REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de enero de 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 144-11 Causa No. 6C-26.057-11
En el día de hoy, lunes (31) de enero de 2011, siendo a las (05:10 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ANDREA BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como Secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscalia (A) 33° del Ministerio Publico, ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO, a objeto de presentar al ciudadano LEONARDO ANTONIO PAZ MOLINA, quien como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta NO tener Defensor que lo asista, por lo que la ciudadana secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI. Procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia, siendo designada por turno el ABG. RAFAEL SOTO, Defensor Publico adscrito a la Unidad de la Defensa Pùblica No. 25º del Estado Zulia, quien expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano LEONARDO ANTONIO PAZ MOLINA. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: LEONARDO ANTONIO PAZ MOLINA, titular de la cedula de identidad No. 7.613.295, de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/1960, Estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico en Refrigeración, hijo de Aquiles Antonio Paz Nava (D) y de Carmen Rosa Molina Dávila, Residenciado en la Urbanización La Paz, calle 96Y, casa No. 53ª-82, a ocho casa del Teatro Niños Cantores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello castaño canoso, cejas pobladas, ojos marrones, de piel blanca, nariz mediana, oreja mediana, labios finos, boca mediana, no presenta tatuaje, presenta una cicatriz en el área del abdomen, el mismo manifiesta que es causa de una operación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONARDO ANTONIO PAZ MOLINA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes BRAVO GONZALEZ IVAN DARIO, BRAVO ZAMBRANO CARLOS JAVIER, RINCON VILLALOBOS JOSE MIGUEL Y BRAVO BRAVO YEMERSON JOSE, todo lo cual se evidencia del acta de investigación de fecha 29/01/11 por Funcionarios adscrito al comando Regional No. 3 destacamento de Frontera No.36 cuarta Compañía, quienes se encontraban cumpliendo servicio institucionales en el sector la concepción, municipio Jesús Enrique Lossada, específicamente frente a un parcelamiento ubicado en el sector antes mencionado sin nombre y diagonal al poste de alumbrado publico de la empresa CORPOELEC 1C141L01, donde se encontraban varias personas ya que en sitio funciona como expendio de licores y a su ves una gallera de pelas de gallo ingresando al referido lugar con la finalidad de efectuar una inspección en materia de licores observando que en el sitio se encintraban un grupo de adolescente quienes ingerían licor ( Cervezas) procediendo a identificar a los mismo con el nombre de . 1.- IVAN BRAVO. 2.- CARLOS BRAVO.3.- JOSE RINCON Y YEFERSON BRAVO, simultáneamente un ciudadano el cual se encontraba en el lugar el cual dijo llamarse LEONARDO ANTONIO PAZ MOLINA, quien manifestó ser el administrador del local y en virtud de estar en presencia del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVA A ADOLESCENTE en consecuencia se procedió a la detención del mismo, asimismo se dejo constancia de la retención de 6 cajas de cervezas ( Polar Ice) y 4 caja de cervezas ( Regional Ligh). En razón de lo antes expuesto y a los fines de garantizar la resulta del proceso y el sometimiento del imputado a la investigación penal solicito a este Tribunal le Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se satisface en la presente causa los numerales 1º y 2º ejusdem, no así en numeral 3º relativo al peligro se fuga. Asimismo solicito decrete la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado LEONARDO ANTONIO PAZ MOLINA, expone: “me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto nos encontramos en la parte investigativa del proceso. Por ultimo solicito me expida copias de las actuaciones del presente acto Es todo”. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado LEONARDO ANTONIO PAZ MOLINA. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado LEONARDO ANTONIO PAZ MOLINA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios del (03 al 04 y su vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes BRAVO GONZALEZ IVAN DARIO, BRAVO ZAMBRANO CARLOS JAVIER, RINCON VILLALOBOS JOSE MIGUEL Y BRAVO BRAVO YEMERSON JOSE, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado LEONARDO ANTONIO PAZ MOLINA, es presunto autor o participe del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes BRAVO GONZALEZ IVAN DARIO, BRAVO ZAMBRANO CARLOS JAVIER, RINCON VILLALOBOS JOSE MIGUEL Y BRAVO BRAVO YEMERSON JOSE; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 29-01-11, por el funcionario adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras de No. 36, Cuarta Compañía, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la presente causa (…) “QUIENES SUSCRIBEN, S/AYÜ. VERGEL GARCÍA JULIO, SM1 ARAÜJO VIVAS JOSÉ, SM2 MORENO PINERO ROSINSON Y S«3 BRICEÑO TRQCONIS EDMIR, EFECTIVOS CHUTARES ADSCRITOS A LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 38 DEL CGIUIANDO REGJONAL NRO. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO DR. JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA Y 0£ CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112, 169, DEL CODÍGO ORGÁNICO PROCESAL FEMAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 01 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS ROÍALES Y CRIMINALISTICA, DEJADOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: *DÍA SÁBADO 29 DE ENERO DE 2.011, A LAS 03:10 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRÁNDONOS DE PATRULLAJE EN CUMPLMENTO DE LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES EN EL SECTOR JAGÜEY LARGO, POBLACIÓN DE LA CONCEPCIÓN PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO DR JESÚS ENRIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UN PARCELAMÉENTO UBICADO EN EL SECTOR ANTES MENCIONADO SIN NOMBRE Y DIAGONAL AL POSTÉ DE ALUMBRADO PUBLICO DE ÍA EMPRESA CGRPGELEC NRO, 1C141LQ1 Y DONDE SE ENCONTRABAN VARIAS PERSONAS YA QUE EL SITIO FUNCIONA COMO EXPENDIO DE LICORES Y, A SU VEZ UNA GALLERA (PELEAS DE GALLOS} INGRESANDO A REFERIDO LUGAR CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR UNA INSPECCIÓN EN MATERIA DE UCORES, OBSERVANDO QUE EU ti SU 50 SE ENCONTRABAN UN GRUPO DE ADOLESCENTES, QUIENES INGERÍAN UCOR (CERVEZAS), PROCEDIÉNDOLOS IDENTIFICAR A ESTAS PERSONAS, DE LA SIGUIENTE MANERA 1- BRAVO GONZÁLEZ ÍVAN DARÍO, CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 21514.907, FECHA DE NACIMIENTO 15436-1993 DE 17 AÑOS DE EDAD, 2 - BRAVO ZAMBRANÜ CARLOS JAVIER CÉDULA ÜE IDENTIDAD NRO. 22.141.257, FECHA DE NACIMIENTO 26-07-1993, DE M AÑOS DE EDAD, 3.- RINCÓN VILLALOBOS JOSÉ MIGUEL, CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 24.250.484, FECHA DE NACIMIENTO03433-1994, DE 17 ANOS OE EDAD, Y 2-BRAVO BRAVO YEFERSOW JOSÉ. CEDULA ÜE IDENTIDAD NRO. .24.250.479. FECHA DE NACIMIENTO RESPECTIVAMENTE, SIMULTÁNEAMENTE SE IDENTIFICO A UN CIUDADANO EL CUAL SE ENCONTRABA EN EL LUGAR QUÍEN DIJO SER Y LLAMARSE LEONARDO ANTONIO PAZ MOLINA, C.I. V.- 7,613.295, DE 50 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, QUIEN MANIFESTÓ SER EL ADMINISTRADOR DEL LOCAL, EN VIRTUD DE ESTAR EN PRESENCIA DEL DELITO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE ESTE CIUDADANO, BASADOS EN EL ARTICULO 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LEYÉNDOLE LOS DERECHOS QUE LO ASISTEN COR» IMPUTADO SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BGLIVARIANA DE VB4EZÜB-A Y EN EL ARTIGULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IGUALMENTE SE DEJA CONSTAMCIA DE LA RETENCIÓN DE LA CARIDAD DE SEES 6 CAJAS DE CERVEZAS, (MARCA POLAR ICE) Y 4 CAJAS DE CERVEZA(MARCA REGIONAL LIGH), DEJANDO LAS MISMAS m CALIDAD DE DEPOSITO EH ESTE COPIANDO A ORDEN DE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERÍ0 PUBLICO, POSTERIORMENTE SE TRASLADO AL CIUDADANO DETENIDO, HASTA LA SEDE DEL OCHANDO DE LA CUARTA COMPAÑÍA ÜEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 36 DEL COMANDO REGIONAL No. 3 DE LA GÜARDIA NACIONAL BOLIVARÍANA DE VENEZUELA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO DR. JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZUUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTE, UNA VEZ EN LA UNIDAD MILITAR SE INFORMO VIA TELEFONA AL FISCAL DE GUARDÍA ABG. YANIRI ALVILLAR, FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”, inserta al folio (02 y vuelto,) 2.-. Acta de Notificación de Derechos inserta al folio (03 y Vuelto). 3.- Acta de Inspección Ocular, inserta en el folio (04), 4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Ivan Dario Bravo de fecha 29/01/11, inserta al folio (05). 5.- Acta de Entrevista al ciudadano Yerferson Bravo Bravo de fecha 29/01/11, inserta al folio (06). 6.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Carlos Bravo en fecha 29/01/11, inserta al folio (07). 7.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Rincón de fecha 29/01/11, inserta a los folios (08). Finalmente en atención a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, siendo criterio para quien aquí decide que las medidas que tienden a garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra es la prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días” y 4° “ La prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal”. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado LEONARDO ANTONIO PAZ MOLINA, ampliamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes BRAVO GONZALEZ IVAN DARIO, BRAVO ZAMBRANO CARLOS JAVIER, RINCON VILLALOBOS JOSE MIGUEL Y BRAVO BRAVO YEMERSON JOSE, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA REAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LEONARDO ANTONIO PAZ MOLINA, titular de la cedula de identidad No. 7.613.295, de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/1960, Estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico en Refrigeración, hijo de Aquiles Antonio Paz Nava (D) y de Carmen Rosa Molina Dávila, Residenciado en la Urbanización La Paz, calle 96Y, casa No. 53ª-82, a ocho casa del Teatro Niños Cantores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes BRAVO GONZALEZ IVAN DARIO, BRAVO ZAMBRANO CARLOS JAVIER, RINCON VILLALOBOS JOSE MIGUEL Y BRAVO BRAVO YEMERSON JOSE; de conformidad a los numerales 3° y 4° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días” y 4° “ La prohibición de salida del país sin previa y escrita autorización de este Tribunal””.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (06:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
LA FISCAL (A) 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO.
LA DEFENSA PÚBLICA No. 25º.
ABG. RAFAEL SOTO
EL IMPUTADO,
LEONARDO ANTONIO PAZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 144-11, y se oficio bajo los N° 490-11
EL SECRETARIO
ARHH/LP.-
Causa No. 6C-26.057-11
Asunto: VP02-P-2011-003019