REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Enero de 2011
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. JAVIER SOTO ASPRINO
IMPUTADO: JUAN JOSE GARCIA ALEMAN
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOTMOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automores, en con concordancia con el artìculo 6 ordinales 1,2,3, Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TULIA GARCIA DE HILL.-
VICTIMAS: DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO


CAUSA NO. 6C-23341-10 DECISIÓN NO. 131-11

En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Enero de 2011, siendo la 01:00 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, en contra del ciudadano JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, por los delitos de AUTOR de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automores, en con concordancia con el artìculo 6 ordinales 1,2,3, Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Jueza la ABG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. En este mismo acto se deja constancia que el ciudadano DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ fue debidamente notificado vía telefónica por el ciudadano secretario de este Tribunal y por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene entre sus facultades, representar no sólo al estado, sino también a la víctima, representará a las victimas de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dará inicio a la audiencia fijada. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, el imputado DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ con medida privativa de libertad conjuntamente con su defensora ABG. TULIA GARCIA DE HILL en colaboración con el Defensor Publico ABG. ALEXANDER VILCHEZ. Se dará inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 18° del Ministerio Público, procedo en 11-05-2010, en contra del ciudadano JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, por la comisión de los delitos de AUTOR de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automores, en con concordancia con el artìculo 6 ordinales 1,2,3, Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO , en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-04-2010. En este mismo esta representación fiscal con relación al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto, en virtud de que los mismos no pueden ser atribuidos al imputado. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOTMOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automores, en con concordancia con el artìculo 6 ordinales 1,2,3, Ejusdem. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, Venezolano, de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-88, titular de la Cédula de Identidad N° 23.446.513, de S/oficio, soltero, hijo de ARIDIS NAYIRI ALEMAN RANBAL y HENRY JOSE GARCIA residenciado en Cerros de Marín, detrás del Colegio Bustamante y del Comando Policía Olegario Villalobos, casa de color beige., y quien expone: “no deseo declarar en este momento. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. TULIA GARCIA DE HILL, con el carácter de actas quienes expone: “En virtud de que nuestro defendido nos ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y en virtud de haberlo hecho así solicito el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena, con todas y cada de una de las rebajas de Ley. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado JUAN JOSE GARCIA ALEMAN por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOTMOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automores, en con concordancia con el artìculo 6 ordinales 1,2,3, Ejusdem, cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACUERDA ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado JUAN JOSE GARCIA ALEMAN expone: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. Es todo.” ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado el ciudadano JUAN JOSE GARCIA ALEMAN antes identificado, se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo; Acuerda: Admitir totalmente la acusación presentada por la FISCALIA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN JOSE GARCIA ALEMAN por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automores, en con concordancia con el artìculo 6 ordinales 1,2,3, Ejusdem, cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:
Se ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas JUAN JOSE GARCIA ALEMAN con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
TERCERO:
Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra del hoy acusado JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, en la fecha de su individualización.-
CUARTO:
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada por el acusado JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, por la comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automores, en con concordancia con el artìculo 6 ordinales 1,2,3, Ejusdem, cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ, este Tribunal pasa a imponer de manera inmediata la pena aplicable tomando en consideración el delito acusado JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, por la comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automores, en con concordancia con el artìculo 6 ordinales 1,2,3, Ejusdem, el cual prevé una pena entre nueve (09) y diecisiete (17) años, y en aplicación al contenido del artículo 37 del Código Penal, da como resultado trece (13) años de prisión. Ahora bien, considerando que atención a que el acusado no presenta antecedentes penales ni policiales, se procede a realizar una rebaja de la pena conforme a lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, de un (1) año, quedando la pena en doce (12) años, a los que al rebajar una tercera parte de la pena de conformidad con la norma prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los hechos, resulta como pena definitiva NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, ya que por prohibición expresa del artículo in comento no puedo bajar del termino mínimo de la pena, por tratarse de un delito violento, por demás pluriofensivo y altamente repudiado por la sociedad, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. ASI DECIDE
QUINTO:
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, Venezolano, de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-88, titular de la Cédula de Identidad N° 23.446.513, de S/oficio, soltero, hijo de ARIDIS NAYIRI ALEMAN RANBAL y HENRY JOSE GRACIA GARCIA, residenciado en Cerros de Marín, detrás del Colegio Bustamante y del Comando Policía Olegario Villalobos, casa de color beige, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOTMOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automores, en con concordancia con el artìculo 6 ordinales 1,2,3, Ejusdem, cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. La publicación de la sentencia se realizará por separado y en el término de ley. Concluyó el acto siendo las dos y treinta del medio día. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se acuerda notificar de la presente decisión al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que el condenado de autos DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ, será trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedará a la orden del Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ

LA FISCAL 18 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JAVIER SOTO ASPRINO
LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. TULIA GARCIA DE HILL
EL IMPUTADO

JUAN JOSE GARCIA ALEMAN

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 131-11, se libran las correspondientes Boletas de Encarcelación y se remiten anexo de Oficios Nº 432-11 Y 433-11 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
El Secretario,
AHH/lm.
CAUSA nº 23.341-10