REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Enero de 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 143-11 CAUSA No. 6C-26.058-11
En el día de hoy, lunes Treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), siendo las cuatro y treinta (04:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la Suplente DRA. ANDREA BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal 24º (A) del Ministerio Publico, ABG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, a objeto de presentar al ciudadano ALFREDO ENRIQUE ESPINOZA GARCIA, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron NO tener Defensor que lo asista, por lo que la ciudadana secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI. Procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, siendo designada por turno la ABG. MARIEL ARRIETA, Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ESPINOZA GARCIA. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito: ALFREDO ENRIQUE ESPINOZA GARCIA : Venezolano, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-59, estado civil soltero, Nº de cedula de Identidad 7.742.902, de profesión u oficio indigente, hijo de Manuel Antonio Espinoza (d) y de Maximina del Carmen García (d), Residenciado en Av. Cinco de Julio frente al Bingo Maracaibo 1er piso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, cejas regulares, de piel trigueña, nariz mediana perfilada, orejas medianas, boca pequeña, labios finos, ojos marrones, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de corazón de color verde con las letras ero , presenta cicatriz en el brazo izquierdo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano ALFREDO ENRIQUE ESPINOZA GARCIA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Zulia el día 30-01-2011,siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana al momento que se encontraban de servicio por el sector veritas específicamente diagonal al seguro de veritas donde se encontraba un ciudadano que bestia un mono tipo bermuda de color azul y suéter mango de color negro , zapatos de color negro a quien se le dio la voz de alto y se le ordeno que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera los objetos que tuviera en su poder negándose rotundamente efectuándole la inspección corporal incautándole en el bolsillo izquierdo de su pantalón 12 envoltorios de material de papel de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga con un peso aproximado de 7 gramos y 10 envoltorios de papel de cuaderno de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga con un peso de 3.8 gramos. Este representante fiscal observa de lo anteriormente expuesto que estamos ante la presencia de un delito de acción publica que no se encuentra preescrito por lo que en este acto de presentación se imputa de manera formal la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ,imputación fiscal que se fundamente en el acta policial de fecha 30-01-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de registro de cadena de custodia, acta de aseguramiento de sustancias, acta de inspección ocular todas de fecha 30-01-2011. Razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3º del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal del hoy imputado en la presunta comisión del referido delito aquí imputado, ya que se encuentran llenos los extremos de ley para que sea decretada la Medida Solicitada aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga por cuanto la pena que se pudiera imponer es superior a los diez años. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación de la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados ALFREDO ENRIQUE ESPINOZA GARCIA , expuso: “ Yo soy consumidor de marihuana y químicos. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “ Vista la declaración rendida por mi defendido y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se evidencia del acta policial que la presunta droga incautada en relación a la marihuana tiene un peso aproximado de 7 gramos y en relación al crack tiene un peso aproximado de 3.8 gramos vale decir que se adecuan a las cantidades establecidas en la Ley especial para los consumidores, es por ello que solicito a este digno tribunal valore la condición de mi defendido como el último eslabón de la cadena, con un enfermo social y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad idónea y pertinente para que el mismo pueda someterse a un tratamiento de rehabilitación para superar tal condición , tales como las contenidos en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con los artículos 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicito le sean practicados exámenes en orina y sangre y exámenes médico al toxicológico, psicológico y psiquiátricos , a los fines de determinar que el mismo es consumidor y su grado de tolerancia, finalmente solicito copia simple de todo del presente causa. Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado ALFREDO ENRIQUE ESPINOZA GARCIA . Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado ALFREDO ENRIQUE ESPINOZA GARCIA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02 y su vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ALFREDO ENRIQUE ESPINOZA GARCIA, es presunto autor o participe del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 29-01-11 de, por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional 3. Destacamento 35, quinta compañía de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En fecha 30 de enero de 2011, siendo olas 09:15 horas de la mañana, compareció por ante este Centro de Coordinación Policial el SUB INSPECTOR (CPEZ) 680 RONNY QUINTERO, en compañía del oficial (cpez) 5311 VISTOR PIÑA, quines estando debidamente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación policial y en consecuencia expone: siendo las 08:20 horas de la mañana, encontrándonos de servicio de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera PEZ-931, por las adyacencias del sector Verita diagonal al Seguro de Verita, cuando pudimos visualizar a un (01) ciudadano con las siguientes características; 1,60 de estatura aproximadamente, tez moreno, contextura delgado, que se encontraba exteriorizando una actitud nerviosa, el mismo vestía mono tipo bermuda de color azul, suéter manga de color negro, zapatos de color negro por lo que procedimos a darle la voz de alto la cual acato a cabalidad, procediendo a verificarlo quien dijo ser y llamarse ALFREDO ENRIQUE ESPINOZA GARCIA, de 52 años de edad, no encontrando testigos en el lugar debido a al hora y el sitio, procediendo a realizarle una inspección corporal según lo establecido ene l artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrándole ene el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón doce (12) envoltorios descrito de la siguiente manera: DOS (02) ENVOLTORIOS de material de papel de color blanco contentivo en su parte interior de restos vegetales con un olor penetrante presumiblemente MARIHUANA, de un preso aproximado de 7 gramos. De DIEZ (10) ENVOLTORIOS de materias de papel de cuaderno de color blanco contentivo ene su parte interior de un polvo de color blanco presumiblemente droga (CRACK), con un peso aproximado de 3,8 gramos para un total de 1.8 gramos aproximadamente, inmediatamente le practicamos la detención como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y así mismo fue impuesto de sus derechos como establece el artículo 117 ordinal 6 125 del Código Orgánico Procesal Penal folios (02 y su vuelto). 2.- Cadena de custodia de evidencias Físicas, inserta al folio (03) de la causa. 3.- Acta de aseguramiento de sustancias incautadas, inserta al folio (04). 4.- Acta de Inspección ocular, inserta al folio (05). 4.- Acta de Notificación de derechos, inserta al folio (06 y su vuelto). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado el cual ha sido denominado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, y para ello es preciso traer a colación jurisprudencia de carácter vinculante con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 31-07-2009, sentencia Nº 1095, donde queda establecido lo siguiente: “..Los jueces de Control deben acogerse a la tesis vinculante de que en materia de delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los imputados quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, pues lo contrario incurrirían en desacato….”. así como la pena que podría llegarse a imponer la cual excede en su límite máximo de diez años, conforme lo establece en parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo evidentemente un peligro de fuga, razón por la cual lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALFREDO ENRIQUE ESPINOZA GARCIA, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos esta juzgadora considera que tal y como se mencionó ut supra, hasta la presente fase existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del hoy imputado en el ilícito penal antes identificado. Por otro lado, si bien es cierto que el imputado ha manifestado ser consumidor y que la sustancia presuntamente incautada es para su consumo, no es menos cierto que no se encuentran insertos a la causa los exámenes médicos respectivos que determinen si el hoy imputado es consumidor y el grado de consumo, por lo que no puede quien aquí decide subsumir los hechos en una precalificación jurídica distinta a la otorgada por la Representación Fiscal, razón por la que se declara SIN LUGAR la efectuada por la defensa en base a estos argumentos, aunado al hecho que nos encontramos en la fase de investigación, donde el ministerio Público procederá a realizar la practica de las pruebas que considera procedente para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense y Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a los fines de que le sean practicados exámenes médico Legal toxicológico y psicológico. De igual manera se decreta la aprehensión en flagrancia, artículo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado ALFREDO ENRIQUE ESPINOZA GARCIA , plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA REAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ESPINOZA GARCIA : Venezolano, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-59, estado civil soltero, Nº de cedula de Identidad 7.742.902, de profesión u oficio indigente, hijo de Manuel Antonio Espinoza (d) y de Maximina del Carmen García (d), Residenciado en Av. Cinco de Julio frente al Bingo Maracaibo 1er piso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa peticionada por la defensa, en virtud de los argumentos antes señalados.
QUINTO:
Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan practicar reconocimiento medico legal, psicológico, psiquiátrico y toxicológico, al imputado ALFREDO ENRIQUE ESPINOZA GARCIA.
SEXTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a la Medicatura Forense de Maracaibo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (05:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL (S)
DRA. ANDREA BOSCAN SANCHEZ LA FISCAL 23° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO,
LA DEFENSA PÚBLICA No. 13º
ABG. MARIEL ARRIETA
EL IMPUTADO
ALFREDO ENRIQUE ESPINOZA GARCIA ,
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 143-11, y se oficios bajo los Nos. 485-11, 486-11, 487-11 y 488-11.
EL SECRETARIO
ABS/amh.
CAUSA No. 6C-26.058-11
ASUNTO: VP02-P-2011-003014