REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Enero de 2011
200° y 151°
CAUSA N°: 6C- 23.341-10
SENTENCIA N° 07-11
JUEZA SUPLENTE: ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MÁS y RUBI

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. JAVIER SOTO ASPRINO
IMPUTADO: JUAN JOSE GARCIA ALEMAN
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automores, en con concordancia con el artìculo 6 ordinales 1,2,3, Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TULIA GARCIA DE HILL.-
VICTIMAS: DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
EL día 26 de abril de 2010, el ciudadano DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ
VILCHEZ, se encontraba laborando como taxista el centro del Municipio
Maracaibo, conduciendo el vehículo Marca DODGE, modelo BRISA 1.3, año
2004, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, color BLANCO, placas 7 A8A- 8PV,
serial de carrocería 8X1VF21LP4Y700570, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, al
momento en que dos ciudadanos, entre los cuales se encontraba el ciudadano
JUAN JOSÉ GARCÍA ALEMÁN, quien en compañía de una ciudadana, le
solicitaron les hiciera una carrera a la población del Mojan, al llegar
específicamente a uno de los puertos pesqueros, el ciudadano DARWIN
ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ, fue sometido por ambas personas, donde el
imputado JUAN JOSÉ GARCÍA ALEMÁN, lo encañonó con un arma de fuego,
y la mujer saco un cuchillo, y lo obligaron a conducir hasta las cercanías de un
estadio, en el momento que iban en viaje, el ciudadano DARWIN ENRIQUE
FERNANDEZ VILCHEZ, se lanza del vehículo, y salió corriendo en busca de
ayuda, siendo auxiliado por un vigilante de hidrolago, quien llamó a la policía y
otras personas lo trasladaron hasta el Departamento Policial del Municipio Mará
de la Policía Regional del Estado Zulia, para que formulara la denuncia.
Posteriormente en la misma fecha (26-04-2010), siendo la 05:40 horas de la
tarde, funcionarios policiales adscritos al citado Departamento Policial, se
encontraban de servicio cumpliendo labores de patrullaje a bordo de la unidad
radio patrulla PR-784, desplazándose en las inmediaciones de la Plaza Bolívar
de la población del Mojan, Parroquia San Rafael, al escuchar un reporte del
Departamento Policial Mará, informando que en el casco central habían
despojado a un ciudadano de su vehículo tipo Taxi, N ° de control 932,
procedieron a realizar un recorrido por las inmediaciones del casco central, a la
altura de la Alcaldía de Mará, visualizamos el taxi el cual le habían informado
desde el Departamento Mará, haciéndole un seguimiento donde su conductor
ciudadano JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, trataba de evadir la comisión policial, al llegar al Mercado Municipal del Moján, observando un grupo de transeúntes quienes informaron que dicho ciudadano habia dejado el vehículo abandonado, saliendo corriendo del muelle de inmediato, y con la precaución del caso se trasladaron hasta el muelle logrando observar al ciudadano JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, en actitud nerviosa queriendo evadir la comisión policial, de inmediato se le da la voz de alto, y este se lanza a la orilla de la playa, no logrando su cometido, por cuanto los funcionarios antes nombrados practicaron su detención.

En fecha 27 de Enero de 2011, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho del FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, el imputado DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ con medida privativa de libertad conjuntamente con su defensora ABG. TULIA GARCIA DE HILL en colaboración con el Defensor Publico ABG. ALEXANDER VILCHEZ. Se dará inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 18° del Ministerio Público, procedo en 11-05-2010, en contra del ciudadano JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, por la comisión de los delitos de AUTOR de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automores, en con concordancia con el artìculo 6 ordinales 1,2,3, Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO , en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-04-2010. En este mismo esta representación fiscal con relación al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto, en virtud de que los mismos no pueden ser atribuidos al imputado. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automores, en con concordancia con el artìculo 6 ordinales 1,2,3, Ejusdem. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, Venezolano, de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-88, titular de la Cédula de Identidad N° 23.446.513, de S/oficio, soltero, hijo de ARIDIS NAYIRI ALEMAN RANBAL y HENRY JOSE GARCIA residenciado en Cerros de Marín, detrás del Colegio Bustamante y del Comando Policía Olegario Villalobos, casa de color beige., y quien expone: “no deseo declarar en este momento. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. TULIA GARCIA DE HILL, con el carácter de actas quienes expone: “En virtud de que nuestro defendido nos ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y en virtud de haberlo hecho así solicito el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena, con todas y cada de una de las rebajas de Ley. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado JUAN JOSE GARCIA ALEMAN por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automores, en con concordancia con el artìculo 6 ordinales 1,2,3, Ejusdem, cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACUERDA ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público.

Posteriormente, se constató que efectivamente los hechos por los cuales fue acusado el imputado de marras se subsumían en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico presentó su Acusación por lo que se acordó Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado JUAN CARLOS MEJIAS LAROCHE, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, en con concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3, Ejusdem, cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, se procedió a admitir los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Seguidamente, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procedió a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado JUAN JOSE GARCIA ALEMAN expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa señaló: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. Es todo”. Escuchada como fue la declaración del acusado de actas mediante la cual señaló su voluntad de someterse al procedimiento de admisión de hechos, este Juzgado en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva por el delito en mención.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, en con concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3, Ejusdem, una vez escuchada la declaración del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: PRUEBAS TESTIFICALES DELCARACIONES DE: 1.- Funcionario SM/1ºRA. WILFREDO LOPEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Funcionario Edixon Rodríguez y Renny Jiménez, adscritos al Departamento de la Policía Mara de la Policía Regional del estado Zulia. 3.- Agente Lenin Gutierrez y Roberto Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- el ciudadano Darwin enrique Fernandez, en su condición de víctima. PRUEBAS PERICIALES y DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de Fecha 26-04-2010, suscrita por los funcionarios Edixon Rodríguez y Renny Jiménez, adscritos al Departamento de la Policía Mara de la Policía Regional del estado Zulia. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio Nº 133 y 134 de fecha 07-06-2010, suscrita por los funcionarios Agente Lenin Gutierrez y Roberto Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 237, de fecha 10-06-2009, suscrita por los funcionarios SM/1ºRA. WILFREDO LOPEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; todo lo cual conllevo a quien aquí decide a determinar que la conducta del referido ciudadano se encuadra dentro del tipo penal imputado, razón por la que se condena al ciudadano antes identificado, por el delito antes mencionado.

IMPOSICIÓN DE LA CONDENA POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

COMPUTO DE LA PENA

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, en con concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3, ejusdem, el cual prevé una pena entre nueve (09) y diecisiete (17) años, y en aplicación al contenido del artículo 37 del Código Penal, da como resultado trece (13) años de prisión. Ahora bien, considerando que atención a que el acusado no presenta antecedentes penales ni policiales, se procede a realizar una rebaja de la pena conforme a lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, de un (1) año, quedando la pena en doce (12) años, a los que al rebajar una tercera parte de la pena de conformidad con la norma prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los hechos, resulta como pena definitiva NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, ya que por prohibición expresa del artículo in comento no puedo bajar del termino mínimo de la pena, por tratarse de un delito violento, por demás pluriofensivo y altamente repudiado por la sociedad, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal.

Asimismo, Se ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas JUAN JOSE GARCIA ALEMAN con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, Venezolano, de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-88, titular de la Cédula de Identidad N° 23.446.513, de S/oficio, soltero, hijo de ARIDIS NAYIRI ALEMAN RANBAL y HENRY JOSE GRACIA GARCIA, residenciado en Cerros de Marín, detrás del Colegio Bustamante y del Comando Policía Olegario Villalobos, casa de color beige, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOTMOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automores, en con concordancia con el artìculo 6 ordinales 1,2,3, Ejusdem, cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. TERCERO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas JUAN JOSE GARCIA ALEMAN con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
EL SECRETARIO,


ABG. RICHARD ECHETO MÁS Y RUBI

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 07-11, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-


El Secretario,
ABS/rem.-