REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Enero de 2011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 01-11 CAUSA No. 6C-25.609-11

En el día de hoy, miércoles cinco (05) de Enero del 2011, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 AM) horas de la mañana, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Cuarenta (40º) del Ministerio Publico, ABG. MARIA ALEJANDRA MORENO, a objeto de presentar al ciudadano JHONNY ROBERTO RIOS, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que SI tiene Defensor que lo asista, que nombra al Abogado Jackie Delgado Bracho, quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, y el mismo fue notificado del nombramiento recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primera de los casos realice el juramento de Ley, quien expuso:” …Notificado como he sido del nombramiento recaído en mi persona Acepto el mismo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo indico mis datos personales, que son: titular de la cédula de identidad Nº 4.539.581, Inpreabogado Nº 23334, con domicilio procesal ubicado en Av. 3F Nº82B-87 Sector La lago, teléfono: 0414-6209134, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JHONNY ROBERTO RIOS QUINTERO Venezolano, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1967 ,estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 10.413.561, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Heberto Ríos y de Herminia Quintero, residenciado en el mojan sector la Auxiliadora, Casa S/N a 7 casas de la Iglesia Evangélica La Mano De Dios, color de casa amarilla, ubicada en el tapón, teléfono:0262-808-9229. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, cejas pobladas, de piel morena, nariz mediana puntiaguda, orejas medianas, labios medianos, ojos marrones. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNY ROBERTO RIOS, e imputo formalmente, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de La ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, en contradicción en lo establecido en Nº 9 del articulo 9 eiusdem asi como los artìculos 30, 31 y 65 de la citada ley, igualmente los artìculos 60 y 61 del Decreto Con Rango Y Valor y fuerza de Ley Organica de hidrocarburos en concordancia con los artículos 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de energía Y minas de fecha 22-04-98, cometidos en perjuicio de la colectividad, por cuanto de las actuaciones de investigación se desprenden los siguientes elementos de convicción: del Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional, los cuales dejan constancia de la siguiente actuación siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo peaje guajira venezolana, con sede en puerto guerrero, municipio mará del estado Zulia, observamos un vehículo que se desplazaba en sentido el Mojàn - Sinamaica, con las siguientes características marca ford, modelo f-150, clase camioneta, placa 46f-VAL, una vez en el punto de control se le indico al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía para efectuarle una revisión de rutina al vehículo, manifestando este no tener impedimento alguno, una vez estacionado a un lado de la vía fue identificado según cédula de identidad nro.v-22.248.798, nombres Johnny Roberto, apellidos Ríos Quintero, de 26 años de edad, de profesión y oficio comerciante, natural de Maracaibo y residenciado sector la auxiliadora vivienda los mamones primera calle casa sin numero, carretera el mojan kilómetro 26 municipio mará estado Zulia, se le solicito los documento del vehículo mostrando un certificado de circulación nro. 2614017, con las siguientes características: marca ford, color vinotinto y blanco, modelo f-150, año 1989, clase camioneta, placa 46f-VAL, serial de carrocería ajf1dg22612, procediendo de inmediato a efectuarle una inspección a referido vehículo, lográndose detectar que ocultas en la zona de carga, lo siguiente: dos (02) envases de plástico de veinte (20) litros cada uno y dos (02) tanques adaptado con capacidad de cien (100) litros para un total de doscientos cuarenta (240) litros de presunto combustible tipo gasolina, por tal motivo y de acuerdo a las atribuciones que nos confiere la ley, procedimos a trasladar el vehículo, combustible y ciudadano hasta la sede del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 31, con sede en puerto guerrero, municipio guajira del estado Zulia, en donde se procedió a efectuar llamada telefónica a la fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Circuito Judicial penal del estado Zulia, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento realizado procediendo en consecuencia procedimos (sic) a leerles los derechos constitucionales y procesales a referido ciudadano y la elaboración de la respectiva acta de retención del vehículo y combustible, negándose a firmar cada una de estas, se traslado el ciudadano detenido al centro de arresto y detenciones preventivas el Marite de la ciudad de Maracaibo, las cuales explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa.; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de presentación periódica y la prohibición de ausentarse del país sin la autorización del Tribunal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los aludido ciudadano en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de La ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, en contradicción en lo establecido en Nº 9 del articulo 9 eiusdem asi como los artìculos 30, 31 y 65 de la citada ley, igualmente los artìculos 60 y 61 del Decreto Con Rango Y Valor y fuerza de Ley Organica de hidrocarburos en concordancia con los artículos 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de energía Y minas de fecha 22-04-98, cometidos en perjuicio de la colectividad. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JHONNY ROBERTO RIOS, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. ”En este Estado la Defensa del imputado JHONNY ROBERTO RIOS, ABG. JACKIE DELGADO, expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado JHONNY ROBERTO RIOS. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado JHONNY ROBERTO RIOS, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de La ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contradicción en lo establecido en Nº 9 del articulo 9 eiusdem asi como los artìculos 30, 31 y 65 de la citada ley, igualmente los artìculos 60 y 61 del Decreto Con Rango Y Valor y fuerza de Ley Organica de hidrocarburos en concordancia con los artículos 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de energía Y minas de fecha 22-04-98, cometidos en perjuicio de la colectividad, cuyo delito merece pena corporal privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JHONNY ROBERTO RIOS, es presunto autor o participe del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de La ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, en contradicción en lo establecido en Nº 9 del articulo 9 eiusdem asi como los artìculos 30, 31 y 65 de la citada ley, igualmente los artìculos 60 y 61 del Decreto Con Rango Y Valor y fuerza de Ley Organica de hidrocarburos en concordancia con los artículos 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de energía Y minas de fecha 22-04-98, cometidos en perjuicio de la colectividad,; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 03 de enero del 2011, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “…QUIENES SUSCRIBEN SM/1. CARVAJAL DANNY, oficial, 3/1 ZAMBRANO JAVIER Y S/2 ALVAREZ MUJICA DIOMAR, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS 'AL SEGUNDO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 31 DEL COMANDO REGIONAL N° 3, DE CONFORMIDAD CON LO establecido en el ARTICULO 329, DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, Y LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112, 113, 114, 125, 169, 205 Y 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 14 NUMERAL 12 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ÓRGANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJAMOS CONSTANCIA ESCRITA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: "CON ESTA MISMA FECHA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 16:00 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA, CON SEDE EN PUERTO GUERRERO, MUNICIPIO MARÁ DEL ESTADO ZULIA, OBSERVAMOS UN VEHÍCULO QUE SE DESPLAZABA EN SENTIDO EL MOJÁN - SINAMAICA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MARCA FORD, MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, PLACA 46F-VAL, UNA VEZ EN EL PUNTO DE CONTROL SE LE INDICO AL CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL MARGEN DERECHO DE LA VÍA PARA EFECTUARLE UNA REVISIÓN DE RUTINA AL VEHÍCULO, MANIFESTANDO ESTE NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO, UNA VEZ ESTACIONADO A UN LADO DE LA VÍA FUE IDENTIFICADO SEGÚN CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.V-22.248.798, NOMBRES JOHNNY ROBERTO, APELLIDOS RÍOS QUINTERO, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN Y OFICIO COMERCIANTE, NATURAL DE MARACAIBO Y RESIDENCIADO SECTOR LA AUXILIADORA VIVIENDA LOS MAMONES PRIMERA CALLE CASA SIN NUMERO, CARRETERA EL MOJAN KILÓMETRO 26 MUNICIPIO MARÁ ESTADO ZULIA, SE LE SOLICITO LOS DOCUMENTO DEL VEHÍCULO MOSTRANDO UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN NRO. 2614017, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA FORD, COLOR VINOTINTO Y BLANCO, MODELO F-150, AÑO 1989, CLASE CAMIONETA, PLACA 46F-VAL, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1DG22612, PROCEDIENDO DE INMEDIATO A EFECTUARLE UNA INSPECCIÓN A REFERIDO VEHÍCULO, LOGRÁNDOSE DETECTAR QUE OCULTAS EN LA ZONA DE CARGA, LO SIGUIENTE: DOS (02) ENVASES DE PLÁSTICO DE VEINTE (20) LITROS CADA UNO Y DOS (02) TANQUES ADAPTADO CON CAPACIDAD DE CIEN (100) LITROS PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, POR TAL MOTIVO Y DE ACUERDO A LAS ATRIBUCIONES QUE NOS CONFIERE LA LEY, PROCEDIMOS A TRASLADAR EL VEHÍCULO, COMBUSTIBLE Y CIUDADANO HASTA LA SEDE DEL SEGUNDO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 31, CON SEDE EN PUERTO GUERRERO, MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, EN DONDE SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LLAMADA TELEFÓNICA AL, FISCAL CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, A QUIEN SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO PROCEDIENDO EN CONSECUENCIA PROCEDIMOS A LEERLES LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES A REFERIDO CIUDADANO Y LA ELABORACIÓN DE LA RESPECTIVA ACTA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO Y COMBUSTIBLE, NEGÁNDOSE A FIRMAR CADA UNA DE ESTAS, SE TRASLADO EL CIUDADANO DETENIDO AL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE DE LA CIUDAD DE MARACAIBO …”. 2.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales del hoy imputado JHONNY ROBERTO RIOS, de fecha 03-01-11., practicada por funcionarios actuantes, inserta al folio (04) de la casa. 3.- Fijación fotográfica del vehiculo cursante de folio (06). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHONNY ROBERTO RIOS, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de La ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, en contradicción en lo establecido en Nº 9 del articulo 9 eiusdem asi como los artìculos 30, 31 y 65 de la citada ley, igualmente los artìculos 60 y 61 del Decreto Con Rango Y Valor y fuerza de Ley Organica de hidrocarburos en concordancia con los artículos 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de energía Y minas de fecha 22-04-98, cometidos en perjuicio de la colectividad, consistentes en: Ordinales 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días y 4º La Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del país sin Autorización del mismo. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado JHONNY ROBERTO RIOS, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de La ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, en contradicción en lo establecido en Nº 9 del articulo 9 eiusdem asi como los artìculos 30, 31 y 65 de la citada ley, igualmente los artìculos 60 y 61 del Decreto Con Rango Y Valor y fuerza de Ley Organica de hidrocarburos en concordancia con los artículos 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de energía y minas de fecha 22-04-98, cometidos en perjuicio de la colectividad, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JHONNY ROBERTO RIOS Venezolano, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1967 ,estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 10.413.561, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Heberto Ríos y de Herminia Quintero, residenciado en el mojan sector la Auxiliadora, Casa S/N a 7 casas de la Iglesia Evangélica La Mano De Dios, color de casa amarilla, ubicada en el tapón, teléfono:0262-808-9229, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de La ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, en contradicción en lo establecido en Nº 9 del articulo 9 eiusdem asi como los artìculos 30, 31 y 65 de la citada ley, igualmente los artìculos 60 y 61 del Decreto Con Rango Y Valor y fuerza de Ley Organica de hidrocarburos en concordancia con los artículos 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de energía Y minas de fecha 22-04-98, cometidos en perjuicio de la colectividad; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinales 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y 4º La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del país sin Autorización del mismo.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director de Investigaciones Penales de la Policia Regional, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (12:15 AM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

LA FISCAL (A) 40° N. DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA ALEJANDRA MORENO.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. JACKIE DELGADO

EL IMPUTADO

JHONNY ROBERTO RIOS

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 01-11, y se oficio bajo el Nº 05-11 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
EL SECRETARIO
ARHH/md.-
CAUSA No. 6c-25609-11.
: VP02-P-2011001188