REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Enero de 2011
200° y 151°

DECISIÓN No. 10-11 CAUSA No. 6C-25.615-11

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Publico, ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, mediante la cual solicita sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 02-08-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor, INDOCUMENTADO, hijo de MARTA CECILIA LOZANO (v) y de EDGAR BARRIOS (v), residenciado en el Barrio Brisas de Nazareth, Parroquia Idelfonso Vásquez, Manzana 4, Parcela 5, a 7 casas de la Tienda “A QUE FLOR”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE AMESTY SULBARAN, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Décima Tercera inició investigación, instruida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE AMESTY SULBARAN, hoy occiso, ello en virtud del Acta de Entrevista Penal, de fecha 03-01-2011, rendida por el ciudadano ADRIAN CUBILLAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, quien entre otras cosas manifiesta: “Resulta que el día 01/01/11, en horas de la noche me encontraba en mi casa, cuando de repente llegaron dos motorizados compañeros de mi hijastro de nombre ANTONIO, quienes manifestaron que le habían dado unos tiros a ANTONIO, en eso mi esposa de nombre LIDIA, se va con uno de los compañeros, y yo me fui con el otro para el hospital Adolfo Pons, nos percatamos de que estaba grave y le habían dado un solo tiro…”. Asimismo entrevista rendida por el ciudadano ANGEL SILVA, de fecha 03-01-2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, quien entre otras cosas manifiesta: “Resulta que el día sábado 01-01-11, como a las nueve y diez (09:10) horas de la noche me encontraba frente de la casa de mi suegra de nombre LILIA CASTILLO…omisis…en compañía de mi novia y de DARWIN FERNANDEZ, ANTONIO JOSE ASMENDY y su novia ALEJANDRA, en ese momento llego MIGUEL en su moto y le dijo a ANTONIO que se montara para que se trajera la moto, el se monto y se fueron para la casa de MIGUEL, al rato pasaron en dos motos EL CACHACO y otros tres chamos que no los pude ver bien, frente a la casa de mi suegra, el CACHACO lleva una pistola en la mano y al rato que pasaron escuchamos tres disparos y salí corriendo a ver que pasaba en eso llegue a la esquina de la tienda y encontré a ANTONIO tirado en el suelo, lo agarre y con ayuda de unos vecinos lo montamos en una camioneta y lo llevamos al Hospital el Pons donde lo atendieron hasta el día de hoy como a las cuatro horas de la tarde cuando murió, luego llego una comisión de la PTJ y nos solicitaron que los acompañara para decirle lo que habia sucedido, yo les dije que sabia donde vivía EL CACHI…”. De la misma entrevista rendida por la ciudadana GONZALEZ ALEJANDRINA, de fecha 03-01-2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, quien entre otras cosas manifiesta: “Resulta que el día sábado 01-01-11, como a las nueve horas de la noche me encontraba en mi casa ubicada…omisis…, en compañía de mi novio de nombre Antonio José Amesti, luego llega Miguel en una moto de color Azul y le dice a mi novio vámonos para entregarte una moto para que trabajes de moto taxis, pero mi novio le dijo que no quería ir, que el iba mas tarde bueno le volvió a decir y mi novio se monto en la moto y se fueron, en ese momento veo pasar a cuatro personas que iban en dos motos una iba un chamo que le dicen el “Cachaco” y tenia un arma de fuego en la mano, en la otro iba otro chamo que le dice “Cache”, pero los dos que manejaban las motos no los vi muy bien…”.

Ahora bien, tomando en cuenta la gravedad del delito que se investigan, el cual es de alta entidad y de las actas de las cuales, se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE AMESTY SULBARAN, y que sirven a quien aquí decide, como elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano antes identificados, es autor o participe del hecho que se le imputa.

Por otra parte, considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:

“…El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”

Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Represente Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa formalidad en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 02-08-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor, INDOCUMENTADO, hijo de MARTA CECILIA LOZANO (v) y de EDGAR BARRIOS (v), residenciado en el Barrio Brisas de Nazareth, Parroquia Idelfonso Vasquez, Manzana 4, Parcela 5, a 7 casas de la Tienda “A QUE FLOR”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE AMESTY SULBARAN; por lo cual se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. Así se declara.

De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra de quien se solicito sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.

Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, y su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público solicitante, por cuanto en la presente constan los fundamentos tomados como validos para el decreto de la privación en cuestión; y para que dicha representación fiscal, pueda presentarlo ante cualquier Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso de que este juzgado en la oportunidad que corresponda no se encuentre laborando, y se decida lo conducente sobre el mantenimiento o no de la presente privativa de libertad, considerando la presente y los demás recaudos que lo acompañen, y sea posteriormente remitida a este Despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar lo establecido en el tercer aparte del articulo 250 Ejusdem.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, de la Orden de Aprehensión y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadanos el ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 02-08-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor, INDOCUMENTADO, hijo de MARTA CECILIA LOZANO (v) y de EDGAR BARRIOS (v), residenciado en el Barrio Brisas de Nazareth, Parroquia Idelfonso Vasquez, Manzana 4, Parcela 5, a 7 casas de la Tienda “A QUE FLOR”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE AMESTY SULBARAN, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión de los antes identificado ciudadano, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva Orden de Aprehensión y remítanse con oficio N° -11. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO.
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 10-11.-

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.