REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Enero de 2011
200° y 151°
CAUSA N°: 6C- 22.538-10
SENTENCIA N° 02-11
JUEZA SUPLENTE: ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MÁS Y RUBI
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. HEIDDY AZUAJE
IMPUTADO: CARLOS JOSE VILLALOBOS MENDOZA.
DEFENSORAPRIVADA: ABG. SANTIAGO MATOS.-
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
Los hechos imputados al ciudadano CARLOS JOSÉ VILLALOBOS MENDOZA por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, forma la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado toda vez que en fecha 15 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 03:00, horas de la tarde los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO N° 3332 ALFEDRO LÓPEZ y OFICIAL SEGUNDO N° 0509 JOSÉ CHACIN, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Dirección General, Comisaria Puma Oeste, se trasladaban a bordo de la unidad policial PR-812, realizando recorrido de patrullaje por la adyacencias de el barrio Rey de Reyes, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente en la Circunvalación N° 3, frente a un Comercial de venta de Víveres denominado "Cantones", momento en cual observan un vehículo identificado con las siguientes características; MARCA: FIAT, MODELO: 132, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1977, S/CARROCERIA 0270086, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, PLACAS: AJB809, el cual era conducido por el ciudadano CARLOS JOSÉ VILLALOBOS MENDOZA, quien quedo identificado posteriormente, quien vestía para el momento un pantalón jean negro, una franela de color negro con azul y con zapatos de color negro, indicándoles los funcionarios al referido ciudadano que se estacionara a la derecha de la calle, una vez detenido el vehículo antes descrito, proceden a solicitarle al ciudadano CARLOS JOSÉ VILLALOBOS MENDOZA, que se bajara del vehículo, posteriormente proceden a realizarle una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle la cantidad de Nueve (09) porciones de un polvo granulado de color blanco, contentivos cada unidad en envoltorios, elaborados de material sintético tipo pitillos a rayas de los cuales cuatros (04) son de color azul, dos (02) de color rojo, dos (02) de color amarillo y uno (01) de color verde, con un peso neto de 2.5 gramos, sustancia que al ser peritada a través de Experticia Química, arrojo como resultado ser COCAÍNA CLOROHIDRATO. Por lo antes expuesto proceden los funcionarios a manifestarle al ciudadano CARLOS JOSÉ VILLALOBOS MENDOZA, que quedaría detenido, asimismo informándole de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Enero de 2011, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho la Abogada HEIDDY AZUAJE, Fiscal (A) 23° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado CARLOS JOSE VILLALOBOS MENDOZA y la Defensa ABG. SANTIAGO MATOS. Seguidamente se hizo saber a las partes que en la presente Audiencia no se admitirían cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, explicó todo lo referente a LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, previstos en los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que expusiera los fundamentos de su Acusación, quien señaló lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 23 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 29-09-2010, en contra del ciudadano CARLOS JOSE VILLALOBOS MENDOZA por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 15-07-2009, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra el mencionado ciudadano, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, así mismo se mantenga la medida restrictiva de libertad en contra del imputado de actas De igual manera le solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministra sus datos filiatorios de la manera siguiente: Me llamo CARLOS JOSE VILLALOBOS MENDOZA , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-82, concubino, de profesión u Oficio Técnico en electricidad automotriz, titular de la cedula de identidad N° 17.682.272, hijo de Danilo Antonio Villalobos y de Carmen Elena Mendoza, residenciado en Barrio el Despertar, calle 97D, casa N° 67-74, entrando por la cauchera Los Gochos, a cincuenta metros queda la casa, teléfono: 0261-7881383, Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Pùblico. Es todo”.- Se le concede el derecho de palabra a su Defensa, ABG. SANTIAGO MATOS, quien expone: “En virtud de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y en virtud de haberlo hecho así, solicito el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , pidiendo la imposición inmediata de la pena, con todas y cada de una de las rebajas de Ley, y se tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales, y solicito copias simples de la presente acta es todo”.
Posteriormente, se constató que efectivamente los hechos por los cuales fue acusado el imputado de marras se subsumían en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico presentó su Acusación por lo que se acordó Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado CARLOS JOSE VILLALOBOS MENDOZA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, se procedió a admitir los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Seguidamente, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procedió a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado CARLOS JOSE VILLALOBOS MENDOZA expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa señaló: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. Es todo”. Escuchada como fue la declaración del acusado de actas mediante la cual señaló su voluntad de someterse al procedimiento de admisión de hechos, este Juzgado en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva por el delito en mención.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditado el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchada la declaración del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: PRUEBAS TESTIFICALES. TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS y FUNCIONARIOS: 1.- LCDA. REINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV y Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II, ambas adscritas al área de laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- OFICIAL Técnico Segundo ALFREDO LÓPEZ y Oficial Segundo JOSE CHACÍN, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Dirección General, Comisaría Puma Oeste. DOCUMENTALES. 1.- Acta Policial de fecha 15JUL2009, suscrita por los funcionarios OFICIAL Técnico Segundo ALFREDO LÓPEZ y Oficial Segundo JOSE CHACÍN, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Dirección General, Comisaría Puma Oeste. 2.- Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 15JUL2009, suscrita por el funcionario Oficial Segundo JOSE CHACÍN, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Dirección General, Comisaría Puma Oeste. 3.- Experticia Química de fecha 16AGO2009, signada con el Nº 9700-135-DT-1719, suscrita por la LCDA. REINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV y DRA. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II, adscritas al área de laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 03 de Diciembre de 2009, signada con el Nº CR3-EM-DIP-2780, suscrita por los Efectivos Militares SM/3RA SUMRAIJT CEPEDA y S/1RO ANDRADE FERRER, Experto en materia de vehículo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, practicada sobre el vehículo PLACAS AJB809. 5.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 19AGP2009, signada con el Nº DIP.DV.3406, suscrita por el OFICIAL SEGUNDO ROMAY ALVAREZ, Experto Reconocedor, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, División de investigaciones Penales, Departamento de Vehículos; todo lo cual conllevo a quien aquí decide a determinar que la conducta del referido ciudadano se encuadra dentro del tipo penal imputado, razón por la que se condena al ciudadano antes identificado, por el delito antes mencionado.
IMPOSICIÓN DE LA CONDENA POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CALCULO DE LA PENA
Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas prevé una pena para el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de CINCO (05) años, al aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales el acusado y por presentar buena conducta predelictual, se procede a rebajarle un (01) año de la pena, quedando la pena en concreto en CUATRO (04) AÑOS de prisión, y al procede a aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta una pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se le impone una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del referido ciudadano.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS JOSE VILLALOBOS MENDOZA , de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-82, concubino, de profesión u Oficio Técnico en electricidad automotriz, titular de la cedula de identidad N° 17.682.272, hijo de Danilo Antonio Villalobos y de Carmen Elena Mendoza, residenciado en Barrio el Despertar, calle 97D, casa N° 67-74, entrando por la cauchera Los Gochos, a cincuenta metros queda la casa, teléfono: 0261-7881383, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del referido sentenciado. TERCERO: Ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MÁS Y RUBI
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 02-11, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
El Secretario,
ABS/rem.-
CAUSA Nº 6C-22583-09
ASUNTO Nº VP02-R-2009-010816
INVESTIGACIÓN Nº 24-F23-0179-09
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