REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Enero de 2011
200° y 151°
DECISIÓN ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
DECISION No. 99-11 CAUSA No. 6C-22266-09
Visto que en el acto de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 25-01-2011, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abogada LEIDYS FLORES, solicita la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Juzgado en fecha 18-04-2009 al imputado JOSE ALEJANDRO POLO VAQUERO, en virtud de que dicho imputado no ha cumplido con la obligación establecida por este Tribunal, como lo era las presentaciones periódicas, y deber de concurrir a los actos a los cuales sea requerida su presencia, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:
Se desprende de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 18 de Abril de 2009, fue presentado el ciudadano JOSE ALEJANDRO POLO VAQUERO, por ante este Juzgado de Instancia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en cuyo momento procesal le fue decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Octubre de 2010 la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpone el escrito acusatorio en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que este Juzgado fijó la audiencia preliminar para el día 01 de Noviembre de 2010.
Riela a los folios 30 y 31 de la causa, resulta de la boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSE ALEJANDRO POLO, la cual fue devuelta de manera negativa por el departamento de Alguacilazgo, por cuanto la dirección no es ubicable y los moradores del sector no conocen la dirección.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, fue diferido el Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia del imputado de autos, siendo fijada nuevamente para el día 17-11-2010, a las 09:00 am. Se ordenó notificar.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, fue nuevamente diferido el Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia del imputado de autos, siendo fijada nuevamente para el día 30-11-2010, a las 09:00 am. Se ordenó notificar.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, fue nuevamente diferido el Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia del imputado de autos, siendo fijada nuevamente para el día 13-12-2010, a las 11:00 am. Se ordenó notificar.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, fue diferido el Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia del imputado de autos, siendo fijada nuevamente para el día 10-01-2011, a las 11:00 am. Se ordenó notificar.
Riela a los folios 44 y 45 de la causa, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cañada de Urdaneta, quienes informan que se dirigieron a la dirección que aparece en la boleta de notificación del imputado JOSE POLO, y los moradores del sector informaron no conocer al mismo.
En fecha 10 de Enero de 2011, fue diferido el Acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia del imputado de autos, siendo fijada nuevamente para el día 25-01-2011, a las 09:20 am. Se ordenó notificar.
De igual modo, en fecha 25-01-2011 fue diferido el Acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado, procediendo el representante del Ministerio Público a solicitar a este Tribunal le revocatoria de la medida cautelar del imputado y su captura.
Ahora bien, analizada la presente causa se evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE ALEJANDRO POLO VAQUERO, no ha podido ser notificado por este Tribunal en razón que la dirección de residencia aportada en la fecha de su individualización resultó insuficiente para lograr su ubicación, y hasta la presente fecha no ha hecho acto de presencia, ni a los actos fijados por este Tribunal, y menos aún le ha dado cumplimiento a la medida de coerción personal decretada a su favor de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Penal Adjetivo, como lo es, la presentación periódica por ante este Tribunal lo cual se desprende del reporte de asistencia o de presentaciones que fue previamente verificado por esta Jurisdicente.
En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé textualmente lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya convertido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado…” (Resaltado del Tribunal).
En armonía con la anterior disposición establece el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem, relacionado en el peligro de fuga, lo siguiente: “… la falsedad o falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada, constituirá presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de la parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso sub judice se evidencia que el ciudadano JOSE ALEJANDRO POLO VAQUERO, ha incumplido de manera injustificada con la obligación de presentarse ante este Juzgado, aunado al hecho que la dirección aportada por su persona el día de su individualización no es localizable, tal y como se desprende de las resultas de las boletas de notificaciones libradas por este Juzgado a su persona, devueltas de manera negativa tanto por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, como por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Cañada de Urdaneta, demostrando con ello su contumacia y su desidia de someterse al proceso seguido en su contra, razón por la cual este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justifica en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 18-04-2009 en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y parágrafo segundo del 251 del Código Adjetivo Penal, por lo que se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado JOSE ALEJANDRO POLO VAQUERO, Colombino, natural del Departamento de Córdoba, mayor de edad, indocumentado, de oficio obrero, soltero, hijo de Arcila Vaquero y Oscar Vitoria, residenciado en el Sector Sabana Perdida, carretera la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y posee las siguientes características fisonómicas: cabello negro, ojos negros, tez morena, cejas semi-pobladas, contextura delgada, nariz perfilada ancha, de 1.63 metros de estatura aproximadamente, boca mediana. Asimismo, se acuerda participar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas atención Sistema Integral de información Policial (SIIPOL) remitiéndoles la ORDEN DE APREHENSIÓN.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justifica en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Primera del Ministerio Público, REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 18-04-2009 a favor del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y parágrafo segundo del 251 del Código Adjetivo Penal, por lo que se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado JOSE ALEJANDRO POLO VAQUERO, Colombino, natural del Departamento de Córdoba, mayor de edad, indocumentado, de oficio obrero, soltero, hijo de Arcila Vaquero y Oscar Vitoria, residenciado en el Sector Sabana Perdida, carretera la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y posee las siguientes características fisonómicas: cabello negro, ojos negros, tez morena, cejas semi-pobladas, contextura delgada, nariz perfilada ancha, de 1.63 metros de estatura aproximadamente, boca mediana, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se ordena notificar al fiscal del Ministerio Público y a la Defensa de autos. CÚMPLASE. Se registro la presente decisión bajo el No. 99-11. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL (S)
ABG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
EL ECRETARIO
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron oficios Nos. 381 Y 382-11.
EL SECRETARIO.
ABS/RE.
CAUSA No. 6C-22266-09