REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Enero de 2011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 09-11 CAUSA No. 6C-25.615-11

En el día de hoy, miércoles cinco (05) de Enero del año dos mil once (2.011), siendo las tres y treinta minutos (03:30PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Publico, ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, a objeto de presentar al ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO tenia Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. TULIA GARCIA DE HILL, en su condición de Defensora Pública N° 24, respectivamente, quien estando presente fue notificada del nombramiento y debidamente juramentada expuso: “Me doy por notificada del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de auto, quienes manifiestan ser y llamarse como queda escrito: JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 02-08-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor, INDOCUMENTADO, hijo de MARTA CECILIA LOZANO (v) y de EDGAR BARRIOS (v), residenciado en el Barrio Brisas de Nazareth, Parroquia Idelfonso Vásquez, Manzana 4, Parcela 5, a 7 casas de la Tienda “A QUE FLOR”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, de 1,68 centímetros de estatura, de 60 kilogramos de peso, de cejas pobladas, de cabello negro crespo, de piel morena oscura, de ojos negros, de nariz chata pequeña, de boca normal. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS, quien fuera aprehendido en fecha 03-01-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE AMESTY SULBARAN, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal del hoy imputado en la comisión de los delitos imputados. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”.------------------
Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS, expone: “Yo estuve el primero de enero en mi casa, cuidando a mis hermanitos con mi mama y padrastro, mi tía y mi primo, las vecinas Clara y Carmen pueden dar testimonio de que yo estaba allí, soy inocente, yo no andaba en ninguna moto ni tengo moto, luego el 2 de enero me encontraba en mi casa viendo televisión entraron los de PTJ apuntando a todos, nos encontrábamos mis hermanitos, mi mama, mi primo y mi padrastro estaban allí, eso fue a las 9 de la noche del 2 de enero, ahí me sacaron, me preguntaron como me llamaba y como me decían, me amarraron con un cable y me dijeron que estaba detenido por la muerte del 1 de enero, yo pensaba que el 1 de enero era un apodo y resulta que fue la muerte del Mata Pollo, luego me llevaron amarrado para la casa del Cachaco, yo solamente conozco de vista a Cachaco, yo soy inocente, yo no cometí ningún delito, cuando me detuvieron me puse a llorar y un funcionario me dijo que yo era inocente, que iban a investigar bien, es todo”.-----------------------------------------------------
En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “Impuesta de actas conjuntamente con mi defendido se evidencia que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi defendido no ha cometido ningún hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ni mucho menos hay fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de este hecho punible en virtud de que en actas no hay necropsia de ley ni mucho menos levantamiento de cadáver por lo que no esta demostrado el cuerpo del delito. Aunado a ello ciudadana Jueza, se violento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la Libertad Personal es inviolable “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial”, en el caso particular el hecho se cometió el 01-01-2011 y mi defendido se lo llevan detenido en la noche del 02 de enero del presente año, siendo que tampoco consta en actas que fue sorprendido in fragante, ósea que en el caso particular no fue con una Orden Judicial ni tampoco fue sorprendido in fragante cometiendo el delito ya que las dos actas de entrevistas insertas en dicha causa de los ciudadanos presuntamente presénciales como son ANGEL SILVA, quien manifiesta que fue el “CACHACO” que llevaba una pistola en la mano y al rato escucho tres disparos, ANGEL SILVA, no dice quien lo hizo, ni manifiesta en esta entrevista si el vio quien le dio muerte al hoy occiso y desconozco quien fue el autor o responsable del hecho, ya que llego después que le dieron muerte al ciudadano ANTONIO JOSE AMESTY SULBARAN, sino que llego después, no vio quien le dio muerte solo pudo ver al “CACHACO”; es opinión de esta defensa por rumores no se puede Privar a una Persona de su Libertad. Ahora bien, con respecto a GONZALEZ ALEJANDRINA, tampoco arroja ninguna certeza esa entrevista ningún grado de responsabilidad en contra de mi defendido ya que ella manifestó que eran cuatro los que andaban en dos motos, pero que ella no recuerda las características y tampoco vio quien le dio muerte al hoy occiso. Por todo lo expuesto solicito la INMEDIATA LIBERTAD y en consecuencia la Libertad Plena, en virtud de que se esta violando el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez no se encuentra demostrado el Cuerpo del Delito de este hecho. Solicito finalmente se me expida copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”.---------------------------------
Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS. Ahora bien, de la revisión efectuada a la mencionada acta policial se observa que en la misma no se hace mención que el imputado de autos fuera detenido in fraganti o con alguna orden judicial, lo que resulta esencial para la validez de dicho procedimiento. En tal sentido se observa que el procedimiento se efectuó en franca violación del contenido del artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal toda vez que los mismos practicaron la aprehensión del imputado de autos, sin orden judicial, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, de fecha 03-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, donde se practico la aprehensión del imputado de autos, así como de los actos que dependan del procedimiento de aprehensión aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 196 del Código ejusdem; por lo que en consecuencia se declara la LIBERTAD INMEDIATA del imputado JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS. En tal sentido se declara SIN lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público sobre la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Investigación Penal, de fecha 03-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, donde se practico la aprehensión del ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 02-08-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor, INDOCUMENTADO, hijo de MARTA CECILIA LOZANO (v) y de EDGAR BARRIOS (v), residenciado en el Barrio Brisas de Nazareth, Parroquia Idelfonso Vasquez, Manzana 4, Parcela 5, a 7 casas de la Tienda “A QUE FLOR”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 196 del Código ejusdem; por lo que en consecuencia se declara la LIBERTAD INMEDIATA del imputado JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS.
SEGUNDO:
Se declara SIN lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público sobre la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Acto seguido el ciudadano la Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, solicito la Palabra y expuso: “Solicito a este digno tribunal en funciones de Control, decrete Orden de Aprehensión contra el ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 02-08-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor, INDOCUMENTADO, hijo de MARTA CECILIA LOZANO (v) y de EDGAR BARRIOS (v), residenciado en el Barrio Brisas de Nazareth, Parroquia Idelfonso Vasquez, Manzana 4, Parcela 5, a 7 casas de la Tienda “A QUE FLOR”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto de las actas que componen la investigación existen suficientes elementos de convicción y responsabilidad objetiva para presumir que el mencionado ciudadano es autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano y por estar acreditado los supuestos procesales que establece el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°,que no es otro que la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que es autor del delito que el Ministerio Público tiene conocimiento, es todo”.

Este Tribunal vista la exposición que antecede, acuerda resolver la solicitud de Orden de Aprehensión por auto separado.

Este acto concluyó, siendo las seis (06:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS.
EL IMPUTADO,

JESUS ENRIQUE LOZANO BARRIOS.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. TULIA GARCIA DE HILL.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 09-11.