REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Enero de 2011
200° y 151°
Decisión No. 95-11 Causa No. 6C-S-2268-11.-

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marycarmen Cardenas, recibida en fecha 21-01-2011, mediante la cual conforme a lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal en Funciones de Control, sea librada Orden de Allanamiento que permita la entrada a Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo la dirección de la referida Fiscalía, a la siguiente dirección: 1.- BARRIO LA RINCONADA, AVENIDA 12, CALLE 9, CASA Nª 9-50, SECTOR FE Y ALEGRÍA, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, Estado Zulia, por cuanto el referido inmueble es objeto de invasión, y donde se encuentran ciudadanos aún por identificar, con la finalidad de recabar documentos de propiedad o posesión del inmueble antes descrito e identificar a las personas que allí se encuentren, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, revisados y analizados como fueron por este Tribunal, tanto la solicitud presentada por el Ministerio Público, como las actas que contienen la investigación llevada por ese Despacho Fiscal, (la cual fue consignada ad effectum videndis), esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Es menester para este Tribunal determinar en principio por algún medio idóneo el derecho de propiedad de la persona que jura ser agraviada por la acción invasiva, pues de no ser así tal acción debe presumirse como lícita.

En el caso que nos atañe, tenemos que figura como denunciante una ciudadana de nombre MARIA TERESA MAZARIEGOS DE CUORTOIS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.176.465, la cual asevera que le fue invadida un terreno de su propiedad ubicado en el BARRIO LA RINCONADA, AVENIDA 12, CALLE 9, CASA Nª 9-50, SECTOR FE Y ALEGRÍA, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, Estado Zulia, y en razón ello, el Fiscal del Ministerio Público acredita la existencia del derecho de propiedad de la denunciante sobre el terreno ocupado por personas distintas a esta. No obstante, revisado minuciosamente el contenido de tal titulo supletorio, se evidencia que corre inserta a las actas que conforman la investigación 1.- Acta de Matrimonio entre los ciudadanos MARIA TERESA MAZARIEGOS DE CUORTOIS y ENRIQUE COURTOIS LEAL, 2.- Documentos del compra venta del terreno presuntamente invadido y el cual es propiedad del ciudadano ENRIQUE COURTOIS LEAL, 3.- Acta de Defunción del ciudadano ENRIQUE COURTOIS LEAL, 4.- Relación de bienes que forman parte del activo hereditario emitido por el SENIAT, donde se observa que el bien alegado como invadido le corresponde en un 50% del valor total, 5.- Actas Policiales levantadas con ocasión a la denuncia, 6.- Diversas fijaciones fotográficas tomadas en el terreno presuntamente invadido, 7.- Certificado de Liberación, emitido por el SENIAT a favor del cónyuge e hijos herederos del causante ENRIQUE COURTOIS LEAL fallecido sin testar el día 24-06-2011 (resaltado del tribunal). Es decir, que la denunciante por la comunidad conyugal le corresponde un porcentaje del bien inmueble invadido y el resto a los hijos herederos, y en el presente caso sólo la ciudadana MARIA TERESA MANZARIEGOS, ha realizado formal denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, no a si, el resto de los coherederos, y si bien es cierto que la potestad de reprochar el acto invasivo debe ser propugnada por quien esta verdaderamente legitimado para ello, a saber el propietario, o en este caso, por todos los coherederos (puesto que en el presente caso sólo se evidencia la denuncia de la cónyuge), pues a todas estas no se sabe, y queda como incertidumbre, si uno de ellos aprueba y esta conforme con tal ocupación (o posesión o detentación), lo que restaría el carácter ilícito de la acción de invadir por interpretación del encabezamiento del artículo 545 del Código Civil.
Por otra parte es preciso traer a colación, que el delito de invasión es de acción pública y que se presume que existe la ocupación de un terreno ajeno por personas distintas a los propietarios, considerándose un delito que por su propia naturaleza es permanente y constante, ya que su ejecución se inicia desde el momento de la ocupación ilegitima del inmueble y se prolonga en el tiempo por todo el lapso que dure tal ocupación, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal siempre puede considerársele flagrante, y en razón de ello, para la detención de los presuntos agentes, no se requiere ni siquiera una orden de aprehensión puesto que la misma es perfectamente posible a la luz de la disposición del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, por estas consideraciones quien decide estima forzoso declarar sin lugar la solicitud de orden de allanamiento incoada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 47 la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la representación de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, relacionado con el Allanamiento, en el inmueble ubicado en el BARRIO LA RINCONADA, AVENIDA 12, CALLE 9, CASA Nª 9-50, SECTOR FE Y ALEGRÍA, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, Estado Zulia. Así mismo se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico. Regístrese y Publíquese la presente decisión. CUMPLASE.-----------------------------
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL (S),

DRA. ANDREA PAOLA BOSCAN
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 95-11.
El Secretario,

AB**.

Causa No. 6C-S-2268-11.
INVESTIGACIÓN Nº 24-F14-1419-08