REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Enero de 2011
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 04-11 CAUSA No. 6C-25.608-11

En el día de hoy, Miércoles Cinco (05) de Enero de 2011, siendo las Doce del Medio día (12:00M), constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico, ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, a objeto de presentar a los ciudadanos RAFAEL ANGEL MONTIEL, ENDER TULIO MORALES MONTIEL, ANDREA MARISOL MORALES MONTIELDAVID JULIO FERNANDEZ FERNANDEZ, ANDREINA MORALES MONTIEL, ADRIANA DEL CARMEN MORALES MONTIEL, quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que tenían Defensor, cuyo nombre es JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, por lo que el Tribunal procedió a tomar el Juramento de Ley, y estando presente en la Sala de este Juzgado manifestaron lo siguiente: Notificado como he sido del nombramiento recaído en mi persona “Acepto la designación como defensor privado realizada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL MONTIEL, ENDER TULIO MORALES MONTIEL, ANDREA MARISOL MORALES MONTIELDAVID JULIO FERNANDEZ FERNANDEZ, ANDREINA MORALES MONTIEL, ADRIANA DEL CARMEN MORALES MONTIEL y juro cumplir con los Deberes inherentes al cargo, es todo”. Asimismo aporto mis datos de la siguiente manera: titulares de la cedula de identidad N° V-7.324.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.609, con domicilio procesal en el Municipio Mara, Parroquia Ricaurte, Santa Cruz de Mara, viviendas rurales, Casa N° 105, Calle Luis Reyes, Teléfono N° 0414-360-13-20. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de auto, quienes manifiestan ser y llamarse como queda escrito: 1) RAFAEL ANGEL MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-07-1970, de 40 años de edad, de estado civil Concubino, titular de la cedula de identidad N° V-10.411.907, hijo de RUBIA MONTIEL (V) y de MANUEL MORALES (V), residenciado en el Kilómetro 15, vía el Mojan, Sector la Sibucara, Comunidad Simón Bolívar, a 100 metros de la ferretería “DOBLE A”, Municipio Mara del Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de contextura delgada, de 1,65 centímetros de estatura, tipo de ceja escasa, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz mediana gruesa, boca mediana, labios finos, presenta cicatriz en pierna. Se deja constancia que el imputado de autos presenta golpe a la altura del ojo izquierdo, se observa hematoma, manifiesta presentar dolor en el abdomen; 2) ENDER TULIO MORALES MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz, Municipio Mara del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-06-1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.005.376, hijo de RUBIA MONTIEL (V) y de MANUEL MORALES (V), residenciado en el Kilómetro 15, vía el Mojan, Sector la Sibucara, Comunidad Simón Bolívar, a 100 metros de la ferretería “DOBLE A”, Municipio Mara del Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de contextura doble, de 1.56 centímetros de estatura, de 88 kilogramos de peso, tipo de ceja escasa, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz grande ancha, boca mediana. Se deja constancia que el imputado de autos presenta golpes en el labio superior, manifiesta presentar dolor; 3) ANDREA MARISOL MORALES MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.459.466, hijo de RUBIA MONTIEL (V) y de MANUEL MORALES (V), residenciado en el Kilómetro 15, vía el Mojan, Sector la Sibucara, Comunidad Simón Bolívar, a 100 metros de la ferretería “DOBLE A”, Municipio Mara del Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de contextura delgada, de 1.50 centímetros de estatura, de 49 kilogramos de peso, tipo de ceja finas, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana gruesa, presenta cicatriz en mano; 4) DAVID JULIO FERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-07-1983, de 27 años de edad, de estado civil Concubinato, titular de la cedula de identidad N° V-16.730.509, hijo de ANA SARA FERNANDEZ (V) y de RUDECINDO FERNANDEZ POCATERRA (D), residenciado en el Kilómetro 15, vía el Mojan, Sector la Sibucara, Comunidad Simón Bolívar, a 100 metros de la ferretería “DOBLE A”, Municipio Mara del Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de contextura doble, de 1.76 centímetros de estatura, de 106 kilogramos de peso, tipo de ceja escasa, cabello negro, piel morena oscuro, ojos marrones, nariz grande ancha, labios gruesos, presenta cicatriza en el abdomen; 5) ANDREINA MORALES MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-12-1980, de 30 años de edad, de estado civil Concubinato, titular de la cedula de identidad N° V-14.525.039, hija de RUBIA MONTIEL (V) y de MANUEL MORALES (V), residenciado en el Kilómetro 15, vía el Mojan, Sector la Sibucara, Comunidad Simón Bolívar, a 100 metros de la ferretería “DOBLE A”, Municipio Mara del Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de contextura doble, de 1.56 centímetros de estatura, de 73 kilogramos de peso, tipo de ceja escasa, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz grande achatada, boca grande, labios gruesos, presentas cicatriz en abdomen. Se deja constancia que la imputada de autos presenta golpes a la altura de ambas manos, se observa hinchazón; 6) ADRIANA DEL CARMEN MORALES MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-04-1984, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.608.295, hija de RUBIA MONTIEL (V) y de MANUEL MORALES (V), residenciado en el Kilómetro 15, vía el Mojan, Sector la Sibucara, Comunidad Simón Bolívar, a 100 metros de la ferretería “DOBLE A”, Municipio Mara del Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de contextura doble, de 1.45 centímetros de estatura, de 93 kilogramos de peso, tipo de ceja escasa, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz grande ancha, boca mediana, labios gruesos. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos RAFAEL ANGEL MONTIEL, ENDER TULIO MORALES MONTIEL, ANDREA MARISOL MORALES MONTIELDAVID JULIO FERNANDEZ FERNANDEZ, ANDREINA MORALES MONTIEL, ADRIANA DEL CARMEN MORALES MONTIEL, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara en fecha 03-01-2011, toda vez de los hechos que fueron expuestos ante este Tribunal y hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todos en grado de CO-AUTORIA, establecido en el artículo 83 Ejusdem, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal del hoy imputado en la comisión de los delitos imputados. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se les imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio la imputada ANDREINA MORALES MONTIEL, expuso: “Yo le pregunte al colector cuanto valía el pasaje y el me dijo a 6 mil y me quede asombrada, yo le pregunte porque si eso era un pasaje corto, el se lo dijo al chofer, luego el chofer paro el bus y me dijo que esa era la cantidad que el estaba cobrando, que si yo quería me bajara del bus, yo le dije al chofer que ya yo le había pagado al colector 50 bolívares, luego el chofer arranco de nuevo con alta velocidad y seguían hablando el colector con el chofer, cuando faltaban como 100 metros donde me iba a bajar, yo le dije al colector que me diera el vuelto, luego el colector habla de nuevo con el chofer, no se que hablaron, y le dije de nuevo que me dieran el vuelto, luego el chofer paro el bus a 100 metros de donde yo me iba a bajar, me dijo que el podía hacer lo que le diera la gana por que esa era su buseta, me dio una nalgada y me vieron mi hermano y mi marido y después me empujo y me doblo las manos, luego mi hermano y mi marido empezaron a discutir con el chofer, pero como ellos estaban ebrios no pudieron hacer nada, a mi hermano lo empujaron y tuve que pedir auxilio a dos hermanas y fueron a hablar con el chofer, después vino Polimara, no nos dejo hablar, nos agarraron como si fuéramos animales, nos esposaron y nos llevaron al calabozo, después en el comando nos hicieron firmar puros papeles con maltrato, yo les dije que me dieran el papel para leerlo y me dijeron que no, nos obligaron a firmar, no nos dieron el derecho para hacer una llamada a mi familia, estábamos sin comunicación con ellos, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) ¿Diga Usted, el chofer y colector le permitieron bajarse del autobús para retirarse del sitio? Respondió: “Si“. Acto seguido el imputado DAVID JULIO FERNANDEZ FERNANDEZ, expuso: “Nosotros nos montamos en la Picola en un Bus, mi esposa, mi cuñado y yo. Mi cuñado y yo íbamos ebrios, yo me quede dormido. Cuando íbamos llegando, antes de 100 metros, escuche una discusión que tenia mi esposa con el colector, yo vi que el chofer le dijo a mi esposa que se bajara, pero mi esposa le estaba reclamando que le diera el vuelto, en ese instante yo reaccione y mi cuñado también, y le preguntamos a mi esposa que pasaba y nos dijo que el colector no quería darle el vuelto, yo le pregunte cuanto le dio y me dijo que 50 bolívares, en ese momento vino el chofer y agarro a mi esposa por el brazo y la empezó a bajar del bus, en eso fue el cuñado a socorrerla y el chofer le metió un golpe, yo me puse a discutir con el colector y mi esposa se resbalo y yo la agarre, luego el chofer se puso a pelear con mi cuñado, mi esposa busco a las hermanas y seguimos peleando con el chofer y luego llego Polimara, nosotros quisimos arreglarnos con el chofer, pero los policías nos esposaron y nos llevaron a la sede de Polimara, allá nos salieron con groserías, mas que todo a las mujeres, ahí nos dijeron que nosotros íbamos a robar, pero en ningún momento quisimos eso, luego al rato mi otro cuñado fue a vernos en la sede a ver que había pasado y luego lo vi esposado, nos hicieron firmar un poco de papeles, pero no nos dejaron leer los papeles y nos obligaron a firmar, es todo”. Acto seguido el imputado RAFAEL ANGEL MONTIEL, expuso: “Todo sucedió como a las 7 de la noche del lunes, yo estaba con mi hermana y mi cuñado, yo estaba tomado, a mi hermana le cobraron los pasajes y ella pago con 50 bolívares, el colector se quedo con el vuelto y le dijo que los pasajes eran a 6 mil, pero los pasajes normales a tres mil quinientos, luego mas adelante mi hermana le pidió el vuelto al colector de nuevo y se puso a discutir con el, en ese momento el chofer paro el bus y se puso a discutir con mi hermana también, el le dijo que el hacia lo que le diera la gana por que el bus de el, en ese momento le dio una nalgada y ella lo empujo, mi hermana reacciono y lo empujo a el, cuando yo vi todo me metí para mediar, pero el chofer me dio un golpe en el ojo, en ese momento agarre un bate que había en el bus para defenderme y rompí un vidrio del bus, luego el chofer arranco a alta velocidad y paro como a 100 metros de nuevo y seguimos discutiendo por el pasaje y el chofer le dijo a policía que lo queríamos atracar, quisimos explicarle a la policía la situación pero nos trataron como animales, nos amarraron a todos, a mis otras dos hermanas que llegaron a ver que estaba pasando también se las llevaron sin nada que ver, nos esposaron y nos llevaron al comando, como a la hora llego mi hermano de nombre ENDER MORALES, a preguntar por nosotros y de repente un comisario le empezó a dar golpes diciendo que era uno de nosotros también y el solo fue a ver como estábamos. El policía que le dio golpes a mi hermano retuvo la camioneta, la vimos cuando nos fuimos, cuando nos llevaron al Marite el chofer nos vio y nos hizo burlas diciéndonos adiós. Nosotros no estábamos atracando nada, estábamos reclamando el pasaje y el vuelto. Por ultimo quiero informar que me quitaron dos celulares y mis prendas, es todo”. Posteriormente se le concedió la palabra a la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) ¿Diga Usted, si se encontraba dormido desde que se monto al autobús hasta que empezó el problema? Respondió: “Si, y me desperté cuando escuche la discusión”. Seguidamente la imputada ADRIANA DEL CARMEN MORALES MONTIEL, expuso: “Yo estaba en mi casa, yo me asuste mucho por que llego mi hermana llorando y me dijo que la estaban maltratando en el bus y que allá también estaba mi hermano y mi cuñado por que estaba forcejeando con el colector y el chofer, luego yo fui al bus con mi hermana la menor y cuando llegamos intentamos mediar con el chofer por que vi a mi hermanos golpeados, yo intente hablar con el por que el es paisano y por que es humano también, entonces el chofer se bajo del bus para hablar conmigo, pero en ese momento llego la patrulla y empezaron a preguntar que quienes eran los afrechos (sic) y cuantos eran, la policía le dijo a los testigos que se fueran y nos dijeron a nosotros para ir a la comandancia, yo le dije que yo iba llegando y me dijeron que no importaba que allá nos arreglábamos, yo le pregunte porque me estaban llevando si yo iba llegando, luego nos esposaron y nos llevaron a todos a la comandancia, nos quitaron todo lo que teníamos, nos metieron en los calabozos, a mi otra hermana de nombre ANDREINA la tenían aparte, yo le dije a los policías que nosotros podíamos pagarle los daños del bus, luego un policía me dijo que el chofer del bus estaba en otro calabozo que no me preocupara, como a la hora llego mi hermano ENDER y los policías dijeron que era de nosotros y un funcionario dijo que lo reseñaran para llevarlo a las grandes ligas, después un comisario de apellido González, me dijo que acá no valía ninguna ley guajira y cacheteo a mi hermano y obligo a otro oficial que lo golpeara, por ultimo nos obligaron a firmar unos papales y yo le dije que me dejaran leerlos pero me dijeron que no teníamos derecho a nada, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ENDER TULIO MORALES MONTIEL, quien expuso: “Yo no entiendo por que me detuvieron a mi, yo a fui a ver donde estaban mis hermanos y mi cuñado, y cuando llegue a la comandancia me detuvieron y me empezaron a dar golpes, me quitaron la cadena y la camioneta, es todo”. En este estado el defensor expuso: “Con fundamento al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana que garantiza la Tutela Jurídica Efectiva por la inobservancia de lo que indica el artículo 7 y 137 de la Constitución, con fundamento en el artículo 25 del Texto Fundamental, en plena coherencia con doctrina vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en perfecta coherencia con los deberes de obligaciones que indica el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Nulidad Absoluta de pleno derecho de la presente investigación por estar demostrado de autos la adulteración de los hechos por parte de los órganos de investigación, delito este tipificado en la Ley de la Delincuencia Organizada y en la Ley Contra la Corrupción, pues con tales adulteraciones se ha consumado la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, dado que se ha comprometido el fin perseguido por el proceso penal, como lo indica el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, pues existen elementos de prueba actuante en esta investigación que fundamentan para que la presente solicitud de nulidad absoluta sea declarada de oficio por este Tribunal. Es falso de toda falsedad la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, es falso de toda falsedad el delito de Agavillamiento, es falso de toda falsedad el delito que se le pretende imputar a mi defendido de Lesiones Personales, por lo que solicito la Nulidad Absoluta. En el folio (10 y su vuelto) cursa la declaración de la presente victima LUIS ALFREDO GONZALEZ, quien en las preguntas deja por demostrado en actas que la trifulca se desarrollo con motivo de una diferencia del pago de pasajes, deja claramente establecido que en el Bus con el iban 30 personas, que eran las ocho de la noche y que el acta policial de su propio contenido se evidencia que es un sitio público, claro y bien definido, no dejan constancia de los testigos presénciales de los hechos, por lo cual se evidencia una eminente y clara adulteración de los hechos, por no dejar el Acta Policial constancia de los testigos presénciales de los hechos, pero además cursa en acto declaración del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ ALFARO, en el folio once (11 y su vuelto) donde en perfecta coherencia con LUIS ALFREDO GONZALEZ, manifiesta que el motivo de la trifulca y daños materiales se debió a una diferencia del pago del pasaje. Es importante que este Tribunal verifique esta ultime declaración en la pregunta quinta, dado que al momento que el funcionario de instrucción repregunta al testigo es a los efectos de esclarecer y establecer los hechos y deja por establecido en esta acta de entrevista que el ciudadano afirma, señala y da fe de ello que mis defendidos se apropiaron de quinientos mil bolívares fuertes del producto del diario del día; ello aunado al hecho que según los cuerpos de instrucción manifiestan que llegaron al momento en que se consumaban los hechos, que detuvieron a todos a quienes según ellos participaron en el hecho y no dejan constancia de los quinientos mil bolívares que según ellos mis defendidos se apropiaron, esto demuestra la adulteración de los hechos, demuestra la intención de perjudicar a ciudadanos en proceso penal por abuso de sus funciones, por abuso de autoridad, por las funciones que ejercen a los efectos de garantizar perjudicar a mis defendidos, aunado al hecho que no dejan constancia de las pertenencias de las cuales fueron desprovistos mis defendidos. De la exposición narrada por mis defendidos coinciden perfectamente con los hechos que en esta oportunidad se denuncia, es falso de toda falsedad el hecho de que mis defendidos hayan participado en grado de coautoria, esto se demuestra de las propias actas que cursan en este expediente, en el hecho del domicilio, residencia que consta en autos de mis defendidos, en el hecho cierto de que no hay 50 metros de distancia de donde se consumaron los hechos; que el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ y LUIS RAMON GONZALEZ ALFARO, han adulterado los hechos conjuntamente con los cuerpos policiales a los efectos de ocultar la verdad de las lesiones recibidas por la ciudadana ANDREINA MORALES, tipificados en la ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, como consta en este expediente motivo por el cual solicito al Tribunal la NULIDAD del Acta Policial, dado ha que no deja constancia de igual forma de las lesiones que fue objeto ANDREINA MORALES, para ocultar la verdad de los hechos y que han adulterado la presunta comisión de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad en grado de coautoria, por lo que pido a este Tribunal así se pronuncie. Pido a este Tribunal de igual forma una vez resuelta esta solicitud de Nulidad Absoluta, ordene Examen Médico Forense a la mayor brevedad posible y a los efectos desaparezcan los rastros de estas lesiones. Pido de igual forma al Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la reconstrucción de los hechos que se investiga a los efectos de demostrar la adulteración de los hechos, asimismo este cuerpo policial efectué experticia en cualquiera de las unidades auto buseras de las rutas Campo Mara – Maracaibo, a los efectos determinen si los chóferes o colectores mantiene en su interior bates, tubos o palos y de verificar los mismos investiguen porque los mantienen en el interior de dichas unidades y de la misma manera solicito a este Tribunal tome declaración al ciudadano JOHNNY RIOS, quien presencio los hechos y demuestran que los cuerpos de policial municipal han adulterado los hechos, este ciudadano se encuentra plenamente identificado por este Tribunal dado que con fecha de hoy este Tribunal le otorgo la libertad con presentación, quien venia en una unidad automotor de la guardia nacional y presencio los hechos. Por ultimo pido copia certificada del folio 1 a la ultima actuación de la presente causa y de la resolución que a bien acuerde este Tribunal, es todo”.-----------------------------------
Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados RAFAEL ANGEL MONTIEL, ENDER TULIO MORALES MONTIEL, ANDREA MARISOL MORALES MONTIELDAVID JULIO FERNANDEZ FERNANDEZ, ANDREINA MORALES MONTIEL, ADRIANA DEL CARMEN MORALES MONTIEL. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, en contra de los imputados RAFAEL ANGEL MONTIEL, ENDER TULIO MORALES MONTIEL, ANDREA MARISOL MORALES MONTIELDAVID JULIO FERNANDEZ FERNANDEZ, ANDREINA MORALES MONTIEL, ADRIANA DEL CARMEN MORALES MONTIEL, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y su vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que la Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ y LUIS RAMON ALFARO, cuyos delitos merecen pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados RAFAEL ANGEL MONTIEL, ENDER TULIO MORALES MONTIEL, ANDREA MARISOL MORALES MONTIELDAVID JULIO FERNANDEZ FERNANDEZ, ANDREINA MORALES MONTIEL, ADRIANA DEL CARMEN MORALES MONTIEL, son presuntos autores o participes de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial que corre inserta al folio tres y vuelto, suscrita en fecha 03-01-2011, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara quienes dejan constancia de lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche de esta misma fecha, realizando labores de patrullaje abordo de la Unidad Radio Patrullera PDMM-008, en la Parroquia Ricauter, específicamente en el Peaje San Rafael, sector Monte Verde, cuando nuestra central de comunicaciones reporto que en el sector la Sibucara, una camioneta tipo Pick-up, marca Ford, de color blanco había interceptado una unidad autobusera de la ruta Campo Mara-Maracaibo, en sentido hacia el Peaje san Rafael, de la camioneta habían descendido tres ciudadanos (dos Femeninas y un Hombre), abordando la unidad autobusera y junto con otros tres ciudadanos( dos hombres y una mujer) que se encontraban en el interior de la unidad, trataban de despojar al conductor de la unidad autobusera, además del dinero y pertenecías que el conductor poseía, procedimos a trasladarnos al sitio indicado una vez en el mismo, logramos observar la camioneta con las características indicadas por la central de comunicaciones y (04) ciudadanos y dos ciudadanas (02) con las siguientes características fisionomicas: El Primero: Contextura: Doble, Tez: Morena, Estatura: 1.69 metros aproximadamente, Vestido de pantalón jeans de color azul, camisa de color blanco v amarillo a cuadros, El Segundo: Contextura: Doble, Tez: Morena, Estatura: 1.62 metros aproximadamente, vestido de pantalón jeans de color azul y camisa a rayas de color negra v marrones El Tercero: Contextura: Doble, Tez: Morena, Estatura: 1.65 metros aproximadamente. Vestido de pantalón deportivo corto, de color blanco v suéter de color rojo (conductor de la camioneta blanca). El Cuarto (femenina): Contextura: Delgada, Tez: Morena, Estatura: 1.51 metros aproximadamente. Vestida de pantalón jeans de color azul v blusa de color negro: El Quinto(femenina): Contextura: Doble, Tez: Morena, Estatura: 1.52 metros aproximadamente, vestida de pantalón jeans de color azul v blusa de color negro. El Sexto(femenina): Contextura: Doble, Tez: Morena. Estatura: 1.50 metros aproximadamente, vestida de manta multicolor, los mismos tenían sometido al conductor y a su ayudante, inmediatamente los seis (06) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, descendieron de la unidad autobusera y comenzaron a destrozar todos los cristales de la unidad, a su vez golpeaban con un bate de aluminio y con los pies y puños al conductor y al ayudante, inmediatamente le indicamos a estos que depusieran de su actitud, haciendo caso omiso y vociferando palabras obscenas y alterados trataron de agredirnos, por lo que se solicito apoyo a nuestra central de comunicaciones, presentándose en el lugar los oficiales Denys Montiel, Omaira Villalobos, Wilmer Rosado, Kenny Hernández, Evelin Pulido, Anthony Vargas, Luís Contreras, José Gutiérrez, Rudys Soto y el Sub.-Inspector Jeampier Muñoz a bordo de las unidades radio patrulleras PDMM-009, PDMM-010 y PDMM-012, indicándoles nuevamente a estos que depusieran de su actitud, haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas por la comisión policial, procedimos a la restricción de los mismos, solicitándoles que de forma voluntaria nos mostraran todas sus pertenencias y objetos adheridos su cuerpo, tal como lo establecen los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando ningún objeto de interés Criminalístico, logrando colectar de la calzada un (01) bate de aluminio de color negro, Marca EASTON-MAGNUN, seguidamente nos entrevistamos con el conductor que se identifico como: Luís Alfredo González, quien manifestó que el conductor de la camioneta (El Tercero), le indico que estaba atracado y de forma inmediata junto con los otros cinco ciudadanos antes escritos lo trataron de despojar del bus y de todo el dinero que había trabajado durante el dia, por todo lo antes expuestos y encontrarnos frente a varios delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes notificarles de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesar Penal, siendo trasladados los ciudadanos hasta nuestra sede operativa, ubicada en la avenida 03, sector el uveral frente a la estación de combustible "Marilago"…omisis… En cuanto al objeto incautado fue entregado a la sala de evidencias de nuestra institución. Los vehículos quedaron descritos de la siguiente manera: El Primero, Camioneta Marca ford, modelo F-150, de color Blanco, tipo Pick-up, Placas 821-VBK, año 1980, Serial de carrocería AJF15W27929, el Segundo, Bus, Marca Ford, Modelo YR-600, de color blanco, Placas C-12720, Año 1977, Serial de carrocería AJB60N61998. El ciudadano Luís Alfredo González, interpuso una denuncia escrita en relaciona los hechos suscitados…”. 2.- Actas de Notificación de Derechos, de fecha 03-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, las cuales se observan se encuentran firmadas por los imputados de autos. 3.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 03-01-2011, rendida por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, de la cual se evidencia entre otras cosas que el mismo manifiesta “…me intersectó (sic) una camioneta blanca de frente y los ciudadanos que venían alterados en el bus me dijeron “ahora si maldito te voy a quitar el bus” los de la camioneta se bajaron y se montaron en el bus me agarraron a golpes, me estaban ahorcando, me dieron con un bate en la espalda…” . 4.- Acta de Entrevista, de fecha 03-01-2011, rendida por el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ ALFREDO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “..,el chofer LUIS GONZALEZ les dijo que se quedaran tranquilos que le pagaran tres mil bolívares fuertes para que el continuara con la ruta, mas adelante ellos me dijeron que les entregara el dinero del día que si no se los daba me iban a atracar, yo les dije que no les iba a dar nada, que si estaban locos, ellos me agarraron por el suéter y la señora que los acompañaba me dio una cachetada, el chofer volvió a parar el bus como vio que me estaban golpeando, y también discutieron con dos pasajeros mas no les quedo de otra que bajarse del bus los otros pasajeros por los escándalos que traían ellos y la actitud con la que se montaron en el bus, volvimos a arrancar y a la altura de la sibucara nos intercepto una camioneta blanca, casi nos choca de frente porque se atravesó el chofer frenó el bus y el tipo se bajo de la camioneta con un bate y se montó en el bus y dijo esto es un atraco, me das el maldito bus y los cobres del día…” . 5.- Acta de Registro de Cadena y Custodia de Evidencia de Fiscalia, de fecha 03-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara. 6.- Actas de Revisión de Vehículos Automotores, de fecha 03-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, así como la pena que podría llegarse a imponer, aunado a la pluralidad de hechos ilícitos imputados, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RAFAEL ANGEL MONTIEL, ENDER TULIO MORALES MONTIEL, ANDREA MARISOL MORALES MONTIELDAVID JULIO FERNANDEZ FERNANDEZ, ANDREINA MORALES MONTIEL, ADRIANA DEL CARMEN MORALES MONTIEL, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ y LUIS RAMON ALFARO. En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa de autos este Juzgado estima que el Acta Policial reúne todo los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que como se mencionó ut supra el procedimiento de aprehensión se efectuó respetando las garantías constitucionales de los hoy procesados, no evidenciándose violación de norma constitucional, ni legal alguna, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en base a estos argumentos. Por otro lado, en relación a que los funcionarios policiales actuantes no dejan constancia de las lesiones presuntamente sufridas por los imputados, esta juzgadora considera que dicha circunstancia no conlleva a la nulidad del procedimiento de aprehensión, ni del acta en la que consta el mismo, menos aun cuando las lesiones no ameritan atención médica inmediata, correspondiéndole esta facultad al medico forense. En cuanto a que los funcionarios policiales adulteraron los hechos y no dejaron constancia de la totalidad de objetos personales que portaban los imputados, esta juzgadora no observa de forma alguna dicha circunstancia, sin embargo se insta al Ministerio Público a que en el caso de considerarlo procedente se sirva aperturar la investigación respectiva a los fines de determinar o no, la responsabilidad penal y administrativa de los mencionados funcionarios actuantes. En relación a la solicitud de practica de diligencias efectuadas por la defensa, como practica de experticias y reconstrucción de hechos, esta juzgadora estima que dicha solicitud debe efectuarse ante el Ministerio Público quien como titular de la acción penal es el encargado de dirigir la fase de investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos, el cual tiene el deber de proveer o negar de manera motivada las solicitudes de practica de diligencias solicitadas. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado Examen Médico Forense a los ciudadanos ANDREINA MORALES MONTIEL y RAFAEL ANGEL MONTIEL. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados RAFAEL ANGEL MONTIEL, ENDER TULIO MORALES MONTIEL, ANDREA MARISOL MORALES MONTIELDAVID JULIO FERNANDEZ FERNANDEZ, ANDREINA MORALES MONTIEL, ADRIANA DEL CARMEN MORALES MONTIEL, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ y LUIS RAMON ALFARO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1) RAFAEL ANGEL MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-07-1970, de 40 años de edad, de estado civil Concubino, titular de la cedula de identidad N° V-10.411.907, hijo de RUBIA MONTIEL (V) y de MANUEL MORALES (V), residenciado en el Kilómetro 15, vía el Mojan, Sector la Sibucara, Comunidad Simón Bolívar, a 100 metros de la ferretería “DOBLE A”, Municipio Mara del Estado Zulia; 2) ENDER TULIO MORALES MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz, Municipio Mara del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-06-1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.005.376, hijo de RUBIA MONTIEL (V) y de MANUEL MORALES (V), residenciado en el Kilómetro 15, vía el Mojan, Sector la Sibucara, Comunidad Simón Bolívar, a 100 metros de la ferretería “DOBLE A”, Municipio Mara del Estado Zulia; 3) ANDREA MARISOL MORALES MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.459.466, hijo de RUBIA MONTIEL (V) y de MANUEL MORALES (V), residenciado en el Kilómetro 15, vía el Mojan, Sector la Sibucara, Comunidad Simón Bolívar, a 100 metros de la ferretería “DOBLE A”, Municipio Mara del Estado Zulia; 4) DAVID JULIO FERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-07-1983, de 27 años de edad, de estado civil Concubinato, titular de la cedula de identidad N° V-16.730.509, hijo de ANA SARA FERNANDEZ (V) y de RUDECINDO FERNANDEZ POCATERRA (D), residenciado en el Kilómetro 15, vía el Mojan, Sector la Sibucara, Comunidad Simón Bolívar, a 100 metros de la ferretería “DOBLE A”, Municipio Mara del Estado Zulia; 5) ANDREINA MORALES MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-12-1980, de 30 años de edad, de estado civil Concubinato, titular de la cedula de identidad N° V-14.525.039, hija de RUBIA MONTIEL (V) y de MANUEL MORALES (V), residenciado en el Kilómetro 15, vía el Mojan, Sector la Sibucara, Comunidad Simón Bolívar, a 100 metros de la ferretería “DOBLE A”, Municipio Mara del Estado Zulia; 6) ADRIANA DEL CARMEN MORALES MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-04-1984, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.608.295, hija de RUBIA MONTIEL (V) y de MANUEL MORALES (V), residenciado en el Kilómetro 15, vía el Mojan, Sector la Sibucara, Comunidad Simón Bolívar, a 100 metros de la ferretería “DOBLE A”, Municipio Mara del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ y LUIS RAMON ALFARO; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la Nulidad Absoluta del Acta Policial, y la solicitud de alguna medida menos gravosa.

TERCERO:
Se ordena oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado Examen Médico Forense a los ciudadanos ANDREINA MORALES MONTIEL y RAFAEL ANGEL MONTIEL, por lo que se acuerda oficiar a la Policia Regional del Estado Zulia, a los fines de que practiquen el Traslado de los antes mencionados imputados.

CUARTO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-------------------------------
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JAVIER SOTO ASPRINO.
LOS IMPUTADOS,

RAFAEL ANGEL MONTIEL

ENDER TULIO MORALES MONTIEL

ANDREA MARISOL MORALES MONTIEL

DAVID JULIO FERNANDEZ FERNANDEZ

ANDREINA MORALES MONTIEL

ADRIANA DEL CARMEN MORALES MONTIEL
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 04-10.

EL SECRETARIO