REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de enero de 2011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 05-11 CAUSA No. 6C-25.610-11

En el día de hoy, cinco (05) de enero del año dos mil once (2.011), siendo las dos (02:00 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal 46º (A) del Ministerio Publico, ABG. LIDISAY PERNALETE LOPEZ, a objeto de presentar a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PERNIA Y NELSON JOSE ROA ARAQUE, quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que SI tienen Defensor, que nombra a los Abg. DOUGLAS PARRA, y el Abg. JUAN ACEVEDO, quienes se encuentran presentes en la Sala de este despacho y a quienes se les notifico del nombramiento recaído en su persona a los fines de que expresen su aceptación o excusa y en el primero de los casos realice el Juramento de Ley, quien expuso: Notificado como hemos sido del nombramiento recaído en mi persona, aceptamos el mismo y Juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo indicaron sus datos, DOUGLAS PARRA, inscrito bajo el Impr. No. 135.035 y JUAN ACEVEDO, inscrito bajo el Impr. No. 129.509, con domicilio procesal AV. 1B con calle 97, Edif. Jugo, Local No. 02, Teléfono: 0414-174-88-66, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo”.Posteriormente se procede a identificar a los imputados de auto, quienes manifiestan ser y llamarse como queda escrito: 1) JAVIER ENRIQUE PERNIA : Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 08/01/1957, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 5.812.475, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Ali Ramón Bracho y de Victoria Pernia, residenciado en: Barrio Santa Rosa de Agua, Calle 49, Casa No. 5D-49, a dos casas de la Panadería Lusitana, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0261-8-083-625. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello canoso corto, cejas semi pobladas, de piel blanca, nariz aguileña, orejas medianas, boca mediana, ojos verdes, no presenta tatuajes y no presenta cicatrices. Y 2) NELSON JOSE ROA ARAQUE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/1980, estado civil casado, titular de la cedula de identidad No. 16.919.816, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Nelson Roa León y de Ivonne Brito Araque, residenciado en: Barrio Integración Comunal, calle 128, casa 2-15, a una cuadra del matadero “Nutrico”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-5-256-648. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello negro, cejas pobladas, de piel moreno oscuro, nariz grande ancha, orejas grandes medianas, boca grande, labios gruesos, ojos marrones, presenta un tatuaje en al brazo izquierdo con la imagen de una cara dividida mitad humana y mitad huesos , y presenta una cicatriz en el abdomen el mismo manifiesta que es producto de una operación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este juzgado a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PERNIA titular de la cedula de identidad V-5.812.475, NELSON JOSE ROA ARAQUE, titular de la cedula de identidad V-16.919.816, quienes fueron aprehendidos el día de ayer 4 de Enero de año 2011, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando regional no. 3 destacamento de seguridad urbana, según deja constancia en acta policial No. CR-3DESUR-ZUL-SIP-003, de misma data, quienes se encontraban de servicio en el centro de coordinación policial, ubicado en el kilómetro 4 del municipio san francisco, cuando un ciudadano le solicito auxilio identificado con el nombre de WILLIAM ALBERTO SOCORRO MARTINEZ, y le manifestó a los funcionarios actuantes que había sido despojado de sus pertenencias personales por dos sujetos, indicándole la dirección en la que se trasladaban los presuntos autores, donde avistaron por la calle principal de indicado sector un vehículo automotor tipo malibu, color marrón, en el cual se encontraron embarcado, los dis sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias personales, procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión de los mismos quienes quedaron identificados con los nombres de JAVIER ENRIQUE PERNIA titular de la cedula de identidad V-5.812.475, NELSON JOSE ROA ARAQUE, titular de la cedula de identidad V-16.919.816,, y a quienes se le incautaron al momento de su aprehensión , dos bolsos uno color azul y otro color beige de tela contentivo con ropa y utensilios personales y dos armas blancas (cuchillos) uno con cacha de madera y otro de cacha plástica, debidamente identificada en la constancia de retención emitida por el referido cuerpo policial, anexadas a las actuaciones que se presentan en este acto. Ahora bien de estudio y análisis realizado, se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO SOCORRO MARTINEZ, el cual procedo de conformidad con la atribución conferidas en el numeral 8° del articulo 108 de Código Oreganito Procesal Penal, a imputarle formalmente a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PERNIA Y NELSON JOSE ROA ARAQUE, solicito muy respetuosamente sea decretada la flagrancia de la aprehensión de los mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron aprehendido a poco de haberse cometido el delito, siendo los imputados identificado perseguidos por la autoridad y la victima, asimismo con instrumento y objeto hace presumir fundadamente que son autores o participe del delito denunciado, solicito sea decretad
o a los mismo medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en ante un hecho punible que merece pena privativa de liberta cuya acción penal para perseguirlo no esta evidentemente prescrito, existen fundados y serios elemento de convicción en las siguientes actuaciones: 1.- acta policial, donde los funcionarios actuantes dejan expresa constancias de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fueran aprehendido los imputados de autos. 2.- denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALBERTO SOCORRO MARTINEZ, donde narra las circunstancias como se suscito el hecho punible cometido en su perjuicio. 3.- entrevista rendidas ante el organismo actuante Luis Macea, Adolfo Fernández y Alcides Tedea donde narran las circunstancia de como tuvieron conocimiento del hecho punible. 4.- constancia de retención donde se deja expresa constancia de las evidencia de interés criminalístico incautadas a los imputados de autos al momento de su aprehensión, para estimar autores o participe del delito imputado por el ministerio publico, asimismo una presunción razonable por la circunstancia de como se suscito el hecho punible, la magnitud del daño causado Y la pena que pudiera llegarse a imponer cuyo termino es igual o mayor a 10 años, de peligro de fuga y obstaculización de búsqueda de la verdad, solicito que el presente proceso sea tramitado por el procedimiento ordinario y se me expida copias simple del presente acto. Es todo”.Acto seguido, la Jueza en presencia de sus defensores impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JAVIER ENRIQUE PERNIA expone: “Yo me encontraba en la casa escuche una llamada telefónica de un amigo quien me dijo que se había muerto un compadre de Nelson Roa, nos pusimos de acuerdo para vernos en su casa para ir al velorio yo llegue a su casa, luego nos dirigíamos al velorio cuando pasamos por el kilómetro 4, hay una parada allí que se denomina los cortijos, estaba una señora con una niña en la cola, también se encontraba un señor discutiendo con la muchachita y la ofendía, cerca de donde estábamos había un puesto de comida el señor agrario un cuchillo para dañar a Nelson en el forcejeo Nelson le quito el cuchillo se lo entrego de nuevo al señor del kiosco y el tipo como estaba borracho salio al comando a poner la denuncia de que lo íbamos atracar nosotros nos quedamos hay mismo como a uno metros de allí con el tipo que fue a poner la denuncia y luego nos detuvieron y nos llevaron al comando cuando estábamos en el comando empezó a revisar los bolsos y saco ropa personal y uno envases vacíos y unos de los guardia termino de revisar los bolsos y saco dos cuchillo grandes los cuchillo estaban guardados hay. Es todo”. Seguidamente el imputado NELSON JOSE ROA ARAQUE, expone: “un amigo mío se había muerto y el señor Javier y yo íbamos al velorio pasamos por el lugar cuando vimos al señor que estaba agrediendo a una muchachita de diez años cerca de la parada los cortijos, el señor vino y agarro un cuchillo yo agarre y se lo quite de la mano el señor salio corriendo y dejo dos bolsos y luego llego la guardia y entonces encontró los dos bolsos perteneciente al señor y el les dijo que lo habíamos robado ”. Es todo. En este Estado la Defensa expone: “Vista las actas que conforman la presente causa, observa la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mis representados. En tal sentido esta defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa y se reserva el derecho de solicitar ante el Ministerio Publico la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por ultimo solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, la defensa y los imputados de actas, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados JAVIER ENRIQUE PERNIA y NELSON JOSE ROA ARAQUE. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados JAVIER ENRIQUE PERNIA y NELSON JOSE ROA ARAQUE, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO SOCORRO MARTINEZ, por parte de los imputados JAVIER ENRIQUE PERNIA y NELSON JOSE ROA ARAQUE, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO SOCORRO MARTINEZ, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados JAVIER ENRIQUE PERNIA y NELSON JOSE ROA ARAQUE, son presuntos autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO SOCORRO MARTINEZ; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 04 de enero del presente año, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Comando No 3°, Destacamento de Seguridad Urbana quienes exponen: "Encontrándonos de servicio en el centro de coordinación policial Km. 4 cuando de repente avistamos un ciudadano que se acercaba corriendo pidiendo que lo auxiliaran, que había sido victima de un atraco, donde seguidamente una comisión a pie procedió a patrullar la zona, preguntándole a los ciudadanos en que dirección habían agarrado, indicándonos que habían tomado un taxi, tipo malibu de color marrón, donde posteriormente procedimos a seguir la dirección en la que nos indicaron que había salido, momento en el cual tomamos un desvió que conduce a la calle :principal del sector donde revisamos ; varios vehículos encontrando los detenidos a bordo en el vehículo antes descrito. Deteniéndolos-en el lugar. Mencionados ciudadanos fueron trasladados hasta la sede de la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana Zulia, ubicado en el kilómetro Nro. 4, de la vía que conduce a Perijá, donde fue impuesto de los derechos que se le atribuyen en los artículos 49 de la constitución república bolivariana y 125 del código orgánico procesal' penal. Seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con el fiscal cuadragésimo sexto del ministerio publico, a quién informo del procedimiento .Practicado, girando instrucciones de instruir las respectivas actas y ser remitidas a su despacho en el lapso establecido por "la ley. en cuanto a los ciudadanos:-Javier Enrique Pernia. 53 años de edad; titular de la cédula de identidad Nro'. 5.812.475 y Nelson José Roa Araque de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.919.816fueron colocados a la orden de la fiscalía cuadragésima sexta del ministerio público de la circunscripción judicial. Del Estado Zulia. En el instituto autónomo policial del municipio bolivariano san francisco (polisur) en cuanto a las evidencias incautadas-sería depositada en la sala de evidencias del comando regional a la orden del ministerio público. Es todo.”, la cual corre inserta al folio (03). 2.- Acta de Notificaciòn de Derechos (04 y 05). 3.- Constancia de Retención, inserta al folio (06). 04.- Denuncia realizada por el ciudadano William Alberto Socorro Martínez, en fecha 04/01/11, tomada por el Funcionario Ángel Chávez inserta al folio (07). 05.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Luis Enrique Macea Monterroza, en fecha 04/01/11, efectuada por el Funcionario Ángel Chávez insertas a los folios (08) de la presente causa. 06.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Adolfo Enrique Fernández, en fecha 04/01/11, por el Funcionario Ángel Chávez insertas a los folios (09). 07.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Alcides José Perea Leòn, en fecha 04/01/11, por el Funcionario Ángel Chávez insertas a los folios (10) de la presente causa. 08.- Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo Policial del municipio Bolivariano de San Francisco inserta al Folio ( 11).Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, el cual es considerado como un delito pluriofensivo, así como la pena que podría llegarse a imponer, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JAVIER ENRIQUE PERNIA y NELSON JOSE ROA ARAQUE, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO SOCORRO MARTINEZ, aunado a que respecto al ciudadano JAVIER ENRIQUE PERNÍA, se evidencia de la hoja de reseña efectuada por el departamento de Alguacilazgo, que el mismo presenta diversas causas por ante los Juzgados Segundo de Control, Quinto de Control y Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos este Juzgado la declara sin lugar por los argumentos arriba señalados, toda vez que existen hasta la presente etapa procesal elementos suficientes que hacen presumir la participación de los mismos en los ilícitos imputados y que hacen estimar a quien aquí decide que la única manera de garantizar la asistencia de los imputados al proceso seguido en su contra es a través de una medida privativa de libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Finalmente, por cuanto se observa que el delito imputado se cometió en la Jurisdicción del Municipio San Francisco, se DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito a quien por razones de funcionalidad le corresponde la competencia de la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados JAVIER ENRIQUE PERNIA y NELSON JOSE ROA ARAQUE, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO SOCORRO MARTINEZ, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1) JAVIER ENRIQUE PERNIA : Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 08/01/1957, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 5.812.475, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Ali Ramón Bracho y de Victoria Pernia, residenciado en: Barrio Santa Rosa de Agua, Calle 49, Casa No. 5D-49, a dos casas de la Panadería Lusitana, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0261-8-083-625, Y 2) NELSON JOSE ROA ARAQUE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/1980, estado civil casado, titular de la cedula de identidad No. 16.919.816, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Nelson Roa Leòn y de Ivonne Brito Araque, residenciado en: Barrio Integración Comunal, calle 128, casa 2-15, a una cuadra del matadero “Nutrico”, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-5-256-648, por encontrarse incursos en la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO SOCORRO MARTINEZ; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO:

Se DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito a quien por razones de funcionalidad le corresponde la competencia de la misma. Conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO:

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (03:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LIDISAY PERNALETE LOPEZ,

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. JUAN ACEVEDO ABOG. DOUGLAS PARRA,



LOS IMPUTADOS


JAVIER ENRIQUE PERNIA,




NELSON JOSE ROA ARAQUE,



EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 05-11, y se oficios bajo el No. 011-11 y 012-11.

EL SECRETARIO


ARHH/LP.
CAUSA No. 6C-25.610-11.
ASUNTO: VP02-P-2011-001192.-