REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
DECISION Nº 60-11 CAUSA Nº 6C-25.616-11
Analizada la presente causa se evidencia, que en fecha 19 de Enero de 2011 fue recibida por ante este Juzgado, petición interpuesta por la Abogada INGRID DEL CARMEN FENANDEZ BARBOZA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JAIRO CIRILO RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.801.134, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAGER DAVID PEÑA; mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…es el caso ciudadana Juez, que tal como consta en el Acta de Presentación de Imputado, de fecha cinco (05) de Enero de 2011, está defensa técnica solicitó en esa oportunidad que al ciudadano JAIRO CIRILO RODRIGUEZ MELENDEZ, se le otorgara un arresto domiciliario, ya que el mismo presenta una operación de corazón y deberá exponerse a otra, para lo cual consignamos un informe médico donde se evidencia que el mismo presenta el siguiente diagnóstico médico: Angina de Pecho, Cardiomiopatía Isquémica Y Iislipidemia, por lo que debe estar sometido a tratamiento con especialista cardiovascular permanente (…)
(…) Como podrá evidenciarse el ciudadano JAIRO CIRILO RODRIGUEZ MELENDEZ, no debe permanecer recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, ya que en primer lugar no es un sitio adecuado para su tratamiento médico, en segundo lugar en dicho sitio no existen las instalaciones de atención primaria de emergencias para pacientes con problemas severos de cardiología, en tercer lugar debemos tomar en consideración que el mismo le han dado Dos (02) infartos (….)
(…) es que solicito muy respetuosamente sirva ordenar un arresto domiciliario al mismo (…)”
Este Tribunal en la Audiencia de presentación de imputado, consideró necesario antes de efectuar el respectivo pronunciamiento, ordenar el traslado del imputado de actas a la medicatura forense a los fines de verificar el estado de salud del mismo, remitiendo el informe médico respectivo.
Ahora bien, al folio veinticinco (25) de la presente causa, corre inserto informe médico suscrito por el Dr. LUIS MONTIEL, Médico Forense, Experto Especialista I, en el cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente:
“…El suscrito doctor LUIS MONTIEL, Experto Profesional Especialista I, casado, vecino de este Municipio, sin impedimento legal, para declarar, bajo fe de juramento y designada por este Despacho, para reconocer al ciudadano: JAIRO CIRILO RODRÍGUEZ MELENDEZ: Cumplo en informar lo siguiente: El día diez de enero del presente año, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico con. fines - legales al ciudadano: JAIRO CIRILO RODRÍGUEZ MELENDEZ: de cuarenta y siete años de edad, natural y con domicilio en este Mcpio. Maracaibo Al examen clínico aprecie: -"Ciudadano masculino de cuarenta y siete años de edad. Orientado en tiempo, espacio y persona. -Examen Físico: Tensión Arterial: 150/100 mm Hg. Ruidos Cardiacos rítmicos sin soplo. Ruidos respiratorios normales.*Aporta informe firmado por el doctor: Aizpurua cardiólogo Ci: 7.979.683, MSDS: 43617; CM: 9016; quien certifica: que padece de: 1- Angina de pecho 2.- Cardiopatía isquémica 3.- Dislipidemia en tratamiento con Enalapril, Aspirina, Clopidogrel, Atorvastatina. Así mismo fotocopia de: 1.- Ecocardiograma Doppler: 15/10/10 FE: 63,64%; Hipocinesia del septun y cara inferior. -Holter: 15/10/10 con Diagnostico de: Arritmia Ventricular LOWN 4A. - Onda T negativo intermitente en V3 y V5 sin relación con frecuencia cardiaca. Conclusión: Ciudadano Masculino de cuarenta y siete años de edad con Enfermedad_Cardiaca Coronaria por la presencia de hipocinesia en cara inferior y septun interventrícular, así mismo arritmia ventricular LOWN 4A y cambios isquémicos durante el estudio HOLTER en V3 Y V5 intermitente; lo cual se interpreta como angina inestable Clase IV y/o Síndrome Isquémico Silente, que puede sobrevenir prontamente en un nuevo_Episodio tipo Infarto (alto riesgo); por lo que puede permanecer en sitio de reclusión siempre y cuando se pueda trasladar inmediatamente según la Urgencia a Centro Hospitalario sin retardo, por la posibilidad de un nuevo episodio de Insuficiencia Coronaria Aguda (Angina y/o Infarto); así como Arritmia ventricular (muerte súbita) o en su defecto local ADHOC."- (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, esta Juzgadora a los fines de resolver la solicitud planteada, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de enero de 2011, el ciudadano JAIRO CIRILO RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.801.134, es presentado ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAGER DAVID PEÑA, y este Órgano Jurisdiccional le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Ahora bien, recibidas las actuaciones, y luego de analizadas las mismas, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.
En el caso bajo estudio se evidencia, que en fecha 05 de enero del presente año le fue impuesta al imputado antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar esta Juzgadora que se encontraban llenos todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la comisión de un hecho ilícito (Homicidio Calificado) que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del acusado de autos, en el hecho ilícito imputado, al igual que la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer; supuestos que aún se mantienen, y que hacen procedente la medida de coerción impuesta, sin embargo, evidencia quien aquí decide, que ha surgido una circunstancia que aun cuando fue alegada por la defensa al momento de la imposición de la medida de privación de libertad, como lo es que el imputado ya ha sido sometido a una operación de corazón y debe someterse a otra, por presentar ANGINA DE PECHO, CARDIOMIOATIA ISQUEMICA y DISLIPIDEMIA, por lo cual debe estar sometido de manera permanente a tratamiento medico, no es sino, hasta el presente momento que dicha situación alegada, ha sido realmente verificada por personal médico idóneo, quienes han emitido los informes respectivos mediante los cuales ratifican el estado de salud presentado por el ciudadano JAIRO CIRILO RODRIGUEZ, realizando además, una serie de sugerencias que han conllevado a esta Juzgadora a determinar, que puede sobrevenir prontamente en un nuevo Episodio tipo Infarto (alto riesgo); por lo que si bien es cierto puede permanecer en sitio de reclusión, siempre y cuando se pueda trasladar inmediatamente según la Urgencia a Centro Hospitalario sin retardo, por la posibilidad de un nuevo episodio de Insuficiencia Coronaria Aguda (Angina y/o Infarto); así como Arritmia ventricular (muerte súbita) , por lo que recomendó el medico forense un local ad hoc, ya que es sabido que el Centro de Detenciones Preventivas en el que se encuentra recluido, no cuenta con el personal ni recursos suficientes que garanticen que en caso de sufrir otro episodio tipo angina y/o infarto el imputado será trasladado de manera inmediata.
Por lo que, en atención a lo establecido por el médico forense en su informe, esta Juzgadora considera que ha surgido una circunstancia que conlleva a revisar la medida de coerción impuesta, por lo que a los fines de garantizar los derechos constitucionales primordialmente tutelados por nuestra Carta Magna, como lo son el derecho a la salud, que asiste a todos los ciudadanos de nuestra República Bolivariana de Venezuela, contenido en el artículo 83 del mencionado texto legal, concatenado con el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pero sin dejar de garantizar a la vez los derechos de la víctima, la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra y en atención al delito por el cual esta siendo procesado; lo procedente en derecho es SUSTITUIR la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria con Custodia Policial con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Francisco Eugenio Bustamante, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA CHAMARRETA, SECTOR 3, CALLE 10 CON AVENIDA 05, CASA NÚMERO 02, DE LA PRROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, TLF 0414-0741275 y 0424-4483563. En consecuencia, DECLARA con lugar la solicitud efectuada por la defensa privada. De igual manera, en virtud de que el acusado de autos se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se acuerda su traslado con funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Francisco Eugenio Bustamante, a la dirección antes descrita. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JAIRO CIRILO RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.801.134, quién se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NAGER DAVID PEÑA; de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria con Custodia Policial con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Francisco Eugenio Bustamante, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA CHAMARRETA, SECTOR 3, CALLE 10 CON AVENIDA 05, CASA NÚMERO 02, DE LA PRROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, TLF 0414-0741275 y 0424-4483563. SEGUNDO: se acuerda el traslado del ciudadano antes identificado con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Francisco Eugenio Bustamante, a la dirección antes descrita. Así se declara. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL (s),
ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
EL SECRETARIO,
ABG.RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 60-11 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Juicio durante el presente año y se libraron oficios bajo los N° 277, 278 y 279-11.-
El Secretario,
Causa N° 6C-25.616-11.-