REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de enero de 2011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 02-11 CAUSA No. 6C-25.616-11.-

En el día de hoy, miércoles (05) de enero del año dos mil once (2.011), siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 PM), constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal 4º (A) del Ministerio Publico, ABG. EDGAR CHIRINOS, a objeto de presentar al ciudadano JAIRO CIRILO RODRIGUEZ MELENDEZ, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que SI tiene Defensor, que nombra a los Abg. LEANDRO PIRELA , y a la Abg. INGRID FERNANDEZ, quienes se encuentran presentes en la Sala de este despacho y a quienes se les notifico del nombramiento recaído en su persona a los fines de que expresen su aceptación o excusa y en el primero de los casos realice el Juramento de Ley, quien expuso: Notificado como hemos sido del nombramiento recaído en mi persona, aceptamos el mismo y Juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo indicaron sus datos, LEANDRO PIRELA, inscrito bajo el Impr. No. 31.206 y INGRID FERNANDEZ, inscrita bajo el Impr. No. 129.540, con domicilio Av. Universidad con 8 Santa rita, Centro Empresarial Romi, Ofic., 103, Piso 1, Teléfonos: 0414-649-15-40 y 0414-974-89-97, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto, quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito: JAIRO CIRILO RODRIGUEZ MELENDEZ: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1963, estado civil casado, titular de la cedula de identidad No. 7.801.134, de profesión u oficio chofer, hijo de Monico Rodríguez (D) y de Marcelina Meléndez de Rodríguez (D), residenciado Barrio Gucaipuro, calle 69, casa No. 101-10, a 50mts de la Panadería “Teolimar”, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-552-05-06. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro con canas, cejas pobladas, de piel Trigueño, nariz aguileña, orejas medianas, labios medianos, ojos marrones, presenta bigotes, no presenta tatuaje y presenta una cicatriz en el área del abdomen, el mismo manifiesta que es producto de una operación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JAIRO CIRILO RODRIGUEZ MELENDEZ, quien fuese aprehendido por funcionarios adscrito a la estación policial Antonio Borja romero 6.2 de la policía regional el día 4 de enero del 2011, cuando a las 1:10 horas de la tarde se encontraba e servicio en el patrullaje motorizado y cuando se desplazaron por la Av. La Limpia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una ciudadana les hizo seña con sus manos y estos funcionarios al acercarse quedo identificada como Maria Magdalena Camelo de Montiel, titular de la cedula de identidad No. 16.492.277, informándole que un sujeto de nombre Jairo Cirilo Rodríguez Meléndez, titular de la cedula de identidad No. 7.801.134, quien es de contextura delgada, tez trigueña, de estatura alta, cabello color negro, quien bestia para ese momento un jean de color azul un suéter tipo chemis de color blanco, le había dado muerte a su hijo, iba montado en un vehículo de taxi, con dirección de la Av. La Limpia para la curva, y al mismo tiempo le hizo entrega de una copia fotostática de la orden de aprehensión emanada por el juzgado sexto en funciones de control del circuito judicial penal, con fecha 4 de febrero 2005, por el delito de homicidio calificado, por lo que de inmediato estos funcionarios al hacer un recorrido por el sector y en la Curva de Molina exactamente frente al establecimiento de electrónica “Edgar” avistaron a un ciudadano con las características antes descritas acercándose con las precauciones del caso le solicitaron que se identificara mostrando el mismo una cedula laminada que al verificarla se trataba del mismo sujeto que aparecía en la orden de aprehensión, procediendo a su detención y leyéndole verbalmente sus derechos quedando identificado como Jairo Cirilo Rodríguez Meléndez, titular de la cedula de identidad No. 7.801.134, venezolano, de 47 años de edad, residenciado en el barrio guacaipuro, casa No. 101-10. Orden De Aprehensión que fue decretada por este digno Juzgado por existir suficiente elemento de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Jairo Rodríguez por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO establecido en el articulo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy (occiso) Nager David Peña Cemero; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal del hoy imputado en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JAIRO CIRILO RODRIGUEZ MELENDEZ, expone: “El día 5 de septiembre a las 6:30 de la tarde se presento en mi casa el hoy occiso Nager Peña con otro individuo que se llama Julio García alias el Paito, yo me encontraba podando la mata en mi casa que me estaba dañando con mi esposa que se llama Lucrecia del Carmen Rodríguez y mi hijo mayor que se llama José Luis Rodríguez, fue cuando sucedió que el hoy occiso saco un arma para matarme y me dijo te voy a matar fui y tome la escopeta maicaera y la accione en resguardo de mi familia y la mía y le hice el tiro a las piernas para amedrentarlo en el momento porque mi intención no era matarlo el después se fue caminando hasta la esquina donde el cayo y lo auxiliaron luego lo trasladaron al hospital, yo pido que se le revise a los dos ciudadanos que hoy occiso Nager Peña y Julio García alias Paito, yo me retire porque yo trabajaba en Barquisimeto la albañilería y me lleve a mi familia para resguardar su seguridad y porque ellos tomaron represarías con ello a raíz de eso deje de trabajar la albañilería por un infarto que me dio y ahora tengo que estar viniendo mensualmente a Maracaibo a realizarme los chequeos médicos y en estos días me encontraba en Maracaibo por motivo del fallecimiento de mi madre fue cuando me aprehendieron del regreso del cementerio hacia mi casa mas no porque estaba solicitado porque me radiaron y no salí solicitado. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: 1.- Diga usted ¿El día 5 de septiembre del 2004, cuando usted manifiesta que en su domicilio se presentaron los ciudadanos NAGER DAVID PEÑA y JULIO GARCÍA alias “Paito”, cuales fueron las palabras que le manifestaron a usted? Responde: “Así es que te quería agarrar te voy a matar”. 2.- ¿Diga a que persona se refiere usted en la expresión o cuando manifiesta que le dijo unas de las persona así es que te quería agarrar te voy a matar? Responde: “NAGER PEÑA”. 3.- ¿El ciudadano que menciona con el nombre de NAGER PEÑA portaba algún tipo de arma al momento de hacerse presente en su domicilio? Respondió: “Si un revolver 38, cañón largo, aniquilado”. 4.- ¿Que personas además de las mencionada por usted que de la de su esposa, su hijo mayor, su persona y los ciudadanos que responde a los nombres de NAGER PEÑA y JULIO GARCIA alias “Paito”, que otra persona en el sitio para ese momento? Respondió: “no habían mas”. 5.- ¿Al efectuarle el disparo al hoy occiso Nager peña usted tubo la intención de producirle la muerte? Respondió: “No, en ningún momento porque si hubiese querido matarlo le disparo en el pecho o en la cabeza mas no en la pierna”. 6.- ¿Cuando supo usted el fallecimiento del ciudadano NAGER PEÑA y del presunto motivo de su fallecimiento? Respondió: “Después yo me dirigí hacia mi casa en Barquisimeto donde trabaja como albañil, después cuando regrese a Maracaibo me dijeron que había muerto por negligencia media mas no por el tiro”. Seguidamente en este estado el defensor expuso: “ como hemos escuchado de la narración que nuestro defendido ha hecho en cuanto a la circunstancia en modo, tiempo y lugar como acontecieron esos hechos un 4 de septiembre del 2004, cuando dos personas que responden a los nombre de NAGER PEÑA hoy occiso y el ciudadano JULIO GARCIA, se presentaron en el domicilio de nuestro defendido y portando uno de ellos el hoy occiso NAGER PEÑA un arma de fuego tipo revolver, de un calibre 38 milímetros niquelado, y expresando el ciudadano NAGER PEÑA hoy occiso que así lo quería agarrar para matarlo y nuestro defendido quien tenia un arma escopeta maicaera cerca de donde estaba este se vio obligado a accionarla contra el hoy occiso ya que si no lo hubiera hecho nuestro defendido seria hoy el occiso y no el imputado de auto, estamos en presencia de una legitima defensa y como si bien es cierto es una etapa que se comienza insipiente en su inicio y en vista de las contradicciones que existe en los testigos presentados o señalados por la ciudadana Maria Magdalena Camero de Montiel donde uno es cuñado del hoy occiso no siendo testigo presencial de los hechos manifiesta este que cuando vio herido a su cuñado este se encontraba solo en compañía del conocido Paito es decir JULIO GARCIA, pero otras testificales donde manifiesta que el hoy occiso andaba con otra persona mas por lo tanto las testificales se contra ponen, se contradicen y falsean la realidad de los hechos por las razones del análisis que se ha hecho de la investigación que claramente se evidencia que no existen elementos de convicción suficiente y valederos para proceder a la Privación Judicial de nuestro defendido es por lo que la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que si del análisis que haga la ciudadana Juez de la investigación que presenta hoy la representación fiscal considera que existen algunos elementos , solicitamos se le imponga a nuestro defendido un arresto domiciliario ya que nuestro defendido presenta una operación de corazón y deberá exponerse a otra y el cual consignamos informe medico donde nuestro defendido presenta Angina de Pecho, Cardiomioatia Isquemica y Dislipidemia, el debe estar sometido a tratamiento con especialista cardiovascular periódicamente por lo que solicitamos tome en consideración el pedimento de esta defensa, asimismo solicitamos copias simple de las actas de la presentación y de la investigación fiscal , es todo”. Asimismo se deja constancia del informe medico consignado por la defensa contaste de un (01) folio útil. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado JAIRO CIRILO RODRIGUEZ MELENDEZ. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado JAIRO CIRILO RODRIGUEZ MELENDEZ, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y su vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, como consecuencia de la orden de aprehensión emitida por este despacho judicial en fecha 04 de febrero de 2005, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que la Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA MIRANDA, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JAIRO CIRILO RODRIGUEZ MELENDEZ, es presunto autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ORTEGA JAIMES, entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial que corre inserta al folio dos (02), suscrita en fecha 04-01-2011, por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Antonio Borjas Romero No. 6.2 de la Policía del Regional quienes dejan constancia de lo siguiente: “(…)siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Oficial (CPEZ), JOHAN WEFER credencial 0923, adscrito Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2, estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: "Siendo las 01:10 horas de la tarde aproximadamente de este mismo día, encontrándome de servicio en el patrullaje motorizado a bordo de la unidad CM- 104, en compañía del OFICIAL (CPEZ), NIXON JACOME Credencial 2604, en la unidad CM-031, nos desplazábamos por la avenida la limpia del municipio Maracaibo, del estado Zulia, cuando de repente una ciudadana nos hace señas
con sus manos, enseguida nos acercamos para ver de que se trataba, y al
entrevistarnos con ella, quedo identificada como MARÍA MAGDALENA CAMERO
DE MONTIEL, cédula de identidad numero: 16.492.277, la misma nos informa que
el sujeto de nombre JAIRO CIRILO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ cédula de identidad
numero V-7.801.134, quien es de contextura delgada, de tez trigueña, de estatura
alta, de cabello color negro, quien vestía para ese momento con un jeans de color
azul, con un suéter tipo chemis, de color blanco con rallas grises, quien le dio
muerte a su hijo, iba montado en un vehículo de taxi con dirección de la avenida
la limpia para la curva, y al mismo tiempo nos entrega una copia fotostática de una
orden de aprehensión emanada por el juzgado sexto de primera instancia en
funciones de control del circuito judicial penal, con fecha de 04 de febrero de 2005,
por el delito de homicidio calificado, por lo que de inmediato hicimos un recorrido
por el sector y en la curva de molina exactamente frente al establecimiento de
electrónica Edgar avistamos un ciudadano con las características similares
indicada por la ciudadana, por lo que de inmediato y con las precauciones del
caso nos acercamos y le solicitamos que se identificara, mostrándonos el mismo
una cédula lamina, que al verificarla se trataba del mismo sujeto, que aparecía en
la orden de aprehensión, le solicitamos la colaboración para realizarle una
inspección corporal, según lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP), en presencia de ciudadano ALBERTO JESÚS
VILLALOBOS FINOL GARCÍA cédula de identidad 7.814.498, no encontrándole
ningún objeto de interés criminalística, procediendo a su detención según lo
pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), siendo
informados de sus derechos verbalmente, según lo contemplados en el articulo 49
de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia
con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P),quedando el
identificado el ciudadano como JAIRO CIRILO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ cédula
de identidad numero V-7.801.134, venezolano, de 47 años de edad, residenciado
en el barrio guaicaipuro, casa numero: 101-10, posteriormente fue trasladado el
ciudadano detenido, en la unidad (CPEZ), N° 833, conducido por el oficial segundo (CPEZ) ABOG. ROBERT SOTO, una vez en la estación policial, fue verificado por el sistema integrado de de información policial (siipol) y por sistema atagro, informando la oficial mayor (CPEZ) 0758 VENYULI MONTIEL, que dicho ciudadano se encontraba sin novedad, por lo que le efectuamos llamada telefónica al fiscal auxiliar 13 de guardia, EDGAR PORTÍLES, y le informamos que la orden de aprehensión entregada por la ciudadana era una copia fotostática y no tenia numero de causa, el fiscal antes en mención, nos informo que debíamos datos trasladáramos hasta el departamento de alguacilazgo, ubicado en el centro de la ciudad, en los tribunales penales de Maracaibo, de inmediato nos trasladamos al sitio para corroborar la información y al llegar a dicho departamento, nos informaron que ciertamente el ciudadano estaba siendo requerido por el tribunal sexto de control, bajo la causa numero: F5-1430-04, en ese momento nos trasladamos nuevamente al comando para realizar la respectiva acta policial, seguidamente efectué llamada telefónica al 171 central de comunicaciones, siendo atendido por la Oficial (CPEZ), N° 5284 KELY NIEVES, a quien se le informo los pormenores del caso. De igual forma se le tomo acta de entrevista a la ciudadana MARÍA MAGDALENA CAMERO DE MONTIEL, así como actas de entrevista al ciudadano ALBERTO JESÚS VILLALOBOS FINOL GARCÍA, las cuales se anexan a la presente acta policial, igualmente copia fotostática de la orden de aprehensión, luego de realizadas las actuaciones quedó el procedimiento a disposición de la superioridad. Es todo…”. Inserta al folio (05 y 06 y sus vueltos). 2.- Orden de Aprehensión decretada en fecha 04/02/2005 inserta al folio cuatro (02). 3.- Inspección Ocular inserta al folio (03 y 04) de la causa. 4.- Acta de Notificación de derechos inserta al folio (07). 5.- acta de Entrevista realizada al ciudadano Alberto Jesús Villalobos Finol, de fecha 04/01/11, por el funcionario Nixon Jacomo inserta al folio (08). 6.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Maria Magdalena Camero de Montiel inserta al folio (09). 7.- Acta de entrevista efectuada en fecha 06-10-04, por el ciudadano NAVA MACHADO LEOVIGILDO, la cual corre inserta al folio 16 de la investigación Fiscal. 7.- Acta de entrevista efectuada en fecha 06-10-04 por el ciudadano GARCIA JULIO DIEGO ENRIQUE, la cual corre inserta al folio 18 de la investigación Fiscal. 8.- Acta de entrevista efectuada endecha 6-10-04 por el ciudadano JHONNY ALBERTO MANOTAS LOGREIRA, la cual corre inserta al folio 20 de la investigación Fiscal. 9.- Acta de levantamiento de cadáver, efectuada en fecha 08-09-04 por funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios e Inspección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, resultando infructuosa la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JAIRO CIRILO RODRIGUEZ MELENDEZ, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NAGER DAVID PEÑA. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos este Juzgado estima que existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del hoy imputado en el ilícito penal que ha sido precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en base a estos argumentos. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. De igual manera se acuerda ordenar el traslado del prenombrado imputado a la medicatura forense a los fines de que sea evaluado por un Médico adscrito a dicho departamento quien deberá informar el estado de salud actual que presenta el hoy procesado y si el mismo puede permanecer o no en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
| Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado JAIRO CIRILO RODRIGUEZ MELENDEZ, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NAGER DAVID PEÑA, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JAIRO CIRILO RODRIGUEZ MELENDEZ: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1963, estado civil casado, titular de la cedula de identidad No. 7.801.134, de profesión u oficio chofer, hijo de Monico Rodríguez (D) y de Marcelina Meléndez de Rodríguez (D), residenciado Barrio Gucaipuro, calle 69, casa No. 101-10, a 50mts de la Panadería “Teolimar”, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-552-05-06, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NAGER DAVID PEÑA; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la medida cautelar menos gravosa.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerda ordenar el traslado del prenombrado imputado a la medicatura forense a los fines de que sea evaluado por un Médico adscrito a dicho departamento quien deberá informar el estado de salud actual que presenta el hoy procesado y si el mismo puede permanecer o no en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

QUINTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. De igual manera se oficio al Director De La Policia Regional del Estado Zulia, notificándole de la decisión dictada por este Tribunal bajo el oficio No. 024-11. Y se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo bajo el oficio N° 021-11. Este acto concluyó, siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (8:50 PM) horas de la noche. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.---------------
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA FISCAL 4° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. EDGAR CHIRINOS
LA DEFENSA,


ABG. INGRID FERNANDEZ ABG. LEANDRO PIRELA



EL IMPUTADO


JAIRO CIRILO RODRIGUEZ MELENDEZ,


EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 02 -11, y se oficios bajo el No.020-11, 021-11 y 024-11.
EL SECRETARIO,


ARHH/LP
Causa No. 6C-25.616-11
Asunto: VP02.-P-2005-000173