REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 25 de Enero de 2011
200° y 151°


CAUSA 6C-23388-10 DECISIÓN Nro. 90-11

Visto el escrito presentado por el Abg. ERIC DE JESUS BRACHO PICO, inpreabogado Nº 82.665, actuando en nombre y representación del ciudadano NERIO JOSÉ PAZ LEÓN, quien funge como víctima en la presente causa signada con el Nº 6C-23388-10, y donde solicita la entrega material del arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA ROSSI, MODELO 851, CALIBRE 38, SERIAL J442655, la cual fue denunciada en fecha 13-02-2000, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Es menester para este Tribunal determinar en principio por algún medio idóneo la cualidad que regenta el ABG. ERIC DE JESUS BRACHO, a los fines de poder hacer solicitudes ante cualquier órgano de administración de justicia, en nombre y representación del ciudadano NERIO JOSE PAZ LEÓN, pues de no ser así tal solicitud debe presumirse como improcedente.
Así tenemos, que riela al folio setenta y dos (72) de la causa, escrito presentando por el ciudadano NERIO JOSE PAZ, mediante el cual indica: “…Nombro como mi Abogado Defensor al ciudadano antes identificado, para que ejerza todas las diligencias de mis derechos e intereses en la causa 9C-11690-09…”. Observándose que en todos los actos pautados por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía 18 del Ministerio Público, ha asistido la víctima acompañado del Abogado antes mencionado.
Ahora bien, el artículo 118 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, establece: “Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
En principio, el legislador en salvaguarda de los derechos e intereses de las víctimas en el proceso penal, delega esa misión al Ministerio Público, quien en todo momento debe velar por ese cumplimiento, y a su vez el Juez debe igualmente estar vigilante de dicho cumplimiento, donde en caso de considerarlo necesario entrara a controlar esa legalidad. Y en caso de considerarlo necesario, la misma norma le da la posibilidad a la víctima de querellarse o estar representada por un abogado de confianza, para que este pueda actuar y hacer peticiones antes los órganos jurisdiccionales es necesario que este revestido de un poder otorgado por la víctima que lo faculte, y no como se evidencia del escrito que riela al folio 72 de la causa, donde se pretende realizar una designación de defensa, ya que, conforme al artículo 139 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, dicha formalidad solo es para el imputado.
Dicho de este modo, de la revisión de las actas efectuadas a la causa in comento, no se evidencia PODER ESPECIAL alguno que acredite la cualidad del ABG. ERIC DE JESUS BRACHO, para poder realizar ante este Tribunal la solicitud de entrega material del arma de fuego propiedad de la víctima, evidenciándose además que el mencionado escrito sólo se encuentra firmado por el Abogado antes mencionado, lo que hace forzoso para este tribunal tener que NEGAR la entrega material del arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA ROSSI, MODELO 851, CALIBRE 38, SERIAL J442655.
Por otra parte, se le indica a la víctima ciudadano NERIO JOSÉ PAZ, que deberá en todo caso solicitar personalmente o mediante poder especial el arma de fuego ur supra identificada ante el Ministerio Público, y en caso de ser negada ante este Tribunal, quien a su vez solicitará información a la Fiscalía del Ministerio Público sobre si dicha arma es imprescindible o no para la investigación.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley acuerda: NEGAR la solicitud de entrega material del arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA ROSSI, MODELO 851, CALIBRE 38, SERIAL J442655, solicitada por el ABG. ERIC DE JESUS BRACHO, por cuanto el referido ciudadano no tiene cualidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. CUMPLÁSE.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL (S)

DRA. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 90-11.
EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

andre.-*
Causa N° 6C-23388-10.-