela 5, a 7 casas de la Tienda “A QUE FLOR”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, de 1,68 centímetros de estatura, de 60 kilogramos de peso, de cejas pobladas, de cabello negro crespo, de piel morena oscura, de ojos negros, de nariz chata pequeña, de boca normal. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS, quien fuera aprehendido en fecha 05-01-2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 35, Primera Compañía por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE AMESTY SULBARAN, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal del hoy imputado en la comisión de los delitos imputados. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”.- Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS, expone: “…El primero de enero yo estuve en mi casa todo el día con mi mama, mi hermano, mi tía y mi primo, la vecina de al lado y la del fondo fueron testigos que yo estuve todo el día y la noche en la casa el primero de enero…. es todo”. De seguidas el representante del Ministerio Publico realizo las siguientes preguntas de conformidad con el articulo 132° del Código Orgánico Procesal Penal quien pregunta: 1.- ¿tu nombre completo? Respondió: Jesús Enrique Barrios Lozano. 2.- ¿Donde naciste? Respondió: Colombia.3.- ¿tienes cedula de identidad? Respondió: No. 4.- ¿Conoces de trato y comunicación a los ciudadanos apodados el Cachaco y el Chinchin? Respondió: No. 5.- ¿Tiene usted algún apodo? Respondió: Si. 6.- ¿Cual es el apodo? Respondió: Cache. 7.- ¿Usted ha sido procesado en Venezuela por los Tribunales? Respondió: Si. 8.- ¿Porque delito? Respondió: Porque cargaba una pistola de mentira. 9.- ¿Conoce como es el manejo de arma de fuego? Respondió: no. 10.- ¿Sabes conducir motocicleta? Respondió: No. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor publico quien realizo las siguiente preguntas de conformidad con lo establecido en el articulo 132 Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ¿Diga cuando fue usted detenido?: Respondió: El 03 de enero, lunes. 2.- ¿Diga, el tres de enero de que año? Respondió: 2011. 3.- ¿diga donde fue detenido? Respondió: En mi casa. es todo” En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “…Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la exposición realizada por el ministerio publico, así como la exposición de mi representado, solicito muy respetuosamente a este tribunal, decrete la nulidad absoluta del procedimiento de detención de mi representado, pedimento este que realizo con fundamento en que este mismo tribunal en fecha 05/01/11 mediante decisión No. 09-11 en la presente causa decreto “ …LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 03/01/11 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Maracaibo, donde se practico la aprehensión del imputado de autos , así como de los actos que dependan del procedimiento de aprehensión aquí anulados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 196 del Código ejusdem; por lo que en consecuencia se declare la LIBERTAD INMEDIATA del imputado JESUS ENRIQUE LOZADO BARRIOS…” y si bien es cierto que mi representado fue aprehendido nuevamente en fecha 05/01/11 y que su aprehensión lo fue con fundamento en una orden de aprehensión emanada de este despacho en fecha 05/01/11, no es menos cierto que los fundamentos que sirvieron de asidero a la orden de aprehensión eran nulos pues , así lo había decretado este tribunal con ocasión de la primera presentación de mi representado ante este tribunal circunstancia esta conocida por el representante del ministerio publico toda vez que el Dr. EDGAR PONTILES realizo la solicitud de orden de aprehensión acto seguido del decreto de nulidad de las actas que dieron origen a la detención y presentación de mi representado ante este despacho en fecha 05/01/11. Este pedimento se realiza como ya fuera señalado con fundamento en lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Codicio Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el encabezamiento del articulo 49 de nuestra carta magna, el cual consagra la garantía constitucional del debido proceso, pues de una simple lectura e interpretación armónica de estas normas puede apreciarse con meridiana claridad que todos los actos posteriores a un acto nulo son igualmente nulos y la solicitud de orden de aprehensión realizada por el represéntate del ministerio publico lo fue con fundamento en actos irritos como así lo decretara este mismo despacho 05/01/11 y mal podría entonces este tribunal haber decretado la referida orden de aprehensión y la Guardia Nacional ejecutar la misma. Es con fundamento en tales señalamientos que solicito una vez mas, se decrete la nulidad del procedimiento de detención de mi hoy representado y se decrete la libertad plena del mismo. Finalmente solicito muy respetuosamente de este tribunal me sean expedidas copias certificadas de todas las actas que conforman la presenta causa, incluida la presente acta. es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, toda vez que se evidencia de las actas que el mismo fue aprehendido y puesto a la orden de este Despacho, en virtud de una orden de aprehensión librada por este Juzgado previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 05 de ENERO de 2011, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de Aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que la Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE AMESTY SULBARAN, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS, es presunto autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MESTY SULBARAN, entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 05 de enero del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 17:00 horas, encontrándome de servicio en el Palacio de Justicia ubicado en el casco central de Maracaibo, donde recibí llamada telefónica por parte de la abogada ALBA REBECA HIDALGO, Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del estado Zulia, quien solicitó mi presencia en ese despacho debido a que allí se encontraba un ciudadano el cual presentaba una orden de captura, trasladándome de inmediato a dicho juzgado, inmediatamente efectué la detención preventiva del ciudadano JESÚS ENRIQUE LOZANO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. Indocumentado, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquea Colombia, de 18 años de edad, profesión u oficio ayudante de pintura, de estado civil soltero, Barrio Brisas del Nazaret, manzana Nro 04, parcela Nro 05, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo Estado Zulia, quien presenta solicitud ante referido juzgado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en contra de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ AMESTY SULBARAN, motivo por el cual fue trasladado hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento numero 35, donde fue impuesto de sus derechos constitucionales y reseña de imputados, posteriormente fue enviado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, del caso se le informo al abogado JORGE RAMÍREZ, Fiscal Décimo Tercero de guardia en el Ministerio Publico, por ser el órgano competente para la prosecución de las investigaciones legales del caso…”, la cual corre inserta al folio (44). 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 03/01/11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica inserta al folio (03). 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 03/01/2011, realizadas por los funcionarios Agente Maikon Muñoz (técnico) y Yolyin Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica inserta a los folios ( 05 y 06). 4.-Acta de Entrevista de fecha 03/01/11 realizada al ciudadano Adrián Cubillan, por el Agente Manuel Paz inserta al folio (07 y vuelto). 5.- Oficio de fecha 03/01/11 dirigido al Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se le solicita el Acta de Defunción inserta al folio (13). 6.- Acta de Entrevista de fecha 03/01/11 realizada al ciudadano Ángel Silva, por el Agente Ferrer Max inserta al folio (15, vuelto, 16 y vuelto). 7.- Acta de entrevista de fecha 03/01/11 realizada a la ciudadana ALEJANDRINA GONZALEZ, por el Agente Ferrer Max inserta al (folio 17, vuelto, 18 y vuelto). Así como del acta de aprehensión de fecha 05/01/11. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE AMESTY SULBARAN. En cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, esta juzgadora la declara sin lugar considerando que si bien es cierto, en fecha 05-01-11 este Despacho Judicial anuló el procedimiento de aprehensión efectuado al hoy imputado en fecha 03-01-11, y todos los actos subsiguientes, que dependieran de este, no es menos cierto que los elementos tomados en consideración por esta Juzgadora tanto para el decreto de la orden de aprehensión, como para la imposición de la medida privativa de libertad el día de hoy, fueron diligencias de investigación practicadas antes de la aprehensión efectuada en fecha 03-01-11, en contra del hoy imputado, las cuales no dependen de forma alguna del procedimiento efectuado de manera violatoria de derechos constitucionales, que fue anulado por este Tribunal en fecha 05-01-11, es decir, que no fueron actuaciones subsiguientes a dicho acto, por lo que las mismas mantienen plena vigencia. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE AMESTY SULBARAN, toda vez que la misma se efectuó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda ve que este Juzgado en fecha 05-01-11 decretó en su contra una orden de aprehensión.

SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 02-08-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor, INDOCUMENTADO, hijo de MARTA CECILIA LOZANO (v) y de EDGAR BARRIOS (v), residenciado en el Barrio Brisas de Nazareth, Parroquia Idelfonso Vásquez, Manzana 4, Parcela 5, a 7 casas de la Tienda “A QUE FLOR”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE AMESTY SULBARAN; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (05:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,

LA FISCAL 13° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS.


EL DEFENSOR PÚBLICO 23°


ABOG. EDWUIN PARADA,


EL IMPUTADO


JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS,



EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 12-11, y se oficio bajo los Nos. 52-11.

EL SECRETARIO,


ARHH/asf.
CAUSA No. 6C-25.615-11.
ASUNTO: VP02-P-2011-001195.-