REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Enero de 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 08-11 CAUSA No. 6C-25.612-11
En el día de hoy, miércoles 05 de enero del año dos mil once (2.011), siendo las dos y Treinta (02:30 pm) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscalìa (VIGESIMO CUARTO AUXILIAR (24°) del Ministerio Público, ABG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, a objeto de presentar al imputado FRANKLIN JOSE PEÑARANDA, titular de la Cedula N° 13.866.374, quien presentes como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó NO tener defensor que lo asista. Seguidamente este Tribunal realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, a fin de asignarle un defensor de turno. Asimismo estando presente en este despacho la Defensora Pública N° 13 adscrita a la unidad de Defensorias Públicas ABOG. MARIEL ARRIETA, quien acepto la defensa del ciudadano FRANKLIBN JOSE PEÑARANDA. Es todo”.Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: FRANKLIN JOSE PEÑARANDA: Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/1977, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 13.866.374, de profesión u Oficio obrero, hijo de Ano Espino (difunta) y José Peñaranda, Residenciado en el Barrio El gaitero, casa sin numero, detrás de la panadería Gaite Pan, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello color castaño, cejas semi pobladas, de Trigueña Clara, nariz mediana, orejas mediana, boca mediana, no presenta ningún tatuaje, ni presenta cicatrices. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANKLIN JOSE PEÑARANDA, titular de la Cedula N° 13.866.374, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que funcionarios adscritos a la Sub delegación San Francisco, quienes avistaron a un ciudadano que vestía un suéter de color blanco y un jeans de color azul, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que se procedió abordarlo y luego previa identificación como Funcionarios activos del Cuerpo de investigaciones, se procedió a solicitarle su identificación personal, respondiendo el mismo no poseer ningún tipo de identificación personal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito FRANKLIN JOSE PEÑARANDA, seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, se procedió a practicarle la Inspección Corporal al mencionado ciudadano, lográndosele incautar en el bolsillo derecho de su pantalón dos (02) envoltorios de material sintético de los denominados pitillos plásticos transparentes contentivos en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga, motivo por el cual siendo las 02:40 horas de la tarde, del día 04 de enero de dos mil once (2011), se procedió a practicar la aprehensión del mismo, ya que se esta en presencia de un hecho flagrante y de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, fue impuesto de sus derechos constitucionales. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para el imputado FRANKLIN JOSE PEÑARANDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario y sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensora impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio al imputado FRANKLIN JOSE PEÑARANDA, expone: “…No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado de autos, expone: “…Vista como ha sido la exposición de mi defendido, ésta defensa solicita su inmediata libertad, toda vez que de actas se desprende que existe una discrepancia entre lo dicho por los funcionarios y lo expuesto por mi defendido el cual manifiesta que fue aprehendido sin ningún tipo de sustancia en su poder pese a haber admitido que es consumidor y que se ha vuelto una practica reiterada de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el hecho de sembrarle la droga a los consumidores habituales que moran en el sector por intereses profesionales de los mismos, y siendo que se evidencia que el procedimiento fue realizado inobservando normas de impretermitible cumplimiento como lo es la presencia de testigos al momento de serle incautada la referida droga, quedando únicamente el dicho de los funcionarios de la referida incautación en contraposición a lo esgrimido por mi defendido el cual se encuentra revestido del principio de presunción de inocencia, por lo que puede evidenciarse que el único elemento de convicción que presenta el fiscal del ministerio público en contra de mi defendido, se centra en un acta la cual demuestra por sí sola la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen el mismo; y en este sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal de fecha 19 de enero de 2000, expresando: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. El juzgador, en la recurrida, citó el testimonio ya señalado; pero el único comentario que hizo de tal testimonio, es que el testigo presenció “todo” el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en que a los indiciados de autos les incautaron substancias estupefacientes y psicotrópicas que distribuían a los adictos del sector; sin tomar en cuenta que en su declaración el testigo señaló que no observó bien el decomiso de la droga efectuado a dos de los indiciados, lo cual evidencia el análisis parcial que la recurrida hizo de la declaración mencionada; tampoco expresó por qué esta afirmación incide como elemento probatorio determinante de la culpabilidad de los enjuiciados, ni las razones por las cuales consideró demostrada la responsabilidad de éstos, por lo que la recurrida no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación de los procesados en la comisión del delito de distribución de substancias estupefacientes y psicotrópicas…” En este sentido y respecto al delito de Porte Ilícito de Arma, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en los siguientes términos: De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. Por las consideraciones anteriormente expuestas solicito se decrete la libertad inmediata de mi defendido y la Nulidad Absoluta del acta policial de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del COPP. A todo evento y en función a lo expuesto por mi defendido solicito se ordene practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 5 ejusdem examen toxicológico a mi defendido a los fines de demostrar que el mismo es consumidor; así mismo se evidencia de las causas que tiene mi defendido por ante el séptimo y décimo de control que el mismo es un enfermo y que como tal lo que requiere es una atención inminente del estado y no una medida de coerción personal que lo aparte de su posibilidad de rehabilitación, es por ello que solicito Ciudadana Jueza que considere la circunstancia de enfermo consumidor de mi defendido y en el supuesto que sea improcedente mi solicitud de libertad plena, le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad idónea para abordar su problemática de consumo Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados FRANKLIN JOSE PEÑARANDA. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado FRANKLIN JOSE PEÑARANDA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 04-01-2011, adscritos a la sub- delegación San Francisco, quien señala lo siguiente (…) “quienes avistaron a un ciudadano que vestía un suéter de color blanco y un jeans de color azul, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que se procedió abordarlo y luego previa identificación como Funcionarios activos del Cuerpo de investigaciones, se procedió a solicitarle su identificación personal, respondiendo el mismo no poseer ningún tipo de identificación personal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito FRANKLIN JOSE PEÑARANDA, seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, se procedió a practicarle la Inspección Corporal al mencionado ciudadano, lográndosele incautar en el bolsillo derecho de su pantalón dos (02) envoltorios de material sintético de los denominados pitillos plásticos transparentes contentivos en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga, motivo por el cual siendo las 02:40 horas de la tarde, del día 04 de enero de dos mil once (2011), se procedió a practicar la aprehensión del mismo, ya que se esta en presencia de un hecho flagrante y de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, fue impuesto de sus derechos constitucionales, inserta a los folios (02, vuelto) de la causa. 2.-Acta de Notificación de derechos inserta al folio (3 y vuelto) de la causa. 2.- Acta de Identificación y aseguramiento de la sustancia, inserta al folio (4) de la causa. 4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, insertas al folio (5) de la causa. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FRANKLIN JOSE PEÑARANDA, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante el Tribunal de Control, cada treinta (30) días, 4° la Prohibición de salida del País; es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. Así mismo se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa toda vez que como se mencionó ut supra el procedimiento de aprehensión se efectuó en cumplimiento de las normas constitucionales, aunado a que para la aprehensión en flagrancia no se requiere la presencia de testigos, siendo aplicable la jurisprudencia señalada por la defensa del hoy procesado, para otras fases del proceso, y no para la fase inicial del mismo. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Finalmente, por cuanto se observa que el delito imputado se cometió en la Jurisdicción del Municipio San Francisco, se DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito a quien por razones de funcionalidad le corresponde la competencia de la misma. En relación a la practica de exámenes toxicológicos, dicha solicitud debe efectuarse ante el titular de la acción penal, por lo que se insta al Representante del Ministerio Público a los fines de que en un lapso prudencial se pronuncie respecto a la procedencia o no de dicha diligencia. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado de los imputados FRANKLIN JOSE PEÑARANDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado: FRANKLIN JOSE PEÑARANDA: Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/1977, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 13.866.374, de profesión u Oficio obrero, hijo de Ano Espino (difunta) y José Peñaranda, Residenciado en el Barrio El gaitero, casa sin numero, detrás de la panadería Gaite Pan, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante el Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. 4° la Prohibición de salida del país.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito a quien por razones de funcionalidad le corresponde la competencia de la misma. Conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la (05:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL FISCAL 24 AUXILIAR DEL M. P.
ABG. EMIRO ARAQUE
LA DEFENSA PUBLICA
ABG. MARIEL ARRIETA
EL IMPUTADO,
FRANKLIN JOSE PEÑARANDA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 08-11, y se oficio bajo los Nº 19-11 y 22-11.
EL SECRETARIO
ARHH/as*+.
CAUSA No. 6C-25.612-11.
ASUNTO: VP02-P-2011-001198
ANEXO LO INDICADO