REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 17 de enero de 2011
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 6C-25.401-10
DECISIÓN No. 50-11
JUEZ SUPLENTE: DRA. ANDREA BOSCAN SANCHEZ.
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. HEIDDY AZUAJE
IMPUTADOS: JIMMY JOSE DIAZ y ALBANO JOSE COLINA MADUEÑO
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOUGLAS BRICEÑO PEREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) de Enero de 2011, siendo las once (11:00 a m) horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. HEIDY AZUAJE, en la causa seguida en contra de los imputados JIMMY JOSE DIAZ Y ALBANO JOSE COLINA MADUEÑO por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Juez Suplente la DRA. ANDREA BOSCAN SANCHEZ, en compañía del ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI y la defensa EMIL BARROSO FERRER Defensora Privada. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL 18º° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL GONZALEZ, el imputado JIMMY JOSE DIAZ Y ALBANO JOSE COLINA MADUEÑO y la DEFENSA ABG. DOUGLAS BRICEÑO. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. ANDREA BOSCAN SANCHEZ, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando igualmente la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 23° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 05-12-2010, en contra de los ciudadanos JIMMY JOSE DIAZ Y ALBANO JOSE COLINA MADUEÑO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-10-2010 en tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JIMMY JOSE DIAZ Y ALBANO JOSE COLINA MADUEÑO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicito se mantenga la medida cautelar restrictiva de libertad que recae sobre el prenombrado imputado, toda vez que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse quien dijo JIMMY JOSE DIAZ: Nacionalidad Venezolano, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 10.449.763, fecha de nacimiento 10-04-1969, comerciante, hijo de Ramón Díaz (d) y de Haydee Maria González de Díaz, Residenciado en Calle puerto Rico casa Nº 28A-135, detrás de la Panadería las tres Rosas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono:0261-7562981 (cuñada), quien expone: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la ABG. DOUGLAS BRICEÑO Defensora Privada quien expone: “Vista la exposición de mi defendido, esta defensa considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que la pena a imponer por el delito de posesión es de uno a dos años, y como quiera que dichas condiciones están cubiertas en este proceso, esta defensa solicita declare con lugar la suspensión planteada e imponga a mi defendido las condiciones necesarias para el cumplimiento de dicha suspensión y en relación a mi escrito de descargo renuncio en este acto en todo su contenido con respecto a mi defendió JIMMY JOSE DIAZ. Finalmente pido copia de la presente acta. Es todo”
El Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Estoy de acuerdo con el otorgamiento de la medida solicitada. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JIMMY JOSE DIAZ por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo.
SEGUNDO:
SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Documentales y Materiales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considera el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, nuevamente se impone al acusado del motivo de su comparecencia así como los derechos que lo asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso y se le concede el derecho de palabra al acusado JIMMY JOSE DIAZ quien expone libre de toda coacción y espontáneamente: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y ratifico lo expuesto con antelación”.
TERCERO:
Escuchada como ha sido la declaración efectuada por el hoy acusado, quien manifestó de manera libre y espontánea y sin coacción alguna su voluntad de admitir los hechos así como de someterse a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, SE SUSPENDE EL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JIMMY JOSE DIAZ: Nacionalidad Venezolano, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 10.449.763, fecha de nacimiento 10-04-1969, comerciante, hijo de Ramón Díaz (d) y de Haydee Maria González de Díaz, Residenciado en Calle puerto Rico casa Nº 28A-135, detrás de la Panadería las tres Rosas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por ser un delito cuya pena no excede de Cuatro años, existiendo además la opinión favorable del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 Ejusdem, y por cuanto se observa que el mismo se encuentra privado de libertad, se acuerda la libertad inmediata del mencionado procesado y se procede a fijar las condiciones bajo las cuales quedara aprobada la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 44 ibidem: a) Se fija el lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual consiste en las presentaciones mensuales por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada cuarenta y cinco (45) días, cumpliendo las obligaciones que este imponga durante el periodo de prueba, debiendo igualmente participar en charlas relacionadas con el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ante la Fundación José Félix Rivas, durante el lapso que deberá establecer el equipo médico que lo evalúe, en dicha Institución y consignar la respectiva constancia; b) Residir en la dirección suministrada en este acto. C) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas ni frecuentar lugares donde se distribuya o consuma dichas sustancias. Este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas y para el caso de ser afirmativa decretará el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 45 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le impone el Tribunal podrá revocar el beneficio de Suspensión Condicional. Asimismo, se acuerda fijar la celebración de audiencia Preliminar en relación al imputado ALBANO JOSE COLINA MADUEÑO, para el día LUNES TREINTA Y UNO (31) DE enero de 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M), se deja constancia que la defensa y la representación Fiscal quedan notificados verbalmente de la nueva fecha de celebración y Audiencia, asimismo se acuerda librar boleta de notificación al imputado ALBANO JOSE COLINA MADUEÑO, con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 213-11, así como también a la Directora de la Unidad técnica de apoyo al régimen penitenciario, bajo el N° 211-11, Reordena oficiar a la dirección de la Fundación José Félix Rivas bajo el Nº 212-11.quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las 12:00 horas del día. Es todo, termino, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL (s),
DRA. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 23º M.P.
ABG. HEIDDY AZUAJE
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. DOUGLAS BRICEÑO
EL ACUSADO,
JIMMY JOSE DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
ABS/amh
Causa: 6C-24.401-10
Asunto Vp02-P-2010-045971