REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 26 DE Enero De 2011
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ SUPLENTE: ABG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
IMPUTADOS: ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO
DELITOS: COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 y 84 numeral 3 del Còdigo Penal vigente y como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artìculos 277 y 470 del Còdigo Penal .
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIOMEDES FUENMAYOR
VICTIMA: GILBERTO ENRIQUE MOLINA, EL ESTADO VENEZOLANO y LA EMPRESA SERMOLCA.


CAUSA No. 23.369-10 DECISIÓN No. 110-11

En el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Enero de dos mil Once (2011), siendo las doce del mediodía, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. EDGAR PONTILES, en contra del ciudadano ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO, por la comisiòn de los delitos de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de GILBERTO ENRIQUE MOLINA, EL ESTADO VENEZOLANO y LA EMPRESA SERMOLCA, de actuando como Jueza la ABG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ, en compañía del ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. EDGAR PONTILES, el imputado ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO, previo traslado del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. En este mismo acto se deja constancia que el secretario de este Tribunal se comunicó via telefónica con la victima de actas ciudadano GILBERTO MOLINA, y le notificó de la realización del acto de audiencia preliminar, quedando notificada la referida víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene entre sus facultades, representar no sólo al estado, sino también a la víctima, representará a la victima de actas, por lo que se dará inicio a la audiencia fijada. En tal sentido, se dará inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 13° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratifico parcialmente el escrito acusatorio consignado en fecha 15-06-2010, en contra del ciudadano ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal, una vez como ha sido analizados el mismo esta representación fiscal a procede adecuar la conducta exteriorizada por el imputado de auto para el momento que fue aprehendido, desprendiéndose ciertamente que se encontraba en compañía de los otros coimputados, y si se quiere su participación fue secundaria en la comisión del hecho, tal como se evidencia en actas que el mismo conducía la motocicleta donde descendió uno de los que sometieron a la victima, como quiera que vista que su participación en la autoría este representante fiscal considera que el delito a imponer es a TITULO DE ROBO AGRAVADO EN LA PARTICIPACION DE COMPLICE NO NECESARIO, tal como lo establece el artículo 84 numeral 2º del vigente Còdigo Penal, ratificando igual mente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO A TITULO DE AUTOR, cometido en perjuicio de GILBERTO ENRIQUE MOLINA, EL ESTADO VENEZOLANO y LA EMPRESA SERMOLCA, en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-04-2010. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ADRIAN ELIEZER ALEX ROMER, por los delitos antes mencionados, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado ciudadano ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO , por cuanto no han variado las circunstancias. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO: Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-86, titular de la Cédula de Identidad N° 18.987.094, Comerciante, soltero, hijo de Adrián de Jesús Bravo y Masleidy Josefina Alex Romero, residenciado Barrio Carabobo, sector EL Callao, Casa Nº s/n, detrás chatarrera, casa de color Fucsia, quien expone:“ ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÙBLICO. Es todo”. En este mismo acto el tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ABG. DIOMEDES FUENMAYOR, quien expone lo siguiente: “En virtud de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y en virtud de haberlo hecho así, solicito el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena, con todas y cada de una de las rebajas de Ley, y se tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales, y solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra ADRIAN ELIEZER ALEX, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 2 del Còdigo Penal vigente y como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Còdigo Penal; por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACUERDA ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar a los acusados sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido los acusado: ADRIAN ELIEZER ALEX expone:“ ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÙBLICO. Es todo”. De igual manera el ABG. DIOMEDES FUENMAYOR, con el carácter de defensor del imputado OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ, expone: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. Es todo ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO:
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada por el acusado ADRIAN ELIEZER ALEX por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 3 del Còdigo Penal vigente y como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de GILBERTO ENRIQUE MOLINA, EL ESTADO VENEZOLANO y LA EMPRESA SERMOLCA. Así tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 3 del Còdigo Penal vigente, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, sumando sus extremos conforme al artículo 37 del Código Penal y tomando el término medio tenemos trece (13) años y seis (6) meses de prisión, al proceder a aplicarle el contenido del artículo 84 numeral 3º ejusdem, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando en seis (6) años y nueve (9) meses de prisión. Por su parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 277, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, sumando sus extremos conforme al artículo 37 del Código Penal y tomando el término medio tenemos cuatro (4) años de prisión. Asimismo, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem, establece una pena de (3) a cinco (5) años de prisión, sumando sus extremos conforme al artículo 37 del Código Penal y tomando el término medio tenemos cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, conforme al artículo 88 del Texto Sustantivo Penal, el cual establece que: “el culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros..”, así las cosas, tomamos como pena más grave la contenida en el artículo 458 del Código Penal relativa al Robo Agravado, siendo seis (6) años y nueve (9) meses de prisión, más el aumento de dos (02) años por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, y dos (2) años más por el Delito de Aprovechamiento, quedando la pena en concreto en diez (10) años y nueve (9) meses de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 ejusdem, por no tener antecedentes penales el ciudadano acusado, esta Juzgadora procede a realizarle una rebaja de nueve (9) meses, quedando la pena en diez (10) años, menos la rebaja de una tercio de la pena conforme al procedimiento de admisión de los hechos, según el artículo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la pena definitiva a cumplir es SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 ídem. ASI DECIDE

SEGUNDO
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ADRIAN ELIEZER ALEX.-
TERCERO:
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al acusado: ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO. Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-86, titular de la Cédula de Identidad N° 18.987.094, Comerciante, concubino, hijo de Adrián de Jesús Bravo y Masleidy Josefina Alex Romero, residenciado en el sector José León Mijares, Barrio Natividad, detrás de la chatarrera, calle principal, teléfono: 0416-9622968, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Se ordena el traslado del ciudadano ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde quedará a disposición del Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer de la presente causa. La publicación de la sentencia se realizará por separado y en el término de ley. Concluyó el acto siendo las dos y treinta del medio día. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se acuerda notificar de la presente decisión al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que el condenado de autos ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, quien permanecerá recluido en dicho recinto penitenciario a la orden del Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ

LA FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. EDGAR PONTILES


EL IMPUTADO

ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO


LA DEFENSA PRIVADA



ABG. DIOMEDES FUENMAYOR





EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 110-11, se libra la correspondiente Boletas de Encarcelación y se remiten anexo de Oficios Nº 388-11 Y 389-11, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
AHH/lm.
CAUSA N° 6C-23.369-10