REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Enero de 2011
200° y 151°

DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE PERMISO

DECISION No. 133-11 CAUSA No. 6C-25602-10

Vista la solicitud que antecede a la presente decisión, presentada por la Defensa del ciudadano imputado DOUGLAS ESPINOZA, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, mediante el cual solicita permiso para viajar a la ciudad de Caracas, este Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones:

En fecha 21 de Octubre de 2010, fue presentado el ciudadano DOUGLAS ESPINOZA, conjuntamente con los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAPIA, JORGE LUIS LLAMAS, HENRY JOSE RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien les acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión S-2391-10 decretó a favor del imputado DOUGLAS ESPINOZA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa y escrita autorización del mismo, y prohibición de acercarse a la víctima.

Ahora bien, esta Juzgadora evidencia que efectivamente tal y como fue acordado por la Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Control, el referido imputado se le coloco dentro de las Medidas Cautelares, la prohibición contenida en el ordinal 4º del artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, relativa a salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa y escrita autorización del mismo, de este modo, se constata que el motivo por el cual pretende el imputado que se le acuerde el referido permiso obedece a que ha sido invitado a un evento social (Quince Años) el día 29-01-2011, en la ciudad de Caracas, aprecia quien a quien decide, que dicho acto no es considerado como de necesidad y urgencia, y menos aún que su presencia se considerada como indispensable, pues debemos ponderar que el imputado, se encuentra sometido a una Medida de Coerción Personal, y cuya causa se encuentra para la Celebración de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 01 de Febrero de 2010, aunado al hecho que actualmente cursa apelación en contra de la Revisión de Medida acordada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, ejercida por el representante del Ministerio Público, lo que hace forzoso para este Tribunal tener que declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa ABG. TULIO BARRERA, en fecha 27-01-2010, en consecuencia NIEGA el permiso solicitado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa ABG. TULIO BARRERA, del ciudadano DOGULAS EZPINOZA, y en consecuencia NIEGA el permiso solicitado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL (S)

ABG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron oficios Nos. 439-11.


EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

ABS/RE
CAUSA No. 6C-25602-10