REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Enero de 2011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 06-11 CAUSA No. 6C-25614-11

En el día de hoy, miércoles cinco (05) de Enero del año dos mil once (2.011), siendo las tres (03:00 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, a objeto de presentar a las ciudadanas YOHANA DIAZ PINEDA Y MARIA TRINIDAD QUERO ARAUJO, quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que las asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que SI tienen Defensor, que nombran a la Abg. MARIA CORINA LINARES, quien se encuentra presente en la Sala de este despacho y a quien se le notifico del nombramiento recaído en su persona a los fines de que exprese su aceptación o excusa y en el primero de los casos realice el Juramento de Ley, quien expuso: Notificada como he sido del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo indico mis datos, titular de la cedula de identidad Nº 9.739.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.273, con domicilio procesal ubicado en Urbanización San Miguel Av. 65, casa N° 96ª-30, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-670-79-81, es todo. Posteriormente se procede a identificar a las imputadas de auto quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito: 1)YOHANA KAROLINA DIAZ PINEDA Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1992, estado civil soltero-concubina, INDOCUMENTADA, de profesión u oficio del hogar, hijo de ALBA PINEDA BOSCAN (V) y de RAMON ANTONIO DIAZ ARAUJO (V), residenciado en: Barrio Sur América, detrás de Bicolor, taller mecánico a diez casas del mismo, casa de bloques rojos, San Francisco, Estado Zulia, teléfono No. 0414-214-80-80. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,52 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello castaño oscuro, cejas semi pobladas, de piel morena clara, nariz fina, orejas mediana, boca mediana gruesa, ojos marrones oscuros, cicatriz pequeña en el antebrazo izquierdo. 2) MARIA TRINIDAD QUERO ARAUJO: Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1957, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad No. 7.721.053, sin profesión u oficio, hijo de TILENA ROSA ARAUJO Y DE PABLO ANTONIO QUERO DIAZ (D), residenciado en: Barrio Sur América, detrás de Bicolor (invasión), taller donde guardan Buses de Pomona, como a ocho casa, casa de material de bloque blanco sin friso, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,61 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello castaño oscuro, cejas finas, de piel morena, nariz mediana chata, orejas mediana, boca pequeña labios semi gruesos, ojos marrones oscuros, cicatriz en el abdomen y cicatriz pequeña entre cejas. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, a las ciudadanas YOHANA DIAZ PINEDA Y MARIA TRINIDAD QUERO ARAUJO, quienes fuera aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 8, quienes se encontraban, siendo las 12:00 minutos del mediodía del día 04-01-2011, encontrándome de servicio de patrullaje a pie, en la zona comercial cercana al centro de coordinación policial Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante, en momentos que me encontraba frente a la iglesia el Buen Pastor, recibí un llamado de una ciudadana empleada del local comercial NUEVA ZULIA ubicado al lado de la referida iglesia, indicándome que dentro del mismo habían aprehendido a unas mujeres sacando mercancía del lugar, acto seguido me traslade hacia el referido negocio donde me entreviste con el ciudadano MO RUIMING quien me indico que dentro del local había sorprendido a dos mujeres sustrayendo mercancía, y que las mismas a parte de la mercancía de hoy estaban involucradas en el hurto de otras mercancías hurtadas el día de ayer 03-01-2011 y estaba registrado en los videos de seguridad del local, por lo que me dirigí hacia la parte interior del local donde visualice a dos ciudadanas del sexo femenino, la primera de ellas era joven de tez blanca, baja estatura, cabello corto negro, quien vestía de pantalón Jean azul, sandalias negras y suéter femenino de color azul celeste con cuello y mangas de color blanco, esta ciudadana dijo llamarse YOHANA DIAZ PINEDA, y la segunda ciudadana era una señora de edad de mediana estatura y tez morena, con cabello negro corto, contextura gruesa quien vestía de pantalón Jean azul, sandalias blancas y blusa tipo camisón de color rosado con motivos de colores, esta señora dijo llamarse MARIA TRINIDAD QUERO ARAUJO, ésta según la información aportada por el denunciante se le incautó adherido a su cuerpo debajo de su ropa interior lo siguiente: cuatro (04) latas de 184grs. de atún ahumado marca margarita, cinco (05) pomos de crema dental marca total 12 de 150ml., por lo que una vez observados los videos de seguridad y estando en cuenta de la situación le informe ambas ciudadanas que quedarían detenidas, por estar incursas en un delito fragante basándome en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladadas ambas hasta el Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante, para luego ponerlo a disposición del Ministerio Público, hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de MO RUIMING (NUEVA ZULIA C.A), razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a las referidas imputadas la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad; solicito a su vez que mediante procedimiento sea tramitado el tramite ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y as u vez solicito me sea expedida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio la imputada YOHANA DIAZ PINEDA, expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente la imputada MARIA TRINIDAD QUERO ARAUJO, expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo. En este Estado la Defensa expone: “vista las actas que conforman el expediente del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere parcialmente a lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, en cuanto a la ciudadana YOHANA DIAZ PINEDA no se le incauto ningún producto el cual hace referencia en la acta policial al momento de la requisa que se le practicaron a ambas ciudadanas mencionadas en actas, por lo que solicito una Medida menos gravosa en el caso de YOHANA DIAZ PINEDA de la contemplada en el articulo 256 numeral 3° y 4°, también tome en cuenta que mi representada es madre de un bebe de ocho (08) meses y en la actualidad se encuentra en estado de gravidez, asimismo consigno copia simple del certificado de nacimiento y partida de nacimiento del menor, en este acto solicito copia simple de la presente Desición. Es todo. En este estado el Tribunal recibe de manos de la defensa constante de dos folios útiles copias de certificado de nacimiento y partida de nacimiento, consignados en este acto. Este Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de las imputadas YOHANA DIAZ PINEDA Y MARIA TRINIDAD QUERO ARAUJO. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de las imputadas YOHANA DIAZ PINEDA Y MARIA TRINIDAD QUERO ARAUJO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidas tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del MO RUIMING ( NUEVA ZULIA C.A), cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que las imputadas YOHANA DIAZ PINEDA Y MARIA TRINIDAD QUERO ARAUJO, son presuntas autoras o participes del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del MO RUIMING ( NUEVA ZULIA C.A); entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 04-01-2011, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “MARACAIBO, MARTES CINCO DE ENERO DE DOS MIL ONCE.-En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde, siendo las 12:00 minutos del mediodía, encontrándome de servicio de patrullaje a pie, en la zona comercial cercana al centro de coordinación policial Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante, en momentos que me encontraba frente a la iglesia el Buen Pastor, recibí un llamado de una ciudadana empleada del local comercial NUEVA ZULIA ubicado al lado de la referida iglesia, indicándome que dentro del mismo habían aprehendido a unas mujeres sacando mercancía del lugar, acto seguido me traslade hacia el referido negocio donde me entreviste con el ciudadano MO RUIMING quien me indico que dentro del local había sorprendido a dos mujeres sustrayendo mercancía, y que las mismas a parte de la mercancía de hoy estaban involucradas en el hurto de otras mercancías hurtadas el día de ayer 03-01-2011 y estaba registrado en los videos de seguridad del local, por lo que me dirigí hacia la parte interior del local donde visualice a dos ciudadanas del sexo femenino, la primera de ellas era joven de tez blanca, baja estatura, cabello corto negro, quien vestía de pantalón Jean azul, sandalias negras y suéter femenino de color azul celeste con cuello y mangas de color blanco, esta ciudadana dijo llamarse YOHANA DIAZ PINEDA, y la segunda ciudadana era una señora de edad de mediana estatura y tez morena, con cabello negro corto, contextura gruesa quien vestía de pantalón Jean azul, sandalias blancas y blusa tipo camisón de color rosado con motivos de colores, esta señora dijo llamarse MARIA TRINIDAD QUERO ARAUJO, ésta según la información aportada por el denunciante se le incautó adherido a su cuerpo debajo de su ropa interior lo siguiente: cuatro (04) latas de 184grs. de atún ahumado marca margarita, cinco (05) pomos de crema dental marca total 12 de 150ml., por lo que una vez observados los videos de seguridad y estando en cuenta de la situación le informe ambas ciudadanas que quedarían detenidas, por estar incursas en un delito fragante basándome en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladadas ambas hasta el Centro de Coordinación Policial N° 8 Francisco Eugenio Bustamante, a la orden de esa representación Fiscal. Se agrega acta/ de Inspección técnica y acta de notificación de derechos del imputado, la cual corre inserta de la siguiente manera 02.- Acta de notificación de derechos inserta al folio (05-06) de la causa. 03.- Acta de de Inspección Técnica, inserta al folio (03) de la causa. 04.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, inserta al folio (08). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo en virtud al principio de libertad previsto en nuestra Carta Magna, y a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por el Ministerio Público, y en atención a que la ciudadana YOHANA DÍAZ, se encuentra en período de lactancia, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas YOHANA DIAZ PINEDA Y MARIA TRINIDAD QUERO ARAUJO, plenamente identificadas en actas, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada quince (15) días, y Ordinal 4° “La prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo.” este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de las imputadas YOHANA DIAZ PINEDA Y MARIA TRINIDAD QUERO ARAUJO, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del código Penal, en perjuicio del ciudadano MO RUIMING (NUEVA ZULIA C.A), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del imputado 1)YOHANA KAROLINA DIAZ PINEDA Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1992, estado civil soltero-concubina, INDOCUMENTADA, de profesión u oficio del hogar, hijo de ALBA PINEDA BOSCAN (V) y de RAMON ANTONIO DIAZ ARAUJO (V), residenciado en: Barrio Sur América, detrás de Bicolor, taller mecánico a diez casas del mismo, casa de bloques rojos, San Francisco, Estado Zulia, teléfono No. 0414-214-80-80, 2) MARIA TRINIDAD QUERO ARAUJO: Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1957, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad No. 7.721.053, sin profesión u oficio, hijo de TILENA ROSA ARAUJO Y DE PABLO ANTONIO QUERO DIAZ (D), residenciado en: Barrio Sur América, detrás de Bicolor (invasión), taller donde guardan Buses de Pomona, como a ocho casa, casa de material de bloque blanco sin friso, San Francisco, Estado Zulia. Consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada quince (15) días, y Ordinal 4° “La prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del mismo”, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MO RUIMING (NUEVA ZULIA C.A).
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó, siendo a la cuatro y cuarenta y cuatro (04:44 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

LA FISCAL (A) 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. MARIA CORINA LINARES,
LAS IMPUTADAS,

YOHANA DIAZ PINEDA MARIA TRINIDAD QUERO

EL SECRETARIO

ABG. RTICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 06 -10, y se oficio bajo los Nº 14-11 .
EL SECRETARIO


ARHH/mamm
CAUSA No. 6C-25614-11
ASUNTO: VP02-P-2011-001203